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32609(16-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Proceso No 26951 República de Colombia Cambio de radicación N° 32.609 DUVANY CASTAÑO CARVAJAL y otro Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Cambio de radicación N° 32.609 DUVANY CASTAÑO CARVAJAL y otro Corte Suprema de Justicia Proceso No 32609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 295.

Bogotá, D. C., dieciséis de septiembre de dos mil nueve. VISTOS La Corte decide de plano la solicitud de cambio de radicación, presentada por los defensores de los acusados DUVANY CASTAÑO CARVAJAL y JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA, al momento de la notificación en estrado de la sentencia condenatoria por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones, proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, adelantó el juicio oral que por la privación ilícita de la libertad con la finalidad de obtener un beneficio económico sufrió el señor Guillermo Alivar Reinoso Mendoza, en las horas del medio día del 5 de septiembre del año que pasó, cuando se transportaba por el río Orteguaza, a la altura de la Bocana del Pescado, jurisdicción del departamento de Caquetá; siendo liberado ocho horas después, debido al dispositivo militar y policial que realizaron las autoridades, lo que hizo que los captores lo dejaran en libertad, sin que hubieran logrado apoderarse de las suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000.oo) exigidos a cambio de su rescate.

Como autores materiales de los hechos, la víctima señaló entre otros, a los acusados DUVANY CASTAÑEDA CARVAJAL (alias Duvan) y JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA (alias Villegas). 2. Clausurado el debate probatorio en el juicio oral, se anunció por parte del señor juez sentido de fallo de carácter condenatorio, fijando fecha para su lectura el 22 de julio del año 2008. 3.

Fecha en la cual el defensor del acusado JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA, una vez se dio lectura a la sentencia condenatoria, además de interponer el recurso de apelación, peticionó el cambio de radicación del proceso hacia otro Distrito Judicial, toda vez que “en el debate se presentaron ciertas vulneraciones al derecho de la defensa que tuvo Juan Guillermo Monsalve estas fueron enunciadas en las distintas audiencias y en la pasada audiencia del 17 de julio, tales como requerimientos de tipo antiético de las personas que acompañaron a la defensa en este debate, así como a los investigadores donde se les hicieron anotaciones incriminatorias como a los testimonios; y así como la que fuimos víctimas las defensas de estos dos procesados en cuanto a unas presuntas o a unas fotografías de las cuales fueron testigos varias personas, que se tomaron por presuntos miembros de la policía judicial en cuanto a la integridad personal del suscrito se ha visto trasegada, vulnerada (…) contra las garantías de realizar una defensa justa, contra circunstancias que no solo trascendieron y vulneraron la seguridad e integridad personal de la defensa, me permito solicitarle en el respectivo tramite de apelación, que el respectivo Tribunal no sea el del departamento de Caquetá no sea de quien (sic) conozca de este recurso, sino que se traslade para que la Corte así lo asista, según la solicitud de cambio, según el factor de conexidad y procesalmente lo realiza, para que conozca otro tribunal de Colombia sobre la apelación que será sustentada en su debido momento, esto por los graves acontecimientos que han ocurrido y que se le han puesto de conocimiento y que han vulnerado la integridad personal del suscrito y (sic) aspecto esto que no permitió el desarrollo de una defensa justa por cuanto lo he relatado (…) la apelación para que el tribunal conozca y si a bien lo considera no es que este desconfiando del tribunal lógicamente no lo hago pero si de las garantías personales del suscrito que han ocurrido en este distrito judicial donde jamás se me había presentado esta casi que persecución o incriminación que se le dio la defensa” Petición que fue coadyuvada por la defensa de DUVANY CASTAÑO CARVAJAL, al expresar “ … en este en juicio oral se dijo de las circunstancias graves a las que fuimos victimas por parte del subintendente Cerquera, por el mismo ente incriminador por la fiscalía, en el tema de persecución, estigmatización al ejercicio de nuestra profesión como abogados litigantes ”. 4.

El señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia –Caquetá-, concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de ese Distrito, el cual se abstuvo de llevar a cabo la audiencia de debate oral, mientras esta Corporación se pronuncie sobre el cambio de radicación del proceso peticionado por los defensores, para que sea un Tribunal Superior de otro Distrito Judicial, el que decida de la apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De acuerdo a lo estatuido en el artículo 32-8 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para pronunciarse sobre la petición de cambio de radicación que se pretende por parte de los defensores de los procesados. 2. La finalidad y procedencia del cambio de radicación se encuentra normada en el artículo 46 de la citada ley, y tiene como razón de ser, lograr que se realice un juzgamiento previsto de la protección de todos los derechos fundamentales que cobijan a las partes, la que se puede ver entorpecida, cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos, siendo esta la justificación para excepcionar el principio de juez natural dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política.

Al respecto, la Corte ha sido reiterativa al señalar: “El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado, a través del cual puede exceptuarse el principio del juez natural en virtud de la regla general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se compruebe de manera fehaciente que en el lugar donde se está adelantando el juicio existen circunstancias perturbadoras del orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos, como lo estipula el artículo 46 ibídem.

Por lo tanto, su carácter teleológico es asegurar que el fallo sea proferido por un juez en las condiciones adecuadas para dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por confluir alguna de las circunstancias anteriores, la ecuanimidad del funcionario judicial correspondiente se hubiere quebrantado”. Igualmente ha sido insistente en señalar, que las circunstancias para ordenar el cambio de radicación, obedecen a factores externos o exógenos en el lugar donde se desarrolla el juicio y no a situaciones particulares, que se prediquen de un juez o deducido de criterios personales del solicitante. 3.

Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 906 de 2004, dicha solicitud tiene un límite temporal para su invocación y no es otro, que antes de la iniciación de la audiencia del juicio oral, bien por las partes, el ministerio público o el gobierno nacional, quienes lo podrán hacer oralmente o por escrito, ante el juez que esté conociendo del proceso, precisamente para garantizar que la decisión que tome el funcionario de conocimiento después del debate probatorio dentro del juicio oral, esté ausente de cualquier circunstancia externa que perturbe su imparcialidad.

Principio rector, señalado por el artículo 5º del título preliminar de la ley 906 de 2004 cuando indica “ En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”. En el asunto que examina la Corte, la aspiración de los defensores no puede prosperar, toda vez que los argumentos consignados oralmente para sustentar la pretensión, fueron realizados de forma extemporánea a la procedencia de la solicitud de cambio de radicación, al ser aducidos luego de la lectura de fallo de primera instancia, momento procesal donde resulta desacertado hacer la solicitud, habida cuenta que la norma es clara en determinar, que la misma se presenta antes de iniciarse la audiencia del juicio oral.

Por manera que no resulta lógico pensar en pretender un cambio de radicación, dentro de un proceso en el cual ya finiquitó el juicio oral, para que sea otro Tribunal de Distrito diferente al de Florencia –Caquetá- el que decida el recurso de apelación interpuesto por los defensores, cuando su fallo se basará única y exclusivamente en las pruebas que fueron allegadas al juicio, sin que sea posible la práctica de pruebas en esa instancia. Ello, además, porque las circunstancias que describen los solicitantes, en el sentido de que fueron objeto de amenazas, persecuciones y estigmatizaciones, no tienen la virtualidad de afectar la decisión del Ad quem, tal como lo reconociera uno de los defensores, quien advirtió que en manera alguna desconfiaba del Tribunal.

Así las cosas, las circunstancias personales por ellos alegadas, debieron ser ventiladas antes de la iniciación del juicio oral y no en esta oportunidad, en la que se está, simplemente, a la espera de la decisión de segundo grado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado en virtud del presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y devuélvase al Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), para que de curso al trámite de la segunda instancia. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Audiencia de lectura de fallo record 1.47.38 a 1.52.05. � Audiencia lectura de fallo record 1.51.26 a 1.52.37. � Auto de 8 de junio de 2005, radicación 23768. � Auto de 4 de febrero de 2009, radicación 31090.