CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 5 República de Colombia Expediente 32604 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 32.604 Acta No. 018 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE ALARCON CARREÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2006, en el proceso que promovió contra BOGOTA D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA - FONDO DE PENSIONES PUBLICAS.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que el hoy recurrente demandó al DISTRITO CAPITAL para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión convencional de jubilación, indexada, desde el 24 de diciembre de 2002, en cuantía equivalente al 85% de la asignación promedio mensual devengada en el último año de servicios, más los reajustes de ley e intereses comerciales moratorios sobre las mesadas dejadas de pagar, aduciendo para ello, en suma, que por haber cumplido 20 años al servicio de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, y 50 años de edad el 23 de diciembre de 2002, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo de la empresa en los términos solicitados.
El ente demandado, aun cuando aceptó que el actor prestó los servicios personales a que aludió en el libelo introductor, se opuso a sus pretensiones alegando que para cuando éste cumplió la edad a que se refería la disposición convencional se encontraba retirado de la empresa, razón para que no le fuera aplicable, tal y como lo tenía sostenido la jurisprudencia, citando al efecto fragmentos de algunos fallos de la Corte en ese sentido.
Propuso las excepciones de prescripción de mesadas pensionales, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y la llamada genérica. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 30 de agosto de 2006, condenó al demandado a pagarle al actor la pensión reclamada, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la dictada por el juez de primer grado y, en su lugar, absolvió apelante de todas las pretensiones del actor, con costas de las instancias a cargo de este último. Para ello, el ad quem, una vez dio por probado el vínculo laboral aducido en la demanda --del 26 de julio de 1973 al 18 de octubre de 1994--; y transcribió el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo que obra al expediente (folios 142 a 195), aseveró que “de una simple lectura de la forma como está redactada la citada cláusula convencional, del contenido del texto subrayado sin lugar a duda fluye que la intención de las partes en la negociación colectiva fue la de reconocer pensión de jubilación convencional a quienes estando al servicio de BOGOTA D.C.-EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS –EDIS-, hubiesen laborado por un tiempo superior a 20 años y hubiesen adquirido la edad de 50 años al servicio de la misma empresa, pues no es otro el sentido de la cláusula convencional” (folio 18 cuaderno 2), concluyó que como esa situación “no se dio en los autos” (folio 21 cuaderno 2), procedía “revocar la condena fulminada por el a quo, para en su lugar absolver a la demandada” (ibídem).
Para apoyar su aserto sobre la aplicación restrictiva de este tipo de cláusulas convencionales copió algunos apartes de la sentencia de la Corte de 1º de agosto de 2006 (Radicación 27.491). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, CARLOS ENRIQUE ALARCON CARREÑO pretende en su demanda (folios 6 a 25 cuaderno 3), que fue replicada (folios 30 a 35 cuaderno 3), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Para tal efecto la acusa de aplicar indebidamente la siguiente normatividad: "Código Civil arts 27, 32, 1618, 1620, 2621, 1622; C.S. del T. arts 21, 260; C.P.L. arts 61 " (folio 9 cuaderno 3). Singulariza 9 errores de hecho que es posible contraer, en lo pertinente, a haber dado el juzgador por probado que el discutido artículo 30 de la convención colectiva de trabajo exige que para el disfrute de la pensión, además de completar 20 años de servicio, “el trabajador debía estar prestando el servicio” (ibídem) para el momento del cumplimiento de la edad allí establecida, o viceversa, no dar por probado que la referida cláusula “no exige que el trabajador este(sic) al servicio de la empresa para tener derecho al disfrute de la pensión” (folio 10 cuaderno 3); y haber dado por probada una condición del derecho pensional que no aparece allí plasmada, con lo cual creó una norma convencional totalmente diferente a la pactada, haciendo más gravosa la situación del trabajador y desconociendo de paso el ‘ in dubio pro operario’.
Señala como erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo (folios 141 a 203), y particularmente su artículo 30, el que luego de calcar, afirma, no refiere, como sí lo hace la cláusula convencional a la que aludía la sentencia de la Corte que en apoyó de sus razonamientos invocó el Tribunal, y que por eso dice resultaba impertinente al caso, la especificidad de ‘hombres y mujeres’, por tanto, para el recurrente, “traer tal cita doctrinal al presente proceso de por sí solo constituye yerro garrafal” (folio 12 cuaderno 3).
