Micelio
32605(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.605 Carlos Julio Rojas Quiroga, Ramón Darío Ruiz y Ramiro Vargas Cortés PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.605 Carlos Julio Rojas Quiroga, Ramón Darío Ruiz y Ramiro Vargas Cortés Proceso n.º 32605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 371 Bogotá, D. C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de San Gil, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puente Nacional, que lo condenó a la pena de cuatro (4) año de prisión, por el punible de falso testimonio.

A N T E C E D E N T E S a) El 10 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de San Gil, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, contra Marco Antonio Quiroga Pérez, quien fue condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en calidad de autor material, según hechos ocurridos el 18 de octubre de 1988; día en el que se produjo el deceso del señor Isidro Sánchez Pérez a manos de Marco Antonio Quiroga Pérez, alias “tocayo”, en el sector denominado “dos caminos” en la vía que comunica a los municipios de Jesús María y Sucre S., por cuanto existía enemistad entre ambos, a consecuencia de la muerte de la hermana de Marco Antonio Quiroga Pérez, imputada a Isidro Sánchez Pérez, quien a su vez era su esposa. b) La segunda instancia, además, ordenó compulsar copias penales, “a fin de que se investigue si los declarantes Carlos Julio Rojas Quiroga, Ramón Darío Ruiz y Ramiro Vargas Cortés, incurrieron en el delito de falso testimonio”. c) En lo tocante al aquí recurrente CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA, sostuvo el Juez Colegiado: “Desde luego, lo argüido por Carlos Julio Rojas Quiroga, sobrino del incriminado, en el sentido que cuando el fallecido se subió al carro expresó que ese día si iba a matar a Marco Antonio tampoco es verídico, porque si se lee la declaración de Hugo Luengas Ardila, ellos los dos fueron los últimos que se subieron al campero y la única expresión de Isidro fue ‘tocar (sic) que irme de aquí con mi cuñado’, pero nunca lanzó amenazas de muerte.

Lo aseverado por el testigo es apreciable porque es el mismo conductor del vehículo Jaime Eduardo Rodríguez quien al folio 113 manifiesta que Hugo e Isidro abordaron a la salida del pueblo, esto es, confirma lo aducido por aquél y obviamente que se hallaba en condiciones ideales para haber escuchado la amenaza si en verdad la hubiera proferido.

Así las cosas pierde fuerza esta especie e igualmente la relativa a que Isidro había ofrecido dinero para que dieran muerte a Marco Antonio, toda vez que no obtuvo comprobación siquiera en mínima parte del proceso”. H E C H O S El 22 de julio de 2002, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jesús María, Santander, rindió declaración jurada Carlos Julio Rojas Quiroga, con el fin de esclarecer las circunstancias en las que falleció Isidro Sánchez Pérez.

Sin embargo, la judicatura lo halló responsable del delito de falso testimonio, junto con otras personas, al demostrarse que le mintió a la justicia para favorecer a su tío Marco Antonio Quiroga Pérez, alias “tocayo”. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 16 de agosto de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, dictó resolución de acusación contra Carlos Julio Rojas Quiroga, Ramón Darío Ruiz y Ramiro Vargas Cortés, por el punible de falso testimonio. 2.

El 15 de abril de 2008, la Fiscalía Delegada, confirmó la anterior decisión, con base en la apelación realizada por el abogado de Ramón Darío Ruiz y Ramiro Vargas Cortés. 3. El 23 de enero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional (Santander), condenó a los procesados Carlos Julio Rojas Quiroga, Ramón Darío Ruiz y Ramiro Vargas Cortés, a la pena principal, para cada uno, de cuatro (4) años de prisión, al encontrarlos penalmente responsables del delito de imputado de falso testimonio.

Y, como accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso. 4. El 13 de abril siguiente 2009, El Tribunal Superior de San Gil, confirmó la decisión judicial aludida, por apelación elevada por el inculpado Calos Julio Rojas Quiroga y su defensor. 5. El mismo sujeto procesal, a nombre de Calos Julio Rojas Quiroga, inconforme con el fallo referido, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte.

