CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento 32602 P/ JUAN CARLOS GÓMEZ CARLOSAMA Y OTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impedimento 32602 P/ JUAN CARLOS GÓMEZ CARLOSAMA Y OTRO Corte Suprema de Justicia Proceso No 32602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 324 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Se pronuncia de plano la Sala en relación con el impedimento manifestado por la doctora ESPERANZA DURÁN ARIZA, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
ANTECEDENTES 1. “El día 29 de mayo de 2009 siendo las 22:25 horas, la patrulla C84 integrada por los patrulleros John Arias Díaz y John Jurado Risueño, se encontraban patrullando por el barrio Santafe, cuando la central de radio de la Ponal reportó sobre el hurto de una motocicleta, los policías arribaron a la calle 33 F con carrera 20, y observaron a dos personas en una motocicleta quienes por señalamiento de la ciudadanía, indicaron que ellos eran quienes habían hurtado el vehículo, y los sospechosos al notar la presencia de los agentes emprendieron la huida, siendo capturados en la calle 33F con carrera 22, y realizándoseles una requisa se les encontró un arma de fuego, razones por las cuales fueron capturados y judicializados”. ” 2.
Realizada la audiencia preliminar de formulación de la imputación, los imputados se allanaron solamente al cargo por el porte de arma, discutiendo su responsabilidad en el hurto respecto de la consumación. 3. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia condenatoria contra JOHN JAIDER GONZÁLEZ GUEVARA Y JUAN CARLOS GÓMEZ CARLOSAMA imponiéndoles una pena de 30 meses de prisión como autores responsables del delito de porte de armas de fuego sin el respectivo permiso. 4.
Allegada la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la doctora ESPERANZA DURÁN ARIZA en su calidad de Magistrada Ponente, mediante escrito del 3 de septiembre de 2009 manifestó su impedimento para desatar la alzada al amparo de la causal primera del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Indicó que quien actuó como ente de acusación fue la Fiscalía 7 Seccional de Cali, cargo que para la fecha en que se solicitó la audiencia de individualización de pena y sentencia desempeñaba su cónyuge, doctor Julio César Gómez Ariza.
Por lo anterior mediante auto del 4 de septiembre del presente año se ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES Concerniendo a la Corte en virtud de los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 y en los términos precisados en providencias de abril 20 (Rad. 23542) y julio 13 de 2005 (Rad. 23878), decidir sobre el impedimento manifestado por Magistrados de un Tribunal de Distrito del cual la Corporación es su superior jerárquico, a ello se procede.
La Sala en múltiples oportunidades ha insistido que los impedimentos y recusaciones tienen su razón de ser en la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales, consagrados en la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, así como los derechos al debido proceso y la recta administración de justicia tanto para los sujetos procesales como para el conglomerado social en general, lo cual impone que la separación del conocimiento del proceso de determinada autoridad sólo se puede dar por causales taxativas que constituyen una excepción al deber establecido para los funcionarios jurisdiccionales por mandato constitucional.
Por ello corresponde evaluar si el argumento manifestado por la Magistrada se adecua a la causal aducida como fundamento de su pretensión, esto es, si la relación sentimental que sostiene con el delegado de la Fiscalía puede afectar los parámetros mencionados en el párrafo anterior, por cuanto puede concurrir algún interés en la actuación procesal, interés que en pronunciamientos de esta Corporación ha sido entendido como “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.
De ello surge de manera diáfana que el vínculo expresado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resulta suficiente para verificar los mínimos elementos de la causal aducida, pues se plantea de manera objetiva la cercanía que entre el Juez de segunda instancia y uno de los sujetos procesales -que ha participado activamente dentro de la actuación en la etapa de la investigación- existe, lo cual puede incidir dentro del proceso, afectándose el recto juicio e imparcialidad con los que debe administrar justicia dentro del diligenciamiento, o en la confianza que la comunidad mantiene hacia la autoridad judicial.
Conforme a lo dicho en precedencia se tiene por fundado el motivo alegado por la doctora ESPERANZA DURÁN ARIZA para separarse del conocimiento del proceso, y así se expresará en la resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora ESPERANZA DURÁN ARIZA Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Contra el presente auto no proceden recursos. Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia del 21 de agosto de 2009.
Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. � 31 de agosto de 2009 �Radicados 14104 de 17 de junio de 1998, 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de 20 de abril de 2005 y 26667 de 24 de enero de 2007, entre otros. PAGE 7