Micelio
32603(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación Rad. 32603 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32603 Acta No. 04 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLARA ESPERANZA TRUJILLO GAMA contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS DE BOGOTÁ Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD.

I-.

ANTECEDENTES A los efectos del recurso extraordinario es menester señalar que la demandante, pretende se condene a la fundación demandada al pago de prestaciones sociales dejadas de cancelar y la consecuente indemnización moratoria por el “ despido indirecto ” con el que terminó la relación laboral que sostuvieron. Apoya su reclamación en señalar que ingresó al servicio de la demandada el 15 de marzo de 1993, mediante contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 19 de enero de 2001, fecha en la cual la actora extingue dicha vinculación por causas imputables a la empleadora tales como el no pago de salarios y prestaciones sociales, la falta de pago de los aportes a la seguridad social.

La Fundación se opone a las reclamaciones de la demanda y frente a ellas plantea las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en causa pasiva, inepta demanda y prescripción de la acción. El Juzgado del conocimiento, en sentencia del 26 de abril de 2006, Condena a la demandada al pago indexado de, indemnización por despido indirecto, cesantías e intereses a las mismas y primas legales; a cancelar al ISS las cotizaciones insolutas en materia de pensiones;

Declara probada la excepción de buena fe y absuelve de las demás pretensiones. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Discrepa la demandante de la decisión que absuelve a la Fundación de pagar la indemnización moratoria e interpone recurso de apelación que destraba el tribunal, mediante fallo del 29 de septiembre de 2006, al confirmar la providencia del a- quo.

Al desenlace anterior llega el superior luego de la siguiente disertación: Después de acotar el campo de la controversia que suscita el recurso, al señalar que el pago de la indemnización moratoria y… constituirán la materia exclusiva de conocimiento en virtud del principio de consonancia; emprende el examen de dicha pretensión y expresa que conforme a las reglas de la Jurisprudencia de esta Corporación, la aplicación del artículo 65 del C. S. T., a dichos efectos, no es automática, debe mediar un análisis de la conducta patronal asumida y el empleador puede ser eximido de su pago al acreditar su buena fe o la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor.

Luego y en desarrollo de lo expuesto, estudia el comportamiento patronal de la fundación convocada al proceso al realizar las siguientes reflexiones: “En el presente asunto efectivamente existe una mora en el pago de los salarios y prestaciones de la trabajadora demandante, tal como lo verificó el juez de primera instancia, dadas las condenas que en ese orden impuso y que no fueron objeto de inconformidad para la sentenciada.

Así lo deja ver por otra parte, la documental obrante a folios 83, 88, 89, 90, en los que la propia entidad demandada asume o reconoce la mora en el pago de salarios y prestaciones. De la misma documental anotada se advierte, no obstante, que la demandada siempre argumenta la existencia de una fuerza mayor que le impide concurrir al pago de sus acreencias, en virtud de la grave crisis financiera por la que atraviesa.

En la carta que responde a la renuncia presentada por la demandante (fls. 88 y 89) se hace un llamado a la comprensión para con la institución y la crisis por la que atraviesa, haciendo extensiva la invitación para seguir participando en ella.” Al continuar con el examen a las condiciones de fuerza mayor que expone la entidad demandada, discurre así: “ La fuerza mayor argumentada se hace recaer en el hecho de que la entidad demandada atraviesa por una crisis financiera que le impide el cumplimiento de sus obligaciones económicas.

Por su parte el Juez de conocimiento, consideró que la falta de pago no se debía a un actuar caprichoso de la demandada, sino a una imposibilidad material en razón a la crisis económica que atraviesa y es de público conocimiento. Llamó la atención además en el hecho de que la demandada es una institución de utilidad pública sin ánimo de lucro.” Posteriormente, al encontrar plausible la argumentación de la primera instancia respecto a la exoneración a la empleadora de la sanción del artículo 65 del C. S. T., expresa:” Debe señalarse desde ya que la condición de la demandada reviste una naturaleza particular que, dadas sus condiciones, imposibilita un reproche moratorio con elementos de culpabilidad.

En primer lugar porque es un hecho de público conocimiento o hecho notorio de aquellos que no requiere mayor prueba (art.177 del C. P. C.) que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS atraviesa desde hace varios años una situación de crisis financiera, que dio al traste con sus obligaciones primarias de prestar el servicio público de salud las clases menos favorecidas y, más allá, de sus obligaciones económicas de todo orden, dentro de las cuales se encuentra las de pagos de salarios y prestaciones a los trabajadores.” Subraya que: “ la naturaleza jurídica de la Fundación siempre estuvo en estado de controversia, al punto que solo hasta el año 2005 el H. Consejo de Estado aclaró definidamente la misma adscribiéndola a la Beneficencia de Cundinamarca.