D E M A N D A Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, el recurrente atacó el fallo expedido por el Tribunal, “toda vez que ésta resulta ser más favorable para los intereses de mi asistido frente a la ley 600 de 2000 vigente para dicho momento”. Siendo ello así, invocó el artículo 181, inciso 3 de la primera normatividad citada, “por considerar la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, por apreciación errónea, por error de hecho en la apreciación de las pruebas” y, sustentó dos censuras, de la siguiente manera: Cargo primero. 1) Indicó “que el error de hecho en la apreciación de las pruebas se basa entre otros en concederle a un elemento probatorio un alcance distinto al que legalmente le asiste”, apoyado en una sentencia de la Corte Constitucional (S-590 de 2005). 2) Advirtió que “a partir de una lectura juiciosa” de los testimonios de Luengas y Quiroga, éstos no “ contradicen en su esencia” lo manifestado por el imputado, en donde las instancias, le “conceden a estas declaraciones un alcance que no tiene, fundamentándose en estos (sic) para pregonar la falsedad de aquel (sic)”. 3) Trasladó apartes de algún “testimonio”, al parecer el de su mandante y del fallo de primera instancia; luego, extrajo del mismo las afirmaciones principales.

Idéntico procedimiento utilizó con las declaraciones de Hugo Luengas y Heli Alberto Quiroga. Y de allí, concluyó: “como se observa el Ad quem al igual que el A quo incurren en manifiesto error de hecho al momento de apreciar dichas probanzas”. En su concepto “ninguna de las afirmaciones hechas en los testimonios de Luengas y Quiroga Téllez se puede acreditar falsedad de las afirmaciones hechas en el testimonio de Rojas Quiroga”, por tanto, consideró que se produjo un falso juicio de identidad “toda vez que el juzgador acreditó la falsedad del testimonio de mi defendido a partir de dos pruebas que desde ningún punto de vista acreditaban dicha falsedad”.

Bajo el título “¿que (sic) es lo que (sic) la prueba realmente acredita?”, expuso: en atención al análisis de las declaraciones de Hugo Luengas y Heli Alberto Quiroga, se dijo que los dos se encontraban en una cantina ingiriendo licor y cuando terminaron abordaron el vehículo destinado para el servicio público donde también se hallaba el procesado Marco A. Quiroga; este último, en todo el trayecto le discutió a Isidro quien “no le contestó nada pues estaba muy embriagado e iba con la cabeza agachada y que Quiroga accionó un arma de fuego causándole la muerte a Isidro”.

En un nuevo apartado, el libelista tomó otro título de la jurisprudencia anotada: “que (sic) es lo que (sic) el juzgador acreditó erróneamente de ella”, para explicar el yerro, en tanto las instancias, “acreditan erróneamente la falsedad del testimonio de mi prohijado”, para lo cual transcribe un párrafo de tales providencias y, en seguida anotó: “ Nótese en este aparte que el juzgador edifica en mi prohijado responsabilidad por el actuar de otros investigados, estandarizando sus atestaciones, midiéndolos con la misma tabula rasa y ubicándolos en un mismo análisis colectivo, soslayando el hecho de que en cuanto – infiere al testimonio de mi asistido no se observó incongruencia alguna toda vez que en su único testimonio, este se limitó a declarar que el finado le había hecho una manifestación, que del acontecer homicida no sabia nada y que se había enterado de que este le había ofrecido dinero a Alirio Luengas para que le causara la muerte a su tío en época anterior”.

Acto seguido, el libelista eligió otro párrafo de la sentencia condenatoria en donde se desechan algunas declaraciones para ofrecerle credibilidad a la expuesta por Hugo Luengas Ardila, “ quien verdaderamente expuso una realidad fáctica ajustada a como sucedieron los hechos… circunstancia esta que permite colegir la mentira radicada en cabeza de ROJAS QUIROGA con el ánimo de colocar en el camino de la investigación pequeñas triquiñuelas que llevan a favorecer a su tío ”.