Sostiene que como a la convención colectiva de trabajo le son aplicables algunas disposiciones del orden contractual civil, en su análisis debe procederse de manera contextual, cuestión que no cumplió el juez de la alzada, pues no observó que el Parágrafo III, que igualmente copia, incluyó la expresión ‘personal’, lo cual permite entender que no solamente los trabajadores activos tienen derecho a la pensión, sino también, aquellas personas que teniendo cumplido el tiempo de servicios y hallándose desvinculadas, cumplen la edad exigida.
Por eso, agrega, en otros artículos convencionales se alude expresamente a los ‘trabajadores’, entendiéndose que solamente ellos tendrán determinados derechos y obligaciones, pero aquí debe entenderse que el derecho pensional aplica “para trabajadores activos como los ya retirados al cumplir con el requisito de edad por fuera de la relación laboral” (folio 14 cuaderno 3).
Esa dice, fue la real intención de las partes y no la que consignó el Tribunal que incluye un requisito que no contempló la convención. Asevera que una interpretación de la naturaleza del contrato convencional en conformidad con el artículo 1621 del Código Civil hubiera llevado al juzgador a entender que la institución de la pensión “nunca ha exigido que el beneficiario de la misma se encuentre desempeñando el servicio para tener derecho a la misma” (folio 18 cuaderno 3), por ser la pensión “una prestación relacionada de manera inmediata con el trabajo y no una mera liberalidad del empleador o del estado, por el contrario, es una retribución al trabajador que ha puesto su fuerza laboral durante toda su vida al servicio de la empresa y de la sociedad” (folio 19 cuaderno 3).
Para auxiliar su argumento transcribe partes de sentencias de la Corte relacionadas con pensiones proporcionales de jubilación y con la temática de la indexación. LA REPLICA La entidad replicante reprocha al cargo no orientarse por la vía directa de violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea por fundarse el fallo, según su entender, en sentencias de la Corte; y desconocer que en materia de interpretación de las convenciones colectivas de trabajo la Corte ha asentado que debe respetarse el criterio que haya expuesto el Tribunal a menos que medie un yerro garrafal, que no es el caso.
Recuerda que ante dos o más interpretaciones de un mismo pasaje convencional no puede hablarse de yerro manifiesto y resalta que el recurrente invoca una reformatio in pejus ajena a la modalidad de violación de la ley escogida, así como el in dubio pro operario propio de los análisis jurídicos no de los probatorios. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No asiste razón a la réplica en cuanto a que el fallo del Tribunal se fundó en un criterio jurisprudencial y por eso fue desacertado que el recurrente enderezara el ataque por la vía de los yerros probatorios, pues, como se recordará, el juzgador, una vez dio por probado el vínculo laboral aducido en la demanda --del 26 de julio de 1973 al 18 de octubre de 1994--; y transcribió el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo adosada al expediente (folios 142 a 195), aseveró que “de una simple lectura de la forma como está redactada la citada cláusula convencional, del contenido del texto subrayado sin lugar a duda fluye que la intención de las partes en la negociación colectiva fue la de reconocer pensión de jubilación convencional a quienes estando al servicio de BOGOTA D.C.-EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS –EDIS-, hubiesen laborado por un tiempo superior a 20 años y hubiesen adquirido la edad de 50 años al servicio de la misma empresa, pues no es otro el sentido de la cláusula convencional” (folio 18 cuaderno 2), concluyó que como esa situación “no se dio en los autos” (folio 21 cuaderno 2), procedía “revocar la condena fulminada por el a quo, para en su lugar absolver a la demandada” (ibídem).
Para apoyar su aserto sobre la aplicación restrictiva de este tipo de cláusulas convencionales copió algunos apartes de la sentencia de la Corte de 1º de agosto de 2006 (Radicación 27.491). Quiere decir lo anterior que los razonamientos esenciales del fallo para desestimar las pretensiones del actor y confirmar el fallo absolutorio del Tribunal se edificaron sobre la lectura del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos, y que la cita de algunos apartes de un fallo de la Corte lo fue sencillamente para respaldar esas conclusiones probatorias y afianzar la aplicación restrictiva de la cláusula invocada por el actor.
Así las cosas, no es equivocado orientar el cargo a controvertir tal clase de razonamientos. Pero que no haya incurrido el recurrente en el único cargo que dirige contra el fallo en el desacierto atribuido por la réplica en modo alguno significa que tenga algún viso de prosperidad, por ser lo cierto que para que se cumpla el objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester que en la demanda de casación se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter aquellos que son atributivos de derechos laborales.
Persiguiendo el recurrente que se le reconozca la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva del trabajo adosada al expediente, estaba obligado a señalar como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que consagra que tal clase de actos jurídicos tiene por objeto fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, y al cual se impone entender se remitió el Tribunal para concluir que por no tener el actor la condición de trabajador para cuando cumplió los 50 años de edad (folio 158), no tenía derecho a la prestación pensional allí consagrada.
