Micelio
32603(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32603. INADMISIÓN Uriel Conde Barragán República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32603. INADMISIÓN Uriel Conde Barragán República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 353 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de URIEL CONDE BARRAGÁN contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, el 29 de abril de 2008, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 20 de febrero del mismo año, y lo condenó a la pena principal de 44 años de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado agravado.

HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “El domingo 18 de marzo de 2007, aproximadamente a las 2 de la tarde, el señor Carlos Julio Dueñas Lozano salió de su casa de habitación en la camioneta de su propiedad, Toyota Hilux, modelo 2004 de placa AZN-424, color verde arrecife metalizado, y no regresó ese día a su casa.

Al día siguiente fue encontrado su cadáver en un lugar despoblado de la vereda Cural Tesorito, cerca de la entrada del barrio Venecia, el cual presentaba señales de politraumatismo de tipo heridas y hematomas a nivel de la cara, cabeza y miembros, estableciéndose que su muerte se produjo por trauma cráneo encefálico severo por elemento contundente.

“En el curso de la investigación se determinó que el señor Carlos Julio Dueñas Lozano fue asesinado con armas contundentes por Uriel Conde Barragán y Edwuard Puerta García para hurtarle la camioneta, la cual fue llevada ese mismo día a la ciudad de Bogotá por Uriel Conde Barragán, quien le pidió a Rafael Garzón Vega y a un sujeto Efraín N. que lo acompañaran, y allí negoció el automotor en los dos días siguientes”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Uriel Conde Barragán por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, según lo previsto en los artículos 103, 104, numerales 2° y 7°, 240, incisos 2° y 4°, y 241, numerales 9° y 10, del Código Penal, en concordancia con el 14 de Ley 890 de 2004, motivo por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, el 4 de septiembre de 2007, realizó la audiencia de formulación de acusación. 2.

Celebradas la audiencia preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, el 20 de febrero de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Uriel Conde Barragán a la pena principal de 44 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado agravado. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Ibagué, el 29 de abril de 2008, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de Uriel Conde Barragán interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor, al amparo de las causales segunda, tercera y primera de casación, presenta tres cargos, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, habida cuenta que se afectó la estructura del proceso y la “ garantía debida a cualquiera de las partes ”.

En el acápite de la violación al derecho de defensa técnica, anota que el profesional del derecho que representó a Conde Barragán desconocía de la dinámica del proceso penal acusatorio, “ siendo ello evidente en la presentación del alegato de apertura, en los interrogatorios, en los contrainterrogatorios, hasta el punto que en la audiencia que por su torpeza renunció sin justa causa a un testigo fundamental para acreditar la inocencia de mi cliente, como era el testimonio del señor Edgard Puerta García ”.

Afirma que la manera como el abogado ejercitó la defensa resultó reprochable, puesto que no conocía las técnicas del juicio oral, esto es, cómo se hace un contrainterrogatorio y la impugnación de credibilidad de un testigo de acuerdo con los parámetros trazados por la jurisprudencia. Como falencias de la defensa técnica cita las siguientes: Que iniciado el juicio oral, a la altura de los 2 minutos y 50 segundos, solicitó la nulidad de todo lo actuado y el juez le manifestó que ese no era el escenario natural, puesto que la audiencia preparatoria ya había precluido.

Así mismo, al minuto 6:44 del “ segundo audio ” del juicio el juez tuvo que suministrarle el nombre de los testigos, acto éste que no se compadece con una debida gestión. Dice que el juicio oral se inició con el testimonio de Rafael Garzón Vega, que no presenció la comisión del delito de homicidio. Califica como yerro que la defensa no se hubiese opuesto a que el deponente interviniera en el juicio oral.

Después de transcribir algunos fragmentos de la intervención del fiscal en la incorporación del mentado testigo, aduce que se trata de una prueba de referencia y que la defensa técnica no hizo nada para evitarlo. A continuación procede a reseñar textualmente la intervención del abogado de la defensa en el contrainterrogatorio y afirma que varias de las preguntas hechas por él fueron “ objetadas ” por el representante del fiscal y el juez las declaró fundadas.

Luego de anotar apartes del testimonio de Ana Dolores, que también lo califica como de referencia, indica que no le consta nada sobre el hurto y el homicidio, “ y toda la información que brinda al despacho sobre este tema es la que le cuenta el señor Rafael González, tema frente al cual la defensa guarda silencio y no objeta, pues no conoce la técnica ”.

De acuerdo con la estructura de la elaboración del cargo, el casacionista trascribe las preguntas elaboradas en el contrainterrogatorio por la defensa y dice que el mismo no condujo a “ nada a favor de su cliente, pues las preguntas son abiertas y no seguras ”. Afirma que una vez que la fiscalía interrogó al patólogo forense, esto es, el Dr. Álvaro Gaitán, la defensa lo contrainterrogó. Empero, a la altura de la hora y 47 minutos del segundo audio, el defensor a través de una pregunta abierta le dice al experto que describa las lesiones que presentaba la víctima.

No obstante, anota que en virtud a otra pregunta y como quiera que la misma ya había sido formulada, el fiscal se opuso a la misma, acto que fue aceptado por el juez. Respecto al testimonio del investigador de la Policía Judicial Jair Barrero, anota que finalizado el interrogatorio de la fiscalía, en el cual se incorporaron unos documentos, esto es, el acta de inspección técnica del cadáver, el registro civil de defunción de Carlos Julio Dueñas, el libro de ingresos de huéspedes al Motel La Cascada en Soacha, el almanaque publicitario del Hotel Boyacá, la copia de la tarjeta de propiedad de la camioneta y el formulario único de traspaso del vehículo, la defensa realizó el contrainterrogatorio a través de preguntas abiertas que no condujeron “a nada diferente que verificar que la camioneta de placa AZN- 424 estuvo el día 18 de marzo de 2007 en el motel La Cascada… ” y se reafirmó que el acusado entregó un calendario de manera voluntaria al investigador del “ Hotel Boyacá donde él con dos personas más se quedaron en Bogotá”.

Así mismo, resalta que la oposición de una pregunta que fue aceptada por el juez condujo a que la defensa técnica no pudiera “ hacer su trabajo de defensor de los intereses del señor Uriel ”, al desconocer las técnicas del juicio oral. Además, califica como ilícito el procedimiento utilizado por el investigador en torno a la manera como llegó a sus manos el almanaque en precedencia reseñado.

En lo relativo al testimonio de Miriam Carolina Arciniegas Acosta, testigo de cargo, manifiesta que con él se incorporaron los antecedentes de Uriel Conde, situación que, a su juicio, era inadmisible y, no obstante, la defensa lo permitió, aspecto que pone en evidencia el desconocimiento que tiene sobre las reglas que gobiernan la actividad probatoria.

Del mismo modo, advierte que con ese testimonio se incorporaron los documentos de la moto hurtada, esto es, los “ impresos de consulta en página de Internet de la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Ibagué y el formato único de noticia criminal que tiene que ver con una denuncia por amenazas que colocó el señor Rafael Garzón Vega, contra alias Bryan y Uriel Conde Barragán… ”.

En torno a los testigos de la defensa, dice que se inicio con el de Julián Jorigua, quien afirmó desconocer de las actividades realizadas por el acusado el día “ 18”. Así las cosas, concluye que el deponente no aportó nada “ para la teoría del caso de la defensa como se puede ver claramente… ”. Respecto a la versión de José Dimas Cortazar, quien es amigo de Conde Barragán aproximadamente hace 20 años porque lava carros en la bomba, adujo conocer la muerte del señor Carlos Julio Dueñas y que invitó a tomar cerveza al acusado a las 8 de la mañana y que después lo vio sobre las 4 de la tarde.

Considera que el deponente no aportó nada a favor del acusado. En lo que atañe al testimonio de Lázaro Espinosa Guevara, quien afirmó haber laborado el 18 de marzo de 2007 y conocer a Uriel Conde en la Estación de Servicio San Cristóbal como lavador de carros, opina el libelista que resulta obvio que el fiscal no lo hubiese contrainterrogado, dado que estamos frente a “ un testigo que no aporta nada a favor de Conde Barragán ”.

Anota que con el testimonio de Mercedes Juez Rodríguez, esposa del acusado y quien haciendo uso del “ privilegio ” no declaró, también se pone en evidencia que el defensor no preparó a los testigos. Manifiesta que el profesional del derecho renunció al testimonio de Teodoro Tapiero por cuanto no se hallaba presente en el recinto del juicio.

Sostiene que el testimonio de María Laverde de Dueñas, quien es la esposa del occiso, la fiscalía se opuso, de manera acertada, a la pregunta hecha por la defensa, según la cual, si ella tenía conocimiento que la víctima tuviera relaciones extramatrimoniales, puesto que resultaba sugestiva. Empero, fue decidida equivocadamente por el juez.

Sin embargo, en el interrogatorio del abogado siguió preguntando respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio y por fuera de él, etc. Frente a la pregunta de que si sabía quien mató a su esposo, asevera que fue “ objetada” por la fiscalía y declarada fundada por el juez, situación que no comparte el libelista, en la medida en que se trataba de una pregunta abierta.

Aduce que la fiscalía no realizó un contrainterrogatorio a la citada testigo, habida cuenta que “ las preguntas formuladas por la defensa ayudaron a darle mayor solidez a su caso ”. En cuanto al testimonio de Javier Dueñas Laverde, hijo del occiso y quien dijo conocer a Conde Barragán, la defensa técnica le preguntó si había rendido versiones en la fiscalía y ante la respuesta afirmativa, éste solicitó al juez que se le pusieran de presente las mismas, petición a la que se opuso el ente acusador por cuanto anotó que la entrevista fue tomada con el fin de impugnar la credibilidad pero lo que allí consta puede repetirlo a la audiencia. En tales condiciones, acota que el profesional del derecho que acompañó a su procurado en el juicio no tiene la menor idea del papel de las entrevistas.

De la misma manera, resalta que el defensor insistió en el cuestionamiento referido a si su padre tenía relaciones extramatrimoniales, interrogante que fue respondido de manera contraria a lo pretendido, es decir, con un no. En el mentado recuento el censor cita las preguntas que fueron “ objetadas ” por la fiscalía y aceptadas por el juez, manifestando que no comparte la posición asumida por el juzgador respecto al cuestionamiento, según el cual, si el día 18 de marzo vio a su padre con el acusado, dado que no se trata de una pregunta sugestiva que conlleve a un si o a un no. Comenta el libelista que el testigo Campo Elías Medrano Jiménez tampoco compareció al juicio y la defensa renunció a su realización. Anota que cuando el juez ordenó que se prosiguiera con el testimonio de Jair Barrero, el abogado de la defensa volvió a preguntar sobre los cuestionamientos hechos por la fiscalía en horas de la mañana.

A continuación trascribe una pregunta hecha por el defensor y que fue “ objetada ” por la fiscalía y encontrada fundada por el juez. De todos modos, muestra nuevamente su inconformidad en cuanto a la decisión del juez, puesto que estima que la misma cercenó el derecho de contradicción. Agrega que la pregunta formulada por la defensa al investigador consistente en que si se entrevistó con otras personas resultaba pertinente, habida cuenta que llevaría a confirmar varios hechos que incidirían en la situación procesal de su representado.

Argumenta que la fiscalía también se opuso al cuestionamiento referido a las características de la camioneta, tal como así lo declaró el señor Garzón Vega. Empero, nuevamente la oposición fue aceptada. En lo atinente al doctor Álvaro Gaitán, destaca que la defensa formuló preguntas repetitivas que no beneficiaban la situación de Uriel Conde Barragán. Añade que el deponente informó que resulta difícil establecer la hora de la muerte del occiso.

Pero, en virtud al interrogatorio que hizo la defensa se reiteró la información en torno al elemento que causó las heridas, la trayectoria de las mismas y su clase. Después de referenciar la pregunta hecha a María del Carmen Cruz Dueñas y su respuesta, asevera que la defensa renunció al testimonio de Gloria Prada Riaño, en tanto no se hallaba presente en el recinto, situación que tampoco la comparte.

En fin, dice que la falta de defensa técnica incidió en el resultado final del proceso, puesto que se profirió un fallo de naturaleza condenatoria. Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, invalidar el trámite del juicio oral “ desde la alegación inicial”. Segundo cargo Basado en la causal tercera de casación, el defensor acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de error de derecho por falsos juicios de convicción y legalidad que llevó a la aplicación indebida de los artículos 381 de la Ley 906 de 2004 y 103 y 104, numerales 2° y 7°, de la Ley 599 de 2000 y por falta del aplicación del 7° del primero de los estatutos citados.

En lo atinente al falso juicio de convicción, asevera que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece una tarifa legal negativa en cuanto a que la sentencia de carácter condenatorio no se puede fundar, de manera única, en prueba de referencia. De manera que considera que en este asunto el fallo se apoyó en el testimonio de Rafael Garzón Vega que constituye prueba inadmisible según lo preceptuado en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004.

Comenta que el juzgador reconoce que el citado testigo es de los llamados de oídas y, por lo mismo, lo único que puede acreditar es el relato de otras personas. Agrega que el Tribunal lo catalogó como prueba indirecta de excepción, en tanto que el conocimiento que tuvo de los hechos derivó de los propios autores, máxime que éste participó en la fase de “ agotamiento ” del delito de hurto de la camioneta.

En otras palabras, los argumentos expuestos por el juzgador llevan a colegir que dieron al dicho del deponente total credibilidad “ porque resulta verosímil, congruente y preciso… ” respecto a la manera como se desarrollaron los hechos. Recuerda que el indicio de presencia se fundó en el hecho que Uriel Conde apareció conduciendo la camioneta hurtada, siendo el mismo automotor en el que viajaron hacia la ciudad de Bogotá, tal como aparece registrado en el libro del Motel La Cascada y con el dicho del investigador.

En cuanto a la venta del vehículo y la consignación del dinero aparece igualmente respaldada con la certificación expedida por el Banco BBVA. Y la forma como fue ultrajada la víctima dice que se corroboró con el testimonio del médico legista y el protocolo de necropsia. Y, “ las amenazas se respaldan con la denuncia presentada por el testigo el 15 de junio de 2007.

Así mismo la preexistencia de la motocicleta y el hurto de la misma, aparece demostrado con la licencia de tránsito y el certificado de la Oficina de Tránsito ”. Sin embargo, estima que las probanzas que desfilaron en el juicio oral indican que falleció una persona, que un vehículo fue hurtado, que Uriel estuvo en la ciudad de Bogotá, que “ el señor Rafael Vega era propietario de una moto y que colocó una denuncia por hurto, etc, pero no se puede acreditar que URIEL CONDE BARRAGÁN haya participado en un homicidio”.

Insiste en que la única prueba que incrimina directamente a su representado es el testimonio de Garzón Vega, que constituye un testigo de referencia. Después de transcribir una pregunta y una respuesta hecha a Jair Barrero, dice que de la misma se infiere que su representado no tuvo que ver con el delito de homicidio. Respecto al falso juicio de legalidad, estima que la prueba de referencia se debe excluir del proceso de valoración, “ ya que de ser así no existe la mínima probanzas en contra de Uriel Conde Barragán como autor del delito de homicidio agravado, tal como se ha señalado en líneas anteriores; además la tarjeta que él entregó del hotel Boyacá 24 y la copia del libro de registro de dicho hotel se debe excluir por constituir prueba ilícita derivada y toda la declaración que gire en torno a este tema, lo cual dejaría sin peso jurídico el fallo condenatorio por el delito contra la vida e integridad personal ”.

En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir una de naturaleza absolutoria respecto al delito de homicidio agravado. Tercer cargo Y, por último, basado en la causal primera de casación, el demandante acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 2° de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 37 de la Ley 599 de 2000.

Luego de citar el artículo 37 de la Ley 599 y de copiar la determinación de la pena en torno al delito de homicidio, destaca que el juzgador partió del máximo del primer cuarto, esto es, 480 meses, quantum al que le incrementó 48 meses por el concurso de la conducta punible que atenta contra el patrimonio económico, dando un total de 528 meses de prisión. A continuación, dice que el juzgador, en acato al precepto tildado de vulnerado, debía moverse “ dentro de la pena mínima del cuarto mínimo, es decir, 400 meses y a esa pena hacérsele el incremento por el concurso, quedando finalmente a imponer una pena que no supera los 450 meses de prisión”.

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado y, consecuentemente, imponer la pena dentro del principio de legalidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto que no demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el nuevo sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, surge oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.

De ahí que le compete al casacionista que postule el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, vale recalcar que la casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida en que se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista la postulación del vicio y la demostración del mismo frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo.

En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Ahora bien, recuérdese que cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente incorporadas y apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

Así, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

De otro lado, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral o, se supone otro que no desfiló en el debate, que se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.

En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la ley. Así mismo, en el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.

Y, por último, también debía indicar a la Corte cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, que se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. En lo que atañe al primer cargo que el libelista postula por la vía de la causal segunda de casación por una presunta violación al derecho de defensa técnica, si bien es cierto que en la fundamentación de la censura presenta una serie de situaciones que, en su criterio, constituyen actuaciones que ponen en evidencia el desconocimiento del profesional del derecho de las técnicas del juicio oral, según la sistemática de la Ley 906 de 2004, también lo es que de su discurso no se advierte cómo esos actos incidieron de manera desfavorable sobre los derechos y garantías del hoy procesado.

En efecto, la denuncia que hace el libelista la divide en tres aspectos, a saber: el primero de ellos referido al inicio del juicio en donde indica que no comparte la petición que elevó el defensor consistente en que se declarara la nulidad de todo lo actuado y que no recordaba los nombre de los testigos que comparecerían a la audiencia; así mismo, manifiesta su inconformidad respecto a como se desarrolló el interrogatorio y el contrainterrogatorio de los deponentes presentados por la fiscalía; y, por último, también critica la forma como el citado profesional del derecho interrogó a sus declarantes y al juez de la causa por haber aceptado algunas oposiciones presentadas por la fiscalía, toda vez que, en su criterio, la decisión fue equivocada por múltiples motivos.

Es decir, del extenso argumento que presenta el casacionista como sustento de su reparo no se advierte la alegada violación del derecho de defensa, sino la forma de cómo habría ejercido la defensa técnica en el evento en que hubiese acompañado al procesado en el juicio oral, sin que de manera alguna se colijan las razones por las cuales la suya era la correcta, motivo por el cual sus hipótesis se quedan en el campo de la simple especulación. No se puede llegar a otra conclusión cuando no demuestra que la petición de nulidad y el hecho que el juzgador le hubiese suministrado el nombre de todos los deponentes al defensor son indicativos de una desidía y una falta total de cumplimiento a los deberes que se le asignaron para defender los intereses de Conde Barragán, al punto que ese episodio incidió de manera adversa frente al juicio de responsabilidad concluido en las instancias.

Además, se advierte que la intervención del defensor no fue pasiva, habida cuenta que, como lo señala el propio libelista, participó en el proceso de producción y aducción de las pruebas, deprecando las que sustentarían su teoría del caso y contrainterrogando a los testigos presentados por el ente acusador. Ahora bien, que al juicio hayan concurrido testigos de referencia a fin de fundamentar la teoría del caso de la fiscalía, de tal situación tampoco se puede colegir que la defensa técnica que acompañó al procesado en el juicio oral no veló por sus derechos, en tanto que ya se había cumplido la audiencia preparatoria y los mismos fueron declarados admisibles por el juez de conocimiento.

De manera que tampoco se observa cómo la situación en precedencia reseñada pudo afectar los derechos y garantías de Uriel Conde Barragán. En el mismo sentido, no se puede advertir que el contrainterrogatorio que el profesional del derecho realizó a los testigos presentados por la defensa condujo a un perjuicio irremediable en contra de su representado, máxime cuando el libelista acepta que el mismo no incidió en nada frente a la situación procesal “ de su cliente pues las preguntas son abiertas y no seguras”.

Así mismo, el demandante acepta que el contrainterrogatorio elaborado por la defensa técnica al investigador de policía judicial sólo reafirmó que la camioneta objeto del delito de hurto estuvo en un motel en la ciudad de Soacha y que el propio acusado le entregó un calendario. En otras palabras, los contrainterrogatorios que la defensa realizó a los anteriores deponentes no llevan a colegir que efectivamente las preguntas llevaron, entre otras cosas, a predicar el juicio de responsabilidad frente a los cargos formulados en este asunto.

De otro lado, como una constante, el libelista no indica cómo se afectaron los derechos de Conde Barragán con el testimonio de Miriam Cardona, persona que fue presentada por la fiscalía para sustentar su teoría del caso, toda vez que sólo atina a decir que el mismo era inadmisible, en la medida en que con él se incorporaron los antecedentes de Uriel Conde y unos documentos de la moto que también había sido hurtada.

Respecto a los testimonios que realizó la defensa para respaldar la teoría del caso, el casacionista muestra inconformidad en torno a las situaciones fácticas que éstos narraron a la justicia, puesto que, en su criterio, no aportaron nada “ para la teoría del caso de la defensa”; es decir, que su critica se centra en el conocimiento que tenían del asunto, sin que de manera alguna se evidencie que ese interrogatorio condujo a que se afectara gravemente la situación del procesado.

Tampoco se puede concluir ineficiencia en la actividad de la defensa por el hecho que la esposa del acusado se haya abstenido de rendir testimonio por esa condición, dado que se trata de un derecho constitucional. Que la defensa hubiese renunciado a unos testimonios durante el juicio, esa situación no lleva a colegir necesariamente que se le afectó las garantías y derechos al acusado, máxime cuando el casacionista no enseña cómo los mismos tenían la virtualidad de mejorar, de manera ostensible, la situación procesal de Conde Barragán. Y, por último, el actor tampoco evidenció cómo la insistencia del defensor en demostrar una relación extramatrimonial de la víctima constituyó un acto que incidió desfavorablemente en contra de su procurado.

