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32602(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32602 GERMAN MORAD MORENO Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32602 Acta No. 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMAN MORAD MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de septiembre de de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES GERMAN MORAD MORENO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en cuantía no inferior al salario mínimo legal y desde cuando se hizo exigible, las mesadas adicionales, los reajustes de ley, lo anterior debidamente indexados; los intereses legales y/o moratorios, los servicios médicos, las costas del proceso, y lo que resulte ultra y extrapetita.

En sustento de sus pretensiones afirmó que como trabajador obligado a afiliarse al Seguro Social, cotizó para todos los riesgos, con derecho a exigir la pensión incoada; que solicitó el reconocimiento de la pensión por invalidez, sin que hasta la fecha haya sido resuelta; que la solicitud la realizó por la imposibilidad que tenía para trabajar; que ante el silencio de la Administración, presentó recurso de apelación, que tampoco ha sido resuelto, con lo cual, entiende agotada la vía gubernativa y procedente la acción pretendida.

En la contestación de la demanda (fls. 44 a 47), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto adujo que el demandante no ha sido declarado invalido. Respecto de los hechos, afirmó que no le constan las cotizaciones efectuadas, el derecho a exigir el reconocimiento de la pensión incoada, la solicitud de reconocimiento de la pensión por invalidez, la no respuesta, y la imposibilidad del demandante para trabajar; negó que no pueda realizar su oficio o que tenga derecho a la prestación, que haya interpuesto la apelación, y haya agotado la vía gubernativa.

Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y falta de competencia, por no agotar adecuadamente la vía gubernativa; y como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, pago, compensación, caducidad, buena fe y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 16 de junio de 2006 (folios 174 a 178), absolvió a la demandada y le impuso costas al actor.

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de septiembre de 2006 (folios 208 a 214), confirmó la providencia de primer grado, sin imponer costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem no halló controversia frente al hecho que el actor es inválido, dada la pérdida de su capacidad laboral del 50.40%, a partir del 21 de octubre de 2002; y que con anterioridad a esta fecha registraba 77, 7145 semanas cotizadas; pero que, dada la fecha de estructuración de la invalidez, la norma a aplicar es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que por haber dejado de cotizar al sistema, requería que hubiera sufragado aportes de por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez, para lo cual, reprodujo apartes del criterio expuesto por la Corte, en la sentencia del 22 de septiembre de 2000 y ratificado en la del 2 de noviembre del mismo año, con radicación 14.741.

Que en el presente evento, son distintas las características que invoca el recurrente con apoyo en la sentencia de la Corte Rad. 25224 de octubre 18 de 2005, por cuanto no fueron tampoco cotizadas las semanas requeridas para efectos de la invalidez en el régimen anterior, (Dto. 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año) y que corresponde a 300 semanas, siendo aplicable en consecuencia el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que, por lo tanto, “ no cumple con el requisito de semanas cotizadas en el año anterior a la fecha del estado de invalidez y por lo mismo no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez ”.

Es decir, por no haber cotizado 26 semanas al momento de producirse la invalidez, o que habiendo dejado de cotizar hubiere aportado 26 semanas en el año inmediatamente anterior. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende la censura que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, se revoque la del a quo y se “ acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante en su demanda, esto es, se le reconozca y pague a su favor, la pensión que por INVALIDEZ corresponde ”.

Con este propósito la acusación presentó dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados. Serán estudiados conjuntamente dado que guardan conexión en los argumentos jurídicos que exponen. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, “ de ser violatoria de la Ley sustancial, por interpretación errónea del Artículo 39 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el Artículo 38 ibídem, en consonancia con los Artículos 50, 141 y 142 de la misma Ley 100, en relación con los Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Todo lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” En su demostración aduce que el Tribunal incurre “ en la transgresión (sic) normativa indicada, toda vez que interpreta la misma de una manera muy distinta o diferente de su real y correcta inteligencia ”; que para acceder a dicha prestación, no se requiere cotizar las 26 “ semanas con antelación al último año al que se le considera como inválido, pues el Estado Colombiano siendo garante de la Seguridad Social, debe procurar precisamente el que sus ciudadanos accedan a dicha prerrogativa sin condicionamientos especiales, pues de todas maneras como Estado Social de Derecho, deberá procurar entonces salvaguardar los intereses del desvalido así como los de su familia… ” Indica que la “Seguridad Social es un derecho inherente con la persona misma, tiene su arraigo Constitucional en el Artículo 48 de la misma Carta Política y, se desarrolla… a través de la… Ley 100 de 1.993, de tal suerte que… no se puede concebir o considerar como excluyente y por lo tanto, negativa para quien por razones ajenas a su voluntad, no cumplen en sentido estricto con los requisitos y presupuestos que en dicha Ley se enuncian como condición para causar el derecho a una pensión… ” Que “ No se le puede imputar al trabajador asegurado responsabilidad alguna frente a un hecho que es ajeno a su voluntad como lo sería la circunstancia particular y especial de invalidarse, pues reitero, él como ser humano no programa tal prerrogativa, sino que ésta se le presenta cuando su naturaleza se manifiesta y por ende es en éste momento en donde asume la responsabilidad del Estado para salvaguardar y amparar al desvalido que por razones obvias y ya conocidas no puede trabajar ”, por lo que considera que el tribunal cae en el yerro que le endilga, por que interpretó la norma de manera exegética y “ no conforme los postulados inherentes con el tema que envuelve o cobija o arropa la Seguridad Social en el mundo, pues de haberlo hecho de la manera que correspondía… incuestionablemente habría llegado a la inequívoca conclusión de que el trabajador asegurado sí tiene derecho a la pensión por invalidez… ”, para advertir que es “ el Estado Colombiano el que tiene la obligación y el deber de velar por sus Ciudadanos, de tal suerte que, no se puede exonerar o subrogar en dicha obligación… para que quien ostentó la condición de trabajador asegurado a un régimen, tenga derecho a gozar de todos sus beneficios, sin importar que no haya cotizado durante su último año y anterior a la estructuración de su estado de invalidez, las susodichas veintiséis (26) semanas para causar el derecho a su pensión. ” Para abundar en sus razones, trae a colación la sentencia de esta Sala 25224 de octubre 18 de 2005, la que transcribe, no obstante indica, que no se ajusta a la situación prestacional de su poderdante.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa,” de ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de infracción directa del Artículo 48 de la Constitución Nacional como violación medio, en relación con el Artículo 39 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el Artículo 53 de la misma Carta Política y del Artículo 38 de la ya mencionada Ley 100 de 1.993.” En la demostración, se remite y transcribe la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-580/07, la que considera viable, por cuanto el Tribunal dejó de aplicar “ la disposición contenida en nuestra Carta Política, … como trabajador que fue tiene derecho a que el Estado Colombiano le garantice el derecho a la Seguridad Social que siendo un servicio público, corresponde a su favor, sin importar siquiera con el usual respecto si tiene o no cotizadas ese número de semanas mínimas para acceder a la pensión, pues es deber u obligación del Estado -reitero- salvaguardar los intereses del desprotegido.” Concluyó que “ es y ha sido la obligación del Estado Colombiano como garante de la Seguridad Social, pues es de su haber y consideración no solo amparar al trabajador asegurado sino extender éste beneficio obligatorio a quien por cualquier eventualidad deja de serlo y con mayor razón cuando se trata de una persona inválida y que por razones ajenas a su voluntad, no ajusta los requisitos o presupuestos que se dicen en la norma se estatuyen para acceder a una prestación como lo es la perseguida por el trabajador que represento ”, de quien dice, está desamparado y en completa indefensión por razón de su estado de invalidez, donde el ad quem incurrió en el error que le endosa, al no reconocer el derecho, cuando es deber del Estado, “ garantizar procurar el derecho pregonado, precisamente con base en el principio general del deber ser de la Seguridad Social como servicio público que es… de tal suerte que, cotizando el trabajador asegurado el número de semanas que corresponda y en número superior al mínimo de 26 ya dicho, supera con creces dicha financiación y por lo tanto, tiene derecho a que se le reconozca la pensión pedida en los términos y presupuestos ya dichos.” LA REPLICA Aduce, en contra de la prosperidad de los cargos propuestos, que el recurrente no reúne ninguno de los requisitos legales y jurisprudenciales para tener derecho a la pensión de invalidez, por lo que la sentencia del juez de segundo grado, estuvo en concordancia con la postura mayoritaria de la sala de casación laboral, para la aplicación de la condición mas beneficiosa.

SE CONSIDERA Dada la vía por la que se orientó el recurso, no existe controversia con relación a que el demandante es inválido, con una perdida de la capacidad laboral del 50.40%, estructurada el 21 de octubre de 2002, por causa no profesional; que con anterioridad a la estructuración de la invalidez, había dejado de cotizar al sistema y tenía un total de 77.7145 semanas, ninguna cotizada en el ultimo año. El ad quem, conforme con la fecha de estructuración de la invalidez, concluyó que la norma a aplicar es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que al no haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a dicha estructuración, no había lugar al reconocimiento de la pensión solicitada.

Pretende el recurrente, en sus extensos escritos que sustentan los cargos, que más parecen un alegato de instancia, que se case la sentencia impugnada, con fundamento en la aplicación de los principios establecidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y por lo tanto, se acceda al reconocimiento de la pensión, con la sola estructuración de la invalidez, sin tener en cuenta que el afiliado no reúne los requisitos de semanas mínimas necesarias de cotización para adquirir el derecho, según lo establecen las disposiciones legales correspondientes.

Vistas así las cosas, observa la Sala, que en materia de pensiones, necesariamente para su reconocimiento, el beneficiario debe cumplir, con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley. Esto es, en el caso objeto de análisis, el literal b) del artículo 39 de la ley 100 de 1993, por cuanto el demandante, habiendo dejado de cotizar al Sistema, requiere que hubiera efectuado aportes, durante por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

Por consiguiente, encuentra la Corte que el Juez de la alzada no incurrió en el yerro hermenéutico que le enrostra el recurrente, toda vez que la disposición en comento no fue interpretada erróneamente, habida consideración de que si el actor para el momento en que se estructuró la invalidez no estaba cotizando y tampoco acreditó haber aportado al sistema pensional por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior, es obvio colegir que no cumplió con los supuestos fácticos que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, precepto que, desde luego, desarrolla los principios constitucionales y legales que informan el sistema general de seguridad social, entre ellos, los de eficiencia, universalidad, equidad, integralidad y solidaridad.

De igual manera, si se pensara, en gracia de discusión, utilizar el principio de la condición más beneficiosa instituido en el artículo 53 de la Constitución Política, en el sentido de aplicarle al demandante lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, tampoco sería acreedor de la prestación allí establecida, por cuanto no acreditó haber cotizado para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez, como lo determina el artículo 6º del citado Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y acorde con los lineamientos jurisprudenciales que la Corte ha fijado en esta materia.

Por consiguiente, si el demandante solo cotizó 77.7145 semanas, ninguna de las cuales en el último año, no logró consolidar el derecho a la pensión de invalidez incoada en el escrito inicial de la litis, y por ende, se reitera, no incurrió el Tribunal en el error jurídico que le atribuye el impugnante. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Costas a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en el proceso que promovió GERMAN MORAD MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte demandante. Téngase a la doctora CLAUDIA YANETH HORTUA GONZALEZ como apoderada judicial de la parte demandante, para los fines indicados en la sustitución del poder presentado el 14 de mayo de 2008, obrante a folio 56 del cuaderno de la Corte. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7