CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32609 MARÍA ROSALBA ROMÁN BEDOYA Vs. EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.32609 Acta No. 14 Bogotá DC., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROSALBA ROMÁN BEDOYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 20 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E. S. P.
ANTECEDENTES La demandante promovió el proceso con el fin de obtener que se condene al accionado al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, Miguel Ángel Tabares Villa, a partir del 13 de agosto de 1998; las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Expuso que convivió durante más de 4 años anteriores al fallecimiento, con el señor Miguel Ángel Tabares Villa, hecho que se produjo el 13 de agosto de 1998, cuando gozaba de una pensión de jubilación otorgada inicialmente por las Empresas Públicas de Pereira, pero que fue asumida por la demandada a partir del 1 de enero de 1998 debido a la transformación empresarial; la solicitud de pensión de sobrevivientes le fue negada por falta de cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; la accionada no tuvo en cuenta que la prestación reclamada, derivada de una pensión de jubilación, no se encuentra prevista en la citada norma, que se refiere únicamente a las pensiones de vejez o invalidez; el pensionado, antes de morir, dirigió un oficio a la empresa donde expresó su voluntad para que después de su muerte se siguiera pagando las mesadas a su compañera; además fue reconocida como beneficiaria de salud del pensionado.
En la contestación de la demanda la entidad aceptó el otorgamiento de la pensión a Tabares Villa y la negativa de reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora; se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de cobro de lo no debido. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia de 28 de febrero de 2007, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por la demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó el fallo del juzgado.
El Tribunal señaló que no es materia de discusión el otorgamiento por parte de las Empresas Públicas de Pereira de una pensión de jubilación al señor Tabares Villa, mediante Resolución 004 del 5 de febrero de 1968, a partir del 1º de enero de ese año, ni que el citado pensionado falleció el 13 de agosto de 1998, tampoco que la demandada negó la pensión de sobrevivientes a la actora, con el argumento de que no hacía vida marital con el causante desde el momento en que tuvo derecho a la pensión. Anotó que rechaza el criterio de la recurrente, atinente a que a la pensión de jubilación no le es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que esta norma se refiere a las pensiones de vejez e invalidez, porque explicó que se trata de la misma pensión que en el sistema de seguridad social integral adquirió el nombre de vejez, incluso así lo entendió la actora cuando invocó dicha disposición como fundamento de su pretensión. Precisó que la normativa aplicable es la vigente en el momento de la muerte del pensionado como lo tiene definido esta Sala; en ese orden de ideas, resolvió la controversia con base en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la versión que regía el 13 de agosto de 1998, cuando se produjo el deceso del pensionado, esto es, sin las modificaciones que le introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Dicha norma, señaló el ad quem, establecía que para acceder la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes debía acreditar “que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.”.
Subrayó que si bien el segmento del precepto referido que alude al requisito de convivencia desde el momento en que el occiso cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o de invalidez fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, en fallo del 2 de noviembre de 2001, tal decisión se produjo mucho después de la muerte del pensionado, es más con posterioridad a la negativa de la empresa de reconocerle el derecho, por consiguiente no beneficia a la actora, pues es sabido que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario, hipótesis que aquí no se dio.
Y como encontró que la actora hizo vida marital con el causante, desde el año 1991, máximo desde 1992, porque así lo afirman los testigos, a pesar de que entran en contradicción con lo dicho por la actora en el libelo inicial, es claro que dicha convivencia es muy posterior al cumplimiento de los requisitos para el nacimiento del derecho pensional en cabeza de Tabares Villa, razón suficiente para concluir que no cumple el requisito legal que exige la norma.
Manifestó por último que el criterio jurisprudencial en que se apoya la recurrente no es aplicable, porque el mismo se refiere al derecho adquirido de convivencia efectiva en vigencia de una norma anterior más favorable frente a la posterior, que no es el caso, ya que en vigencia del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, que regía con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la pareja no ejecutó actos de convivencia conforme a la prueba allegada válidamente al proceso.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue su casación, para que en instancia se revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará de manera conjunta dado que vienen planteados por la misma vía y desarrollan argumentos complementarios.
PRIMER CARGO Denuncia la infracción directa de los artículos 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 del mismo año; 11, 47 y 272 de la Ley 100 de 1993; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 3 de la Ley 71 de 1988 y 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 y 259 del C. S. del T. En la demostración explica que el Tribunal definió el litigio con base en la Ley 100 de 1993 cuando las normas que ha debido aplicar son los artículos 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 vigentes para el momento en que empezó la convivencia entre los compañeros, que fue evidentemente anterior a la citada Ley 100, circunstancia que configura un derecho adquirido que no puede ser desconocido por la nueva normativa, conforme lo advierten, además, los artículos 11 y 272 ibídem.
Transcribió y pidió tener en cuenta la doctrina contenida en el fallo de esta Sala del 17 de abril de 1998 (expediente 10.406), en el que se dijo que los pensionados antes de la nueva ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban en favor de la cónyuge o compañera permanente supérstite en el mismo monto y condiciones estatuidos en la legislación vigente en el momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas.
SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa de la ley, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración afirma que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida señalada, porque la norma que corresponde al presente caso es el Acuerdo 049 de 1990 (artículo 25, 26 y 27), como quiera que el pensionado fallecido adquirió el derecho e inició su convivencia con la demandante mucho antes del 1º de abril de 1994, cuando empezó la vigencia de la Ley 100; convivencia que en todo caso se prolongó hasta el fallecimiento del jubilado.
Reitera que el error jurídico del fallador consistió “en determinar, para la no aplicación del Decreto 758 de 1990, que la pareja no estuvo conviviendo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando anteriormente había establecido dándolo por probado que ‘la actora hizo vida marital sólo desde 1991 con el causante ”. SE CONSIDERA El recurrente cuestiona básicamente la infracción directa de los artículos 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, pero el juzgador en ningún momento ignoró o se rebeló contra esas disposiciones; por el contrario, las tuvo en cuenta, sólo que estimó que no estaban configurados los supuestos de hecho que la jurisprudencia ha elaborado para que, por la vía del principio de la condición más beneficiosa, se aplicara dicha normativa en materia de pensión de sobrevivientes, para eventos de muerte de pensionados ocurrida en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que la convivencia acreditada se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de aquel Acuerdo.
La censura no rebate esas aserciones del juzgador, y por ende quedan indemnes y dando sustento a la decisión. De manera, que el reseñado segmento de la acusación se desecha en tanto le atribuye al juzgador un error en que éste no incurrió. Pero es que además, el Tribunal no debía resolver la controversia con base en aquellas disposiciones, ya que ellas solamente se aplican al evento de afiliados o pensionados a los seguros sociales obligatorios y como se sabe el causante no tuvo ninguna de esas calidades por cuanto su pensión estaba a cargo directo del empleador, sin que en el proceso se haya discutido o tratado la razón de esta situación. En consecuencia, resulta desatinado que se impute al juzgador haberse rebelado contra unas disposiciones, que no eran las que regulaban el derecho en discusión y por consiguiente no estaba obligado a aplicar.
Pero, aun de estimarse que el Tribunal se equivocó al invocar el Acuerdo 049 de 1990 y apoyarse parcialmente en él, el cargo no cuestiona este sustento del fallo, sino que más bien lo comparte, situación que no puede enmendar la Corte pues no le está permitido el estudio oficioso de la sentencia recurrida, cuya presunción de legalidad y acierto, es característica con la cual llega a casación. Conviene agregar que en la proposición jurídica la censura menciona también otras disposiciones legales sustantivas, señalando que fueron también infringidas directamente, pero en la demostración no explica en qué consistió el error jurídico ni cómo incidió en la decisión la omisión del juzgador, pues toda la argumentación se despliega en torno a una supuesta violación de los artículos señalados del Acuerdo 049, incluso la sentencia invocada se refiere a un caso en que se discutía la aplicación de este acuerdo.
Frente a lo anterior, cabe recordar que no es suficiente enunciar la norma y la modalidad de la violación, sino que es necesario explicar cómo y por qué se produjo el quebranto normativo, según lo prevé el artículo 63 del Decreto 528 de 1964 y 91 del C. P. del T. y de la S.S., directrices que no se observaron con respecto de todas las normas señaladas en la proposición jurídica, sino únicamente en lo relativo al Acuerdo 049, lo que significa que el cargo solamente es viable estudiarlo desde esta perspectiva.
Por otra parte, el recurrente señala que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pero no explica por qué ni cómo se produjo la trasgresión. Además, de cara a los supuestos que el ad quem dio por establecidos, y que el cargo no rebate, relativos a que la aplicación de la normativa anterior requería que la convivencia se presentara simultáneamente con el otorgamiento de la pensión, es claro que no se presentó el quebranto denunciado.
En efecto, dijo el ad quem “…..para la época en que el causante reunió los requisitos para acceder a la pensión concedida no se encontraba haciendo vida marital con la actora, razón más que suficiente para concluir que no cumple con el presupuesto legal que rige su situación.”. De todas formas, si se acepta en gracia de discusión la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cargo tampoco puede salir airoso, pues se reitera que de ninguna manera la norma que correspondía aplicar era el Acuerdo 049 de 1990, como lo plantea la censura.
En consecuencia, el cargo no sale avante. No se causaron costas en el recurso, pues no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso seguido por MARÍA ROSALBA ROMÁN BEDOYA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A. E. S. P. Sin costas.
COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12