Así las cosas, la Corte sólo advierte del discurso presentado por el censor una manera personal de cómo habría llevado la defensa en caso de que hubiese participado en el juicio oral, puesto que ninguno de los actos que califica como yerros, vistos dentro del contexto general de los hechos, llevan por lo menos a concluir que el acusado careció de defensa técnica en ese acto.

En consecuencia, la censura se inadmitirá. En lo relativo al segundo cargo que el libelista divide en dos partes, así: uno fundado en un error de derecho por falso juicio de convicción y, el otro, por un falso juicio de legalidad, tampoco cumplen con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad, habida cuenta que la inconformidad planteada evidencia una simple discrepancia de criterios en torno al mérito dado a la unidad de prueba que desfiló en el juicio oral.

En cuanto al error de derecho por falso juicio de convicción el demandante inicialmente anota que el juzgador apoyó el fallo en una prueba de referencia, hecho que, en su criterio, contradice lo preceptuado en el artículo 381, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004. No obstante, en espera a que demostrará su hipótesis, arremete contra el Tribunal por haber dado crédito al testimonio de Rafael Garzón Vega, así mismo, procede a informar que de las pruebas incorporadas al juicio oral sólo se demuestra la muerte de una persona, que un vehículo fue hurtado y que su defendido estuvo en la ciudad de Bogotá. En otras palabras, para el censor las pruebas incorporadas en el juicio no demuestran la participación de Conde Barragán en el delito de homicidio.

Para él sólo lo incrimina el testimonio de Garzón Vega que lo califica como prueba de referencia. Así, como está planteada la censura, surge oportuno reiterar que la simple discrepancia de criterios no constituye argumento suficiente para acudir a esta sede, habida cuenta que, como se sabe, la sentencia arriba a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, presunción de hecho que sólo se derrumba a través de las causales de casación y demostrando la trascendencia del vicio respecto a la plurales decisiones adoptadas en el fallo, evento que aquí no ocurrió. De otro lado, valga resaltar que la sentencia no solo se apoyó en el testimonio de Garzón Vega, sino que el juzgador, luego de apreciar el dicho de este testimonio lo confrontó con los demás datos que se allegaron en el juicio oral, llegando a la conclusión que Conde Barragán participó en el homicidio y en el hurto, punibles por los cuales fue acusado y condenado.

Ahora bien, en lo que atañe al error de derecho por falso juicio de legalidad, el actor argumenta que la tarjeta que su defendido entregó del hotel Boyacá y la copia del libro de registro de dicho establecimiento se debieron haber excluido en el acto de apreciación, habida cuenta que la califica como prueba ilícita derivada; empero, de su discurso no se advierten las razones por las cuales considera que la incorporación de los citados instrumentos al proceso trasgredieron derechos fundamentales, toda vez que el discurso argumentativo el actor lo centró nuevamente en criticar las conclusiones probatorias hechas por el sentenciador, sin que de ese discurso se advierta error en la actividad probatoria.

En tales condiciones, como quiera que las hipótesis planteadas en el segundo cargo pretenden controvertir las inferencias derivadas de la apreciación de la prueba por parte del Tribunal, se impone la inadmisión de la censura. Y, por último, en lo atinente al tercer cargo, el actor no logra poner en evidencia la infracción directa de la ley sustancial, según los lineamientos establecidos en la causal primera reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no demuestra que efectivamente el sentenciador en el acto de determinación de la pena no tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 890 de 2004, en torno a que la pena máxima de prisión no puede exceder los 50 años, excepto en los casos de concurso.

En efecto, como lo destaca el libelista, el juzgador, por tratarse de un concurso de conductas punibles, determinó en 480 meses (40 años) el delito de homicidio agravado, guarismo al que le incrementó 48 meses por la infracción de hurto calificado agravado, arrojando como pena definitiva la de 528 (44 años) meses de prisión, cifra que no excedió la reglada en el artículo 31, inciso final, de la Ley 599 de 2000, esto es, 60 años.

De manera que la Sala no advierte en qué consistió el error en la aplicación del derecho que se le atribuye al sentenciador, habida cuenta que la determinación de la pena se ajustó a las previsiones legales, en especial a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley 599 en precedencia citada. Así las cosas, se impone la inadmisión de la demanda.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías del procesado Uriel Conde Barragán, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Uriel Conde Barragán procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Uriel Conde Barragán. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA LICENCIA NO REMUNERADA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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