Ante lo sostenido por el Tribunal, el actor concluye: “¿Acaso el testigo no podía omitir algunos detalles, como un casual encuentro con anticipación a los hechos?, ¿Acaso no es posible que el encuentro se haya presentado en algún momento en el cual el finado estaba solo?; ¿Acaso mi defendido dijo que la manifestación se la había hecho el finado a voz alta? ¿La manifestación no se la pudo hacer personalmente sin que nadie más escuchara? ¿Acaso por la sola razón de que en un testimonio no se mencione un hecho anterior a los hechos verdaderamente relevantes esto significa que este hecho no sucedió? ”.

Para rematar, afirmó: “Lo que se ve aquí es claramente un falso juicio de identidad en el cual se da por acreditado la falsedad del testimonio de mi prohijado en virtud de una prueba que no tenia la calidad ni idoneidad para acreditarlo ”. Y, retomando el aparte puntualizado aquí, en la página 6, último párrafo, de este auto, sostuvo: “En este texto también se observa de manera palmaria el yerro por parte del juzgador en cuanto infiere el alcance conferido a tan singular elemento de prueba edificando una falsedad del testimonio de mi defendido colegiada (sic), concluida, deducida de unas probanzas que jamás detentaban la idoneidad para acreditar tal ente infraccional (sic) ”.

Para el actor se conculcó los derechos y garantías fundamentales, como el “debido proceso probatorio… “ horadándose las reglas sustanciales del proceso en cuanto atañe a la adecuada valoración del acerbo probacional (sic)”. Por lo tanto, en su sentir, se hace necesario casar la sentencia recurrida y, en su defecto, “ CASAR PARCIALMENTE el injusto fallo impugnado, para en su lugar ABSOLVER A CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA ”.

Cargo Segundo. Por la égida de la Ley 906 de 2004, el memorialista insiste en presentar un nuevo ataque por el procedimiento acusatorio, para ello, se refirió al artículo 181, numeral 1º. Lo exhibió de la siguiente manera: “ El ad quem, incurre en error de derecho por violación directa, por aplicación indebida de una norma legal debido a falso juicio de convicción al dar errónea aplicación al artículo 11 de la ley 599 del 2000 ”.

Luego, transcribió el artículo correspondiente a la antijuridicidad material y, como su protegido jurídico, indicó a la justicia no saber absolutamente nada de los hechos objeto de investigación, jamás manifestó los pormenores que pasaron al interior del automotor, ni menos aún trató de justificar la conducta de Marco Quiroga acusado por homicidio; por lo que “ de aceptar la falsedad en el testimonio de mi prohijado, se debería concluir que esta era inocua, toda vez que no representaba medio idóneo par atentar contra la recta administración de justicia, debido a que en su contexto nada se dijo del momento en que sucedieron los hechos; careciendo por esta razón de antijuridicidad, elemento esencial para que proceda reproche alguno”.

Todo, por cuanto, repite, a su defendido no le consta nada de lo sucedido, menos aún, se puede configurar alguna causal de exculpación de responsabilidad por el dicho de su mandante, tampoco se puede deducir la circunstancia de menor punibilidad como lo es la ira o intenso dolor, ni establece ausencia de responsabilidad el ofrecimiento de dinero por parte de Isidro para matar al hoy procesado.

Trasciende lo expuesto, por cuanto, “el testimonio rendido por el señor Carlos Julio Rojas Quiroga carece de antijuridicidad, no solo por que (sic) como es obvio no lesionó el bien jurídico tutelado, sino por que (sic) ni siquiera se verificó que lo pusiera efectivamente en riesgo”; motivo por el cual, aquí también –en criterio del libelista- se vulneró el debido proceso y el derecho a la libertad.

Por tanto, es indispensable que el fallo se case, para reparar los agravios inferidos a los intervinientes, proveniente de una “equivoca valoración de rudimentos de rancia y añeja ortodoxia”. Citó como normas violadas, los artículos 2, 6, 15, 29 de la Constitución Política; 11, 442 y 7, 232, 234 y 238 de las Leyes 599 y 600 de 2000. Solicitó casar parcialmente el fallo recurrido, en donde se ordene la absolución de su mandante.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que los ataques formulados por el defensor del hoy condenado CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues alegó errores por vía directa e indirecta, como punto de partida para lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en el desarrollo y demostración de los reparos, el recurrente incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.