Dicha situación de indefinición o de crisis de identidad, le impedía a la fundación en tanto tal adoptar medidas para afrontar la crisis con decisión, superar sus pasivos y en ese orden, cubrir sus acreencias para con los trabajadores. Configura un hecho notorio la constante discusión en torno a las facultades y deberes de la Nación, el Departamento o el Distrito para conjurar la crisis.

La crisis financiera y la imposibilidad de adoptar medidas de choque, por dudas jurídicas, se convierten en una imposibilidad de facto para el pago de los salarios a los trabajadores, que en ese sentido no puede ser objeto de reproche para la entidad.” III-. RECURSO DE CASACIÓN Disiente la actora de la resolución del juez colegiado e interpone recurso de casación, acusación cuyo alcance se presenta, al término de cada cargo, así, para el primero: “ case la sentencia acusada respecto del literal primero de la parte resolutiva en el cual se confirma la sentencia apelada,… y actuando como tribunal de instancia proceda a: revocar parcialmente el literal cuarto, de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el que declara probada la excepción de buena fe…y en su lugar se declare no probada la excepción de buena fe…Revocar en su totalidad el literal sexto, de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el que se absolvió a la fundación de las pretensiones incoadas en su contra, y en su lugar condenar a la fundación al pago de $137.399.858.00(…) Al finalizar la exposición del segundo cargo, plantea el siguiente alcance de impugnación: case la sentencia acusada respecto del literal primero de la parte resolutiva en el cual se confirma la sentencia apelada,… y actuando como tribunal de instancia proceda a: revocar parcialmente el literal cuarto, de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el que declara probada la excepción de buena fe…y en su lugar se declare no probada la excepción de buena fe… “ Revocar parcialmente el literal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia,…, en el sentido de ordenar, que se adecuen (sic) las condenas proferidas tomando como base al salario realmente devengado por la accionante, en el que se incluyan todos los derechos convencionales, que hacen parte del salario base de liquidación, para cada una de las prestaciones concedidas, condenando a la parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero… indemnización por despido indirecto… $14.236.879.33…; auxilio de cesantías… $19.226.554.48…; intereses a las cesantías… $3.473.051.92…; primas legales… $2.380.105.68; …prima de navidad… $3.167.399.10…; prima de vacaciones… $4.352.614.30… Revocar en su totalidad el literal sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia…y en su lugar condenar a la fundación al pago de las sumas de dinero… de acuerdo con los artículos pertinentes de la convención colectiva respectiva y conforme al salario efectivamente devengado por la actora… prima de riesgos…$4.526.296.75… prima de antigüedad… $1.037.402.13…; auxilio de semana santa… $145.209.95…; subsidio familiar; pensión sanción; salarios no cancelados… $20.804.960.48…”.

A los propósitos anteriores formula los siguientes cargos, sin oposición de la demandante, así: PRIMER CARGO: Acusa a la sentencia de transgredir, por la vía directa, la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de aplicación de los artículos 28 del C. S. del T. y art. 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la ley 50 de 1990.

Con el propósito de su demostración plantea, en síntesis, el siguiente razonamiento: Parte de transcribir el artículo 65 del C. S. T., para señalar que: “ el fallador de segunda instancia,…, interpreta erróneamente el artículo 65 del código Sustantivo del Trabajo, dándole al mismo, un alcance que no se desprende de su tenor literal, ya que el análisis realizado por el sentenciador en relación con el precepto normativo, amplia (sic) el campo de aplicación del mismo, a la interpretación jurisprudencial atinente al tema de eximentes de responsabilidad frente al pago de la indemnización moratoria, fundamentados en la buena fe, y la fuerza mayor o caso fortuito, ya que el contenido literal del mismo es limitado.” Traslada a continuación segmentos de la reflexión que realiza el superior en relación a lo arriba expuesto y afirma: “ al realizar la interpretación normativa, omite analizar las circunstancias especiales alegadas por la demandada, dando validez al argumento de la crisis económica, para dictar sentencia, absolviendo a la demandada del pago de la indemnización…, interpretando erróneamente el precepto, ya que el mismo establece que la mora en el pago de las prestaciones y salarios por parte del demandado, genera el pago de la indemnización moratoria y la jurisprudencia respectiva determina las especiales características necesarias, para que operen los fenómenos jurídicos de la buena fe y la fuerza mayor, de cuyo estudio, no se ocupo (sic) el fallador, al momento de declarar probada la existencia de estos fenómenos y proceder a dictar sentencia. Luego copia el siguiente párrafo del razonamiento del juez plural, arriba trascrito: “En el presente asunto efectivamente existe una mora en el pago de los salarios y prestaciones de la trabajadora demandante,…y que no fueron objeto de inconformidad para la sentenciada.

Así lo deja ver por otra parte, la documental obrante a folios 83, 88, 89, 90, en los que la propia entidad demandada asume o reconoce la mora en el pago de salarios y prestaciones.” Para desprender de ello el censor que: “ da por probados en la conducta de la parte demandada, los elementos que configuran la mora en el pago de los salarios y las prestaciones, pero al aplicar el art. 65…, al hecho de este reconocimiento expreso por parte de la entidad, desvía su atención hacia la excusa esgrimida por la demandada, para justificar su conducta, consistente en la existencia de una fuerza mayor, sumada a su actuar de buena fe, dando por probadas las dos situaciones, con la simple y escueta manifestación, de que la entidad atraviesa por una grave situación económica, dándole visos de imposibilidad material, para asumir y pagar las acreencias laborales…” A continuación trascribe los fragmentos de la sentencia que se vierten de igual manera en el capítulo anterior de esta providencia, para afirmar que: “De este modo es equivocado y erróneo, el juicio emitido por el fallador de segunda instancia,…, ya que pasa por alto, que se encuentra probada la premisa mayor, que arroja como resultado, la obligación a cargo de la demandada, de pagar indemnización moratoria, premisa mayor que consiste en que es la misma demandada la que admite que se encuentra en mora, en el pago de salarios y prestaciones sociales, y la afirmación de la existencia de una crisis financiera, no configura la Fuerza Mayor en la forma planteada por dicho juzgador, ni tampoco constituye buena fe por parte del empleador el hecho de aceptar su existencia.” A continuación y al confrontar la jurisprudencia con la sentencia, afirma: “Por tal razón, si bien es cierto, que la jurisprudencia ha precisado, que el juzgador no debe proferir condena automática ante el simple hecho de la falta de pago tal y como lo asegura el fallador, es igualmente cierto que debe demostrarse la buena fe del patrono como único elemento válido que permite excepcionar la aplicación de la indemnización moratoria a favor del trabajador afectado por la mora.

Situación que no se presentó en el caso que nos ocupa, ya que la parte demandada, solo hizo la manifestación de la existencia de las causales eximentes de la responsabilidad, en el pago de la indemnización moratoria, pero no las probó… “ y reproduce fragmentos de la providencia, ya vertidos en ésta, en el que el superior desarrolla su argumentación en cuanto a la condición de fundación sin ánimo de lucro que cumple fines sociales…y cuya crisis financiera impidió el desarrollo normal de su función social.; para decir: “ Así las cosas, la excepción de buena fe debe ser probada, por parte del deudor demandado, porque la sola falta de pago, presume la mala fe, por tal razón, el fallador pasó por alto en su análisis que el empleador, no probó realmente si la crisis económica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS …prestaba mérito para calificarla como un hecho sobre el cual pudiese establecerse la buena fe del empleador.

El Juzgador no examinó las manifestaciones de la parte demandada, para evidenciar que la buena fe jamás se argumentó, y por consiguiente, nunca se probó y el fallador, no tuvo en cuenta en sus argumentos, la conducta de la parte demandada, que es determinante para concluir que se dan los presupuestos del precepto normativo aplicado erróneamente, conducta que se constituye en la acción deliberada de la fundación, al omitir no solo el pago oportuno de las prestaciones al momento de la terminación de la relación laboral, sino de las acreencias laborales desde un comienzo, situación que persistió durante todo el término de ejecución de la relación laboral y que trajo como consecuencia el despido indirecto alegado por la actora, situación que confirma el fallador en el siguiente acápite, aplicando erróneamente el artículo 65…” y traslada el segmento de providencia relativa al discurrir del colegiado en torno a la controvertida naturaleza jurídica de la fundación. De manera posterior afirma: En la interpretación errónea del artículo 65 del C. S. del T., le da a la crisis económica alegada, la calificación de hecho notorio revestido de fuerza mayor, pasando por alto en su análisis que, a pesar de y tratarse de un hecho que nadie pone en duda, la Fundación omitió reiterada, y deliberadamente no solo el pago oportuno de las prestaciones al momento de la terminación de la relación laboral, sino de las acreencias laborales desde un comienzo,…” Luego, asevera: “ El fallador interpreta erróneamente el artículo 65 del C. S. del T. y los sustenta en argumentos, en los cuales se denota la ausencia de prueba idónea, que demuestre la buena fe del empleador, dentro de una valoración jurídicamente aceptable de su conducta, para conceder o negar la indemnización moratoria, el juez intenta reforzar validamente su posición, con argumento que conmueve la sensibilidad social, pero no es del resorte de la razón y de la ciencia del derecho…”, y para acreditar lo dicho transcribe aparte que considera pertinente de la sentencia del ad quem.

Al proseguir con su disquisición y aludir a los párrafos en cita del juez de segunda instancia, señala: “ Significa esto…, que el solo hecho de prestar servicios asistenciales, a las clases menos favorecidas, y que se vean interrumpidos por una crisis económica, cuyas causas y responsabilidades no fueron determinadas por el fallador,…, exonera automáticamente a la institución, de las obligaciones que ha contraído legal y contractualmente con sus trabajadores, convirtiéndolos en partícipes solidarios de su causa altruista, y humanitaria, aún en contra de su voluntad.

Según esta concepción que busca concitar sentimientos de conmiseración para atenuar la irresponsabilidad del patrono.” Para refutar el carácter de fuerza mayor con el que el colegiado explica la conducta de la demandada, vierte el artículo 64 del código civil, para decir: “ En consecuencia, respecto de la imprevisibilidad y la irresistibilidad, la insolvencia económica y en general la crisis jurídica y de identidad de la entidad acusada, no configuran fuerza mayor o caso fortuito…” Enfatiza que “…frente a la buena fe del empleador el fallador interpreta erróneamente el precepto legal contenido en el cargo al no tener en cuenta que se haya probado el requisito específico que impone la ley para condenar al patrono al pago de la indemnización moratoria, implícito en la presunción de mala fe cuando al momento del retiro no se pagan los salarios y prestaciones causados y que concurren otros factores agravantes en la conducta del demandado que confirman tal presunción.” Abre capítulo para explicar el “ verdadero sentido que se le debe dar al art. 65 del c. s. del t.” y en el señala que a fin “ de interpretar correctamente el precepto citado, y su extensión jurisprudencial debe proceder el sentenciador, en primer lugar, a aplicar el artículo 28 del C. S. del T., para de este modo, aclarar que la actora, no puede participar de los riesgos o pérdidas de su empleador, en este orden de ideas, debe el sentenciador centrar el objeto de análisis, en tener como probados, como en efecto aparecen probados en el proceso, los presupuestos establecidos en el artículo 65 del C. S. del T. con el fin de condenar a la demandada, …no se concluye que la crisis económica alegada haya sobrevenido repentinamente, lo que permite desvirtuar que estemos ante un caso fortuito, o una fuerza mayor…” En aparte posterior agrega: “ El fallador debe interpretar correctamente el artículo 65…, teniendo en cuenta que, a pesar de la situación económica de la demandada, era conocida por todos, esta no es una excusa para no concurrir al pago de la indemnización moratoria…” Insiste en que a los propósitos de una correcta interpretación de la norma en cita: “ debe tener en cuenta, que la quiebra de una empresa, en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores…” Señala que la insolvencia económica, para una correcta interpretación del precepto en mención, “…por si misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio, y por ende previsible…” IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura acusa de errónea interpretación del artículo 65 del C.S.T. en cuanto estima que establecida una mora en el pago de salarios y prestaciones sociales se “ encuentra probada la premisa mayor, que arroja como resultado, la obligación a cargo de la demandada, de pagar la indemnización moratoria..” lo cual no tiene cabida en una extensa jurisprudencia que enseña que la sanción por mora en el pago de los créditos laborales no tiene aplicación automática, que establecida la mora no sigue forzosamente la sanción, sino que el juez ha de analizar las circunstancias alegadas por el empleador para determinar si su conducta ha sido presidida por la buena fe, caso en el que, si se prueba, lo libera de los llamados salarios caídos.

Por esta razón no desvía el Ad quem su atención del aspecto central propuesto, como lo cree el recurrente, cuando extiende su análisis a las causas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones reclamadas, tal como la crisis financiera e institucional de la demandada. Pero el recurrente desborda los límites de la vía escogida en el cargo, cuando su protesta abarca aspectos fácticos; ciertamente, la vía directa supone conformidad con los supuestos de hecho que dio por establecidos el fallador, en el sub lite, como hechos notorios: la crisis económica, y la incertidumbre jurídica en torno a su naturaleza, y a las responsabilidades que de acuerdo a ella le cupieran a la Nación, al Departamento de Cundinamarca, o al Distrito Capital; por esta razón está fuera de lugar los cuestionamientos sobre si esas circunstancias están o no debidamente probadas.

Por las razones anteriores el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Acusa a la sentencia por violación directa de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de falta de aplicación del artículo 467 del C. S. del T., como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 66ª del C. P. T. Y de la falta de aplicación del artículo 50 del C. P. T. S. S. Inicia su demostración al transcribir el segmento de la sentencia en el cual se delimita la materia objeto del recurso de apelación, para señalar que de esta manera se viola, por falta de aplicación, el artículo 467 del C. S. del T. pues la actora, afiliada al sindicato, se le deben aplicar las disposiciones convencionales y ello ocurre al aplicarse de manera indebida el artículo 66 - A del C. P. T. Afirma que: “ Para la materia de derechos convencionales, en particular no se debe aplicar el artículo 66 A…, por tratarse de derechos primarios de la trabajadora, ya que como consecuencia de lo anterior, el fallador solo procede a pronunciarse, sobre los puntos de indemnización moratoria…, en razón del principio de consonancia, por tal razón, a este caso en particular, si se le debe aplicar el artículo 50 del C. P. T….que permite al fallador de segunda instancia, fallar extra y ultra petita …” y transcribe la última disposición a la que alude.

De lo anterior desprende que: “ a pesar de que el abogado apelante, obró de forma omisiva al no expresar su inconformidad por falta de pronunciamiento del fallador de primera instancia respecto de los derechos primarios de la trabajadora, el de segunda instancia omitió aplicar el artículo 50 del C. P. T. con el fin de solicitar las pruebas que estimara convenientes para garantizar estos derechos…situación que no se verificó y que ocasionó que en su sentencia no se reconocieran los derechos convencionales …consistentes en la prima de riesgos, prima de antigüedad, auxilio de semana santa y que no se reajustaran los derechos fallados en la primera instancia …” Posteriormente reproduce fragmento de la sentencia C- 968/03 de la Corte Constitucional, en el cual se señala que la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, en el entendido que en él se incluyen los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.

De lo anterior deriva que: “Al omitir este condicionamiento el alto tribunal,…, deja por fuera del alcance de la justicia, las pretensiones de la demandante…negadas o concedidas insuficientemente por el a quo.” Traslada in extenso la sentencia en referencia, en apoyo a sus reflexiones. De manera seguida hace referencia a la aplicación que, según su criterio, debe dársele al artículo 467 del C. S. del T. y 50 del C. P. T. S. S., para insistir en la calidad de sindicalizada de la demandante y que en concordancia con la última norma en cita debió el superior fallar extra y ultra petita.

Advierte que se “ desconocen los ajustes salariales y prestacionales a que tiene derecho la trabajadora al estar cobijada por la CCT…El derecho convencional no solo queda demostrado por la confesión ficta o presunta que se le declara a la entidad demandada…sino porque a folio 64 del proceso, dentro del escrito de contestación de la demanda,…pero no niega que la demandante sea beneficiaria de la misma.

Además, múltiples versiones de la CCT para diversas vigencias aparecen a folios 137 a 169…”. Alude a las convenciones colectivas cuyo texto obra en el proceso “todo dentro de una realidad contraria a lo expresado en la sentencia donde se afirma que la CCT no se arrimó al expediente.” Luego señala que el tribunal debió aplicar “ los referidos artículos con el fin de adecuar el salario básico al momento del retiro …que da como resultado la suma de $1.707.537,60 teniendo en cuenta el incremento salarial anual convencional para los años 2000 y 2001… Enfatiza al decir que “ De lo anterior se desprende claramente que el juez de segunda instancia pudo haber abordado el estudio de las condenas no mencionadas por el apoderado de la actora en la apelación y las demás derivadas de los hechos probados pero no concedidas en primera instancia, porque todas se refieren a los salarios y prestaciones adeudados y por lo tanto son derechos primarios e irrenunciables…”.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puede prosperar el cargo al levantarse sobre el desconocimiento al principio de consonancia pues no le es dable, al juzgador de la segunda instancia, revivir el debate sobre aquellos asuntos respecto a los cuales existe plena conformidad con la resolución del a quo; al no ser ellos objeto del recurso de apelación, en el sentido de haberse rebatido, de manera expresa, en el escrito de sustentación respectivo.