En efecto, así lo ha venido diciendo la Corte de tiempo atrás, tal y como aparece en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), en los siguientes términos: “Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.
Resulta pertinente anotar que en este asunto ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que la sola invocación de los artículos 27, 32, 1618, 1620, 1621 del Código Civil; 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social bastaría para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violados los preceptos sustantivos de alcance nacional a que alude el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto de manera expresa el Tribunal asentó en el fallo acusado que la controversia gravitaba sobre la procedencia de la pensión convencional de jubilación reclamada en la demanda (folio 17 cuaderno 2), y hacia allí fue que dirigió su estudio.
No obstante lo dicho, que da al traste con el único cargo planteado por el recurrente contra el fallo del Tribunal, es del caso observar que en lo que sí tiene toda razón la réplica es en que la Corte ha insistido en que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las convenciones colectivas de trabajo tienen como normas jurídicas, puesto que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
Precisamente, en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis -- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene – haga el Tribunal.
Ahora bien, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), el ‘ error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”; precisión ésta que sirve para determinar que no incurrió el Tribunal en un yerro con la entidad de ‘evidente, manifiesto u ostensible’ al concluir que cuando el artículo 30, literal a., de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso estableció que “El personal con veinte (20) años o más de servicio exclusivamente a la Empresa y cincuenta (50) años de edad se pensionará con el ochenta y cinco (85%) de la asignación mensual promedio en el último año de servicio” (folio 158) – que es al que se refiere y pretende el recurrente--, restringió la prestación a quienes tuvieran la calidad de trabajadores de la empresa y cumplieren los dos anunciados requisitos, por ser indiscutible que la mención de la expresión ‘personal’, que el recurrente dice comprende a los extrabajadores de la empresa en una particular lectura del Parágrafo III de la mencionada disposición, usualmente refiere el ‘conjunto de las personas que trabajan en un mismo organismo, dependencia, fábrica, taller, etc.,’, tal y como lo indica el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, de suerte que, no es un error manifiesto afirmar que dicha alocución contenida en la disposición convencional restringe el beneficio a quienes forman parte del contingente laboral.
Y ello es entendible, además, por cuanto la Corte ha sostenido que el acto convencional, como ya se anotó, fija las condiciones que rigen los contratos de trabajo, de donde es dable entender que, salvo estipulación en contrario, no aplica a situaciones que no constituyen ya esa clase de relación laboral. En el sentido anotado, como lo recordó el Tribunal, así se manifestó la Corte en sentencia de 1º de agosto de 1996 (Radicación 27491): “A los anteriores razonamientos de la Corte de orden probatorio, que al rompe descartan algún yerro de apreciación del Tribunal, por lo menos con la calidad de manifiesto, protuberante o evidente, en cuanto a la vista de la invocada cláusula convencional que, por ende, no permiten derruir la conclusión esencial del juzgador al desestimar la pretensión del actor a la pensión de jubilación convencional establecida a favor de los trabajadores de la demandada, se suma el que es primera regla de las convenciones colectivas de trabajo que su campo de aplicación cobija única y exclusivamente a quienes fungen como trabajadores sindicalizados de la empresa –artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo-- y, excepcionalmente, es posible extenderla a terceros, ya sea por estipulación expresa de las partes convencionistas – artículo 468 ibídem--, o porque la ley así lo ha previsto en claros y determinados casos –artículos 471 y 472 ibídem--.
De suerte que, no habiendo contemplado la convención colectiva de trabajo que en algún aspecto comprendería a quienes perdieran su calidad de trabajadores, si en ella se consagran beneficios o derechos para cuya constitución se estableció una particular condición, como lo es el cumplimiento de una edad, y tal condición no acaece en vigencia de la relación laboral, resulta entendible que no pueda tenerse a aquél como su titular, pues, en tanto tal hecho ocurre apenas se cuenta con una mera expectativa no susceptible de ser tutelada jurídicamente, y perdiéndose la calidad de trabajador, apenas obvio que se pierda la de beneficiario de la convención. Se sigue de lo anterior que el cargo debe desestimarse, pues aparte de no indicar el precepto sustantivo de orden nacional atributivo del derecho reclamado como violado, tampoco demuestra que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros probatorios endilgados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de octubre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso promovido por CARLOS ENRIQUE ALARCON CARREÑO contra BOGOTA D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA - FONDO DE PENSIONES PUBLICAS.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria