CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN 32601 JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN 32601 JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA Proceso No 32601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 331 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Corte la solicitud de cambio de radicación del proceso tramitado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, contra JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA, por el delito de secuestro extorsivo, petición formulada por el defensor.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, adelantó proceso penal contra JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA por el delito de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte ilegal de armas de uso personal, como integrante de la banda criminal denominada “ los rastrojos” que opera en los municipios de Valparaíso y Montañitas de aquel departamento.
Conforme al escrito de acusación y a los registros de audio correspondientes a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el trámite del asunto transcurrió de manera normal hasta culminar con sentencia condenatoria la cual se profirió por el Juzgado de conocimiento el 27 de julio de 2009 en audiencia de lectura de fallo, imponiéndole al acusado la pena de 486 meses de prisión como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir, y lo absolvió por los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y utilización de uniformes e insignias.
La mencionada sentencia fue apelada tanto por la representante de la Fiscalía, como por el defensor. Del mismo modo, una vez culminada la lectura del fallo e interpuesto el recurso de alzada, el defensor manifestó que “ dentro del análisis que se hizo del proceso la defensa siempre estuvo agredida de forma personal por los distintos acontecimientos que si bien se dejaron claros en este y el otro juicio, en contra de los testigos, en contra del investigador y en contra de esta defensa, las garantías no se ejecutaron, ni se ejercitaron, (sic) no se respetaron por las autoridades, aquí se hizo varias veces llamado de atención ”, luego “ por esta razón y al no estar acreditada ni esta suministrada la garantía personal para poder ejercitar el derecho constitucional a la defensa, esta judicatura (sic) se permite solicitar lo normado en el artículo 44 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no se ha garantizado en este Distrito Judicial, la garantía personal para la defensa poder ejercitar el derecho del imputado ”.
Por lo tanto y al haber sido vulnerado el derecho a la defensa, con agresiones verbales a los investigadores, a los otros miembros de la defensa, con procedimientos que son “ dejados al traste ”, como son tener personas haciendo seguimientos y registros fotográficos dentro del palacio de justicia y que fueron puestos en conocimiento ante el “ despacho del otro proceso como en éste y por ello lo esta dando a conocer ”, pide en consecuencia, que antes de resolverse el recurso de apelación, se ponga en conocimiento la solicitud de cambio de radicación del proceso para sustentarlo en otro distrito judicial, por cuanto las garantías fundamentales de la defensa no están dadas.
Por ello, finaliza diciendo que asiste a la audiencia en compañía de su señor padre, porque los hechos que le sucedieron lo dejaron atemorizado para ejercer el derecho a la defensa. El Juzgado concedió el recurso de apelación y remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, corporación que mediante auto del 5 de agosto de 2009 rechazó por improcedente el cambio de radicación propuesto por el defensor y fijó fecha para la sustentación de la impugnación; pero ante la insistencia del defensor en el traslado del asunto a otro distrito, con auto del 31 de agosto el Tribunal dejó sin efectos la actuación de esa colegiatura y dispuso la remisión del expediente a la Corte para el pronunciamiento de rigor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el numeral 8° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir la solicitud de cambio de radicación, toda vez que se pretende a un distrito judicial diferente de aquel donde se está tramitando el asunto, y el proceso se halla en la etapa de juzgamiento. 2.
El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado, a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se compruebe de manera fehaciente que en el territorio donde se está adelantando el juicio existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, como lo estipula el artículo 46 ibídem.
Por lo tanto, su carácter teleológico es asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en las condiciones adecuadas para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por confluir alguna de las circunstancias anteriores, la ecuanimidad del funcionario judicial competente se hubiere quebrantado.
La petición que se formule debe estar “ sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes”, so pena de ser rechazada de plano. 3. Se deduce entonces, que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se concede cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando pese a haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados. 4.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la petición incoada por el defensor del procesado JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA resulta a todas luces improcedente, por lo siguiente: 4.1. El artículo 47 de la Ley 906 de 2004 establece con relación al cambio de radicación: “ Antes de iniciarse la audiencia de juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir” (resalta la Sala).
Fácilmente se observa en este evento, que el juicio oral ya culminó, pues el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, profirió sentencia condenatoria de primer grado el 27 de julio de 2009, luego entonces la oportunidad legal para pedir el cambio de radicación ya precluyó conforme a la disposición que se acaba de citar. 4.2.
Además, en el trámite del proceso, en el que participó activamente el defensor, en la medida en que, como esta demostrado a través de los registros de audio, concurrió a la audiencia de formulación de acusación realizada el 18 de mayo de 2009 y allí no hizo ningún reparo al escrito de acusación, ni formuló petición relacionada con nulidades, impedimentos, recusaciones o incompetencia del juez de conocimiento; de la misma manera intervino activamente en la audiencia preparatoria cumplida el 12 de junio, así como en el juicio oral llevado a cabo entre el 21 y 23 de julio de 2009, sin que en el desarrollo de la causa haya puesto de presente circunstancia o suceso extraordinario de carácter inminente, legalmente atendible, que obligara a la adopción de una medida excepcional para variar la regla general de competencia referida al factor territorial.
Solamente, después de finalizado el juicio y concluida la audiencia de lectura de fallo –el 27 de julio de 2009- y una vez interpuesto el recurso de apelación, el defensor del implicado, de manera confusa e imprecisa pidió el cambio de radicación del proceso para poder sustentar el recurso ante otro distrito judicial, bajo el pretexto de no habérsele garantizado por parte de las autoridades el derecho fundamental de la defensa, aspecto que por sí solo no puede servir de apoyo para sostener que existe un clima no apto para la adecuada administración de justicia. 4.3.
Del planteamiento presentado por el peticionario, subyace es la inconformidad del defensor con la manera de dirigir el debate de juicio oral por parte del juez de conocimiento y con el análisis probatorio y la decisión adoptada, no de otra manera se explica la manifestación cuando afirma: “ dentro del análisis que se hizo del proceso la defensa siempre estuvo agredida de forma personal por los distintos acontecimientos que si bien se dejaron claros en este y el otro juicio, en contra de los testigos, en contra del investigador y en contra de esta defensa, las garantías no se ejecutaron, ni se ejercitaron, (sic) no se respetaron por las autoridades, aquí se hizo varias veces llamado de atención ”; más nunca porque realmente se le haya obstaculizado o mucho menos vulnerado el derecho de defensa, o se hayan presentado remotamente las condiciones para el cambio de sede del proceso, como lo manifiesta el apoderado del sentenciado (se resalta).
Así mismo, solicitudes como la propuesta por el defensor, pone de presente la falta de fundamento de la petición, porque no aporta ningún elemento de juicio que la soporten para el efecto; la sola afirmación del abogado no es suficiente para sustentar lo pedido y demostrar los factores externos de perturbación en el ejercicio de la actividad judicial, y en especial la vulneración por esos mismos factores del derecho de defensa.
Y es tal la inexistencia de los motivos aducidos por el apoderado que, como ya se dijo y se repite, intervino activamente en el trámite procesal sin obstáculo alguno, de manera que aportó elementos materiales probatorios, controvirtió los allegados por la fiscalía e impugnó el fallo condenatorio dictado por el juez de conocimiento. Así entonces, ante la orfandad probatoria que rodea la presentación de los argumentos de la petición que aquí se le hace a la Corte, impide que se sopese la verdadera magnitud de las condiciones de “incidencia” argüida, desconociéndose si dichas circunstancias realmente se han presentado, pues en el curso del proceso ninguna mención se hizo al respecto por parte de persona o interviniente en el asunto, o si sólo son el producto de una sentencia adversa a los intereses del procesado, aspecto que ninguna relación tiene con el cambio de radicación que se persigue.
Por manera que, ante la condición excepcional del cambio de radicación solicitado, exige del solicitante no sólo la adecuada y completa argumentación con referencia concreta a una de las causales que facultan la medida, sino suficientes elementos probatorios que así lo certifiquen, además de la oportunidad legal en su formulación, y como nada de ello fue cumplido por el defensor, deviene necesario negar su petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
Negar el cambio de radicación del presente asunto, solicitado por el defensor del implicado JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folios 38 a 48 carpeta. � Registro de Audio correspondiente a la audiencia de lectura de fallo, 1.09’50’’ a 1.12’40’’. � Auto de 17 de marzo del 2004, radicado 22077. � Auto del 1º de noviembre de 2007, radicado 28608. _1131886004.doc _1131886006.doc