Menos aún puede entenderse las censuras como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las conclusiones contenidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas, fragmentadas y deshilvanadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el impugnante. 3.

Como metodología, la Sala abordará el estudio de los cargos en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al profesional del derecho suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su ataque. 4. Son múltiples, exacerbados y complejos los errores revelados en la demanda.

Primero: el punible por el que fue sentenciado su prohijado oscilaba entre 4 y 8 años de prisión. Por ello, al demandante, le era exigible presentar el libelo por vía discrecional –en este caso-, por cuanto el injusto por el que se condenó a CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA, –falso testimonio - se consumó el 22 de julio de 2002, bajo el trámite de la Ley 600 de 2000 y, como ya se indicó, tal guarismo no supera lo establecido para la casación común, según lo consagraba el artículo 205 de esa codificación: “La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”.

Por otro lado, la Ley 599 de 2000, entró a regir un año después, el 24 de julio y, los hechos objeto de estudio, tuvieron ocurrencia, el día que declaró Carlos Julio Rojas Quiroga, esto es, el 22 de julio de 2002; por tanto, le aplica el Código Penal -Ley 599-, sin modificaciones, según se puede constatar en el artículo 442: “El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años ”.

Segundo: siendo ello así, la lógica argumentativa exigida para tal eventualidad –casación discrecional-, guarda aún mayores requerimientos tanto legales como jurisprudenciales, que la ordinaria, con el inmediato objeto de persuadir a la Corte para aceptar unos planteamientos que, en principio, no proceden para determinadas actuaciones extraordinarias; por tanto, la debida sustentación debe ir avalada por situaciones de flagrantes vulneraciones a los derechos constitucionales fundamentales o a la imperiosa necesidad de desarrollar la jurisprudencia, casos en los cuales, al demandante se le brinda la oportunidad de manifestarlos, a condición de apropiarse de una verdadera temática casacional.

Tercero: tal como se constató el defensor olvidó sustentar como lo exige la jurisprudencia y lo consagra la ley, los motivos para admitir el libelo contenidos en el artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales: “… cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por solo hecho de expresar un listado de defectos para luego derivar de ellos defectos, muchos de los cuales, no colman el interés programado normativamente para la vulneración del debido proceso.

Entraña el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del togado deban ser perfeccionadas y mejoradas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios jurisprudenciales que se pretenden modernizar y, como es obvio, aterrizados al caso cuestionado. El olvido de este presupuesto, -como en el caso en estudio- trae en forma inexorable el rechazó inmediato de la demanda; sin embargo, para redundar en garantías, la Sala se ocupará de otros ítems.

Cuarto: de lleno se refirió a la Ley 906 de 2004: “ toda vez que ésta resulta ser más favorable para los intereses de mi asistido frente a la ley 600 de 2000 vigente para dicho momento ”. Desde ningún punto de vista jurídico, puede el recurrente motivar el recurso extraordinario de casación, cuyos hechos se perpetraron en vigencia de una ley, con otra, extraña a los mismos.

Por tanto, no podía sustentarlo, por obvia y simple lógica, con base en el sistema acusatorio, pues los actos antijurídicos, jamás ocurrieron en su vigencia, con base en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, que informa sobre la selección programática, para su aplicación, en los diversos Distritos Judiciales del país: “Una segunda etapa a partir del 1º de enero de 2006 incluirá los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal”.

Quinto: la demanda se encuentra inundada de suposiciones, conjeturas y figuraciones, inadmisibles en sede extraordinaria, en tanto, con tal proceder, se vulneran los postulados de claridad, objetividad y no contradicción que la rigen, por ejemplo, cuando sostuvo, en el primer ataque: “¿Acaso el testigo no podía omitir algunos detalles, como un casual encuentro con anticipación a los hechos?, ¿Acaso no es posible que el encuentro se haya presentado en algún momento en el cual el finado estaba solo?;

¿Acaso mi defendido dijo que la manifestación se la había hecho el finado a voz alta? ¿La manifestación no se la pudo hacer personalmente sin que nadie más escuchara? ¿Acaso por la sola razón de que en un testimonio no se mencione un hecho anterior a los hechos verdaderamente relevantes esto significa que este hecho no sucedió?”. Como se puede apreciar son innumerables los desatinos al presentar como argumentos opiniones abstractas sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto de acuerdo a sus pretensiones.

Sexto: infringió, además, el principio de autonomía que rige la casación, en el entendido que con los presupuestos de una causal no se puede sustentar otra. Eso fue precisamente lo que aquí sucedió, pues el actor, demando un falso juicio de identidad y lo explicó como si se tratara de un falso raciocinio –desde luego, este también exento de las pautas requeridas por la jurisprudencia-, pues lo argumentó sobre un cúmulo de con inferencias, tal y como quedó atrás se estableció. En consecuencia, el error de hecho por falso juicio de identidad, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: a) por falso juicio de identidad por tergiversació n, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, b) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella, c) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos, como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador.

En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores; este supuesto fue olvidado por el actor en toda su amplitud, pues no se trata de extraer conjeturas con el fin de constatar un desatino judicial sino demostrarle a la judicatura el error en su exacta dimensión objetiva, para luego explicitar la trascendencia. Nada de lo expuesto realizó el profesional del derecho, menos aún se refirió a algún sentido del yerro denunciado y, como si fuera poco, en todo el contexto de la demanda, lo único que atacó fue la credibilidad que los juzgadores le brindaron a las pruebas, pero como ya es notorio en su escrito, sin ninguna temática casacional.

Octavo: Igual sucedió con la segunda censura, pero los yerros son aún mayores, los cuales se observan también desde el inicio, cuando afirmó: “ El ad quem, incurre en error de derecho por violación directa, por aplicación indebida de una norma legal debido a falso juicio de convicción al dar errónea aplicación al artículo 11 de la ley 599 del 2000 ”.

Aquí nuevamente vulneró el anterior axioma de autonomía, pues anunció un desafuero por vía directa y lo combinó con un falso juicio de convicción, propio de un yerro de derecho, por la ruta del segundo cuerpo de la causal primera, lo cual es insostenible por lo contradictorio del planeamiento; más fatal se muestra, si se le adiciona violación al debido proceso, como lo hizo el memorialista.

Noveno: al seleccionar un error de derecho por la vía directa, no le es permitido al togado revalorar los medios probatorios, como cuando indicó: “… el testimonio rendido por el señor Carlos Julio Rojas Quiroga carece de antijuridicidad, no solo por que (sic) como es obvio no lesionó el bien jurídico tutelado, sino por que (sic) ni siquiera se verificó que lo pusiera efectivamente en riesgo ”.

(Todos los subrayados fuera de texto). Décimo: se relaciona con el postulado de trascendencia, pues en su ataque el libelista no expuso, como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él demandadas contra el fallo del Tribunal. Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que tiene que probar, dejando en el limbo la parte más fundamental de las censuras, como es la trascendencia. En efecto: el defensor ignoró por completo el postulado de trascendencia, el que exclusivamente trabajó con reflexiones individuales e hipotéticas, con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de las censuras.

Motivo por el cual, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo –como en el presente caso- y menos aún dándolos por acreditados o excluyéndolos en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de la violación correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizó el jurista, razón por la cual, aunado a lo fundamentado por la Sala en esta decisión, se inadmitirá la demanda elevada a favor de CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA.

Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.

Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con la propuesta extraordinaria, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS JULIO ROJAS QUIROGA, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las instancias también declararon penalmente responsables a Ramón Darío Ruiz y Ramiro Vargas Cortés. (No recurrentes en casación). � Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 23 de enero y 13 de abril de 2009, respectivamente. � También fueron condenados por el delito de falso testimonio, Ramón Darío Ruiz y Ramiro Vargas Cortés (no recurrentes en casación). � “La causal tercera recoge supuestos de violaciones de derechos o garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobe la cual se ha fundado la sentencia”. � Citó la jurisprudencia número 22.106 de 26 de enero de 2006, para apoyar su ataque. � Apoyó su tesis en una decisión de esta Sala: radicado 23.483 de 19 de enero de 2006. � Disciplinaba el artículo 442 de Ley 599 de 2000: “El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filosofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.

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