En sentencia del 23 de mayo de 200r, radicación 26225, esta Sala adoctrinó: “Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las parte a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: “Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. “… “Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales sólo se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe”.

No le asiste razón al censor en hallar equivocación porque el juez de segunda instancia no falló extra y ultra petita, si esta es una facultad que la ley procesal – artículo 50 del C.P.L. -la limita exclusivamente a los jueces de primera instancia, entendiendo aquí comprendidos los de única instancia. Tratándose aquí de una reclamación por derechos convencionales, no se está en el evento por el que se invoca un antecedente jurisprudencial constitucional, pues el supuesto de este es para cuando se afectan los derechos mínimos de los trabajadores, concepto en el que no se comprenden los convencionales que por definición son los que mejoran los mínimos de ley.

No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por CLARA ESPERANZA TRUJILLO GAMA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Radicación No. 32.603 Ref: CLARA ESPERANZA TRUJILLO GAMA VS. FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD.

Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de fondo; disiento en la argumentación expuesta al resolver el segundo de los cargos, en cuanto al alcance y sentido dado por la mayoría de la Sala al tema de la “consonancia” regulado en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; criterio que consigné y mantengo, entro otros en el salvamento de voto, radicación 26225, que se trae como soporte para resolver el cargo.

Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Radicación N° 32603 Por cuanto en el fallo se trajeron a colación algunos criterios jurídicos expuestos en la sentencia del 23 de mayo de 2006, radicación 26226, que no comparto, considero necesario remitirme a lo que manifesté al salvar mi voto respecto de la aludida sentencia: “Estimo por lo tanto que en este asunto la Sala utilizó de manera incorrecta el principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que la cabal utilización de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que, aparte de solicitarse la revocatoria de una condena, se deba hacer lo mismo de manera independiente respecto de las que le son accesorias, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado.

“Por considerar que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 28 de abril de 2000, radicación 13644, trascribo lo pertinente de esa providencia: “Es indiscutible que el requisito de la sustentación del recurso de apelación contenido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 rige en el proceso laboral, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en constante jurisprudencia. Pero conviene precisar que lo anterior en manera alguna comporta, para quien recurre en alzada, la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales que escapen del sentido común o de la razón de ser del requisito de fundamentar la impugnación o de extenderse en el debate de puntos meramente accidentales, accesorios o consecuenciales.

Es principio lógico elemental que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por manera que si una parte discrepa de un fallo por negar o por acceder a una pretensión elevada como principal, y además de referirse el apelante al derecho reconocido o desconocido por el fallador de primer grado, expone las razones jurídicas o probatorias de su disentimiento, es innegable que implícitamente también se está oponiendo a las condenas o absoluciones que son consecuencia de la resolución judicial.

De modo que aun cuando, en aras de la previsión, resulte aconsejable identificar y razonar la discrepancia con relación a cada derecho controvertido, no pueden los falladores de segunda instancia abstenerse de estudiar una apelación aduciendo una supuesta o real ausencia de fundamentación de los derechos verdaderamente consecuenciales, siempre que el recurrente haya satisfecho cabalmente el requisito de sustentar su reparo con respecto a los derechos principales.

En el caso bajo examen la condena al pago de la indexación de las mesadas pensionales, impuesta en la sentencia de primera instancia, no puede entenderse como inescindida o separada de la condena al pago de la pensión de sobreviviente, dado que no sólo están inextricablemente ligadas, sino que aquélla es simplemente una simple consecuencia de ésta.

De suerte que si el demandado fundamentó, por demás de manera amplia, las razones que lo llevaron a discrepar de la condena a la susodicha pensión, mal podría entenderse que se conformó con la condena al pago de la corrección monetaria de ésta. No comprenderlo así conduciría al absurdo de que si hubiese prosperado el cargo y lograra la absolución de la pensión impetrada como principal, sin embargo, dentro del razonamiento del fallo acusado, habría que sostener la condena a la indexación accesoria de las mismas mesadas so pretexto de no haberse sustentado la apelación en cuanto a ella”.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia