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32600(20-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACION 32600 LUCINDA SERRATO DÍAZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia CASACION 32600 LUCINDA SERRATO DÍAZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 007.

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por los procesados LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SERRATO, YUERLEY RODRÍGUEZ SERRATO, ROGER JULIO RODRÍGUEZ REYES, LUCINDA SERRATO DÍAZ y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SERRATO, contra la providencia del pasado 11 de noviembre de 2009, mediante la cual esta Corporación declaró la prescripción de la acción penal por razón del delito de concierto para delinquir.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante sentencia del 23 de enero de 2008, el Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo adoptado el 18 de octubre de 2005 en el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad condenó a LUCINDA SERRATO DÍAZ, ROGER JULIO RODRÍGUEZ REYES, YUERLEY RODRÍGUEZ SERRATO, FLORALBA RODRÍGUEZ SERRATO, OLIVERIO TRUJILLO ANDRADE, Miguel Rodríguez Serrato, Luis Alberto Rodríguez Serrato y Arbey Rodríguez Serrato, por el delito de lavado de activos, en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para cometer delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, imponiéndoles las penas principales de 9 años de prisión y multa en cuantía de 635 salarios mínimos legales mensuales, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 2.

Contra la sentencia de segunda instancia los defensores de algunos de los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación, que esta Corporación inadmitió con auto del 11 de noviembre de 2009. 3. En decisión de la misma fecha, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal a favor de todos los acusados en relación con el delito de concierto para delinquir.

Por esa razón, procedió a redosificar la pena para excluir de la misma la impuesta por ese punible. Se marginó, igualmente, la sanción irrogada por la conducta de enriquecimiento ilícito de particulares, como quiera que con posterioridad al fallo de segunda instancia se declaró la prescripción por ese delito, pero no se efectuó el consiguiente ajuste punitivo.

La Sala, en esas condiciones, fijó a los procesados las penas principales de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y 535 salarios mínimos legales mensuales de multa. 5. Contra la providencia mediante la cual se declaró parcialmente la prescripción, oportunamente interpusieron recurso de reposición los sujetos procesales mencionados en el acápite inicial de la presente determinación, impugnación que corresponde ahora resolver a la Sala.

RAZONES DE LAS IMPUGNACIONES 1. Los procesados LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SERRATO Y YUERLEY RODRÍGUEZ SERRATO: Pretenden se reduzca la pena pecuniaria fijada en el auto recurrido, teniendo en cuenta para el efecto la situación económica de los procesados, así como el principio de favorabilidad, que impone aplicar el artículo 46 de la “ ley (sic) 100 de 1980 ”, el cual limitaba la multa a un máximo de diez (10) millones de pesos.

Incluso, piden se estudie si en este caso operaba o no la fijación de unidades multa conforme los términos de la Ley 599 de 2000. 2. Los procesados ROGER JULIO RODRÍGUEZ REYES, LUCINDA SERRATO DÍAZ y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SERRATO: Solicitan se determine la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo lapso fijado para la pena de prisión, esto es, 6 años y 6 meses, pues consideran que en el auto impugnado no hubo pronunciamiento al respecto.

De igual manera, impetran declarar la extinción tanto de la prisión como de la pena accesoria. Sobre la primera, señalan que con el tiempo que estuvieron privados de la libertad, la redención de pena acreditada y el lapso durante el cual vienen gozando de libertad provisional, cumplieron suficientemente la sanción impuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La finalidad del recurso de reposición es obtener el reexamen de los fundamentos con los cuales se cimentó la decisión impugnada, en aras de hacer que el funcionario judicial corrija los errores allí cometidos.

Para el logro de tal propósito, el recurrente tiene la carga de rebatir el soporte argumentativo de la providencia, mediante la presentación de razonamientos claros y precisos que conduzcan a revocarla, modificarla o aclararla. En el caso objeto de examen, la pretensión de los recurrentes se dirige a obtener la reforma de la providencia en tres aspectos, a saber: i) reducción de la pena de multa para fijarse de acuerdo con la capacidad económica de los procesados y considerando el principio de favorabilidad, ii) señalar la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas en el mismo lapso determinado para la pena privativa de la libertad, y iii) declarar la extinción tanto de la prisión como de la pena accesoria.

Sobre el primero de esos tópicos, ha de responderse a los impugnantes que, como se precisó en el auto recurrido, los hechos tuvieron su iniciación a finales del año de 1999. Para esa época se encontraba vigente el artículo 9º de la Ley 365 de 1997, que adicionó el Código Penal con el artículo 247A para contemplar la conducta de lavado de activos, por el cual se condenó a los procesados.

Dicho precepto estableció multa de 500 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales, modificando de esa manera, en lo referente al ilícito de lavado de activos, el límite máximo de 10 millones de pesos que establecía el artículo 46 del Código Penal de 1980. Disposición esta última, por tanto, que perdió vigencia antes de la ocurrencia de los hechos objeto aquí de juzgamiento, razón por la cual no resulta aplicable al presente evento bajo la invocación del principio de favorabilidad, pues dicho axioma supone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo durante el cual sucedieron los acontecimientos, situación no evidenciada en este caso.

Ahora bien, la Sala tiene dicho que para la fijación de la pena el operador judicial debe respetar los límites previstos en el tipo penal dentro de los cuales tiene el preciso marco de movilidad con la ponderación de los criterios que la misma ley prescribe para su cuantificación, de manera que el desconocimiento de esos extremos vulnera el principio de legalidad.

La jurisprudencia de la Corte ha expresado también que la unidad progresiva de multa sólo es aplicable cuando la conducta está castigada exclusivamente con esa sanción, evento en el cual el respectivo tipo penal únicamente hace mención a ella, conforme lo establece el artículo 39 del Código Penal de 2000, situación que no sucede en el este caso, pues el punible de lavado de activos está reprimido con prisión y multa.

En tal virtud, no resulta de recibo el argumento de los impugnantes encaminado a obtener reducción de la multa para establecerse en una cuantía que no exceda de 10 millones de pesos, sobre la base de la capacidad económica de los procesados, pues aun cuando esa situación constituye criterio para fijar dicha sanción, al juez le está vedado desatender los límites establecidos en el respectivo tipo penal, dentro de los cuales, ciertamente, el juzgado de primera instancia fijó la pena pecuniaria en este caso.

Debe señalarse, frente al segundo aspecto objeto de inconformidad, que los recurrentes carecen de legitimación para por vía de reposición pretender se determine en 6 años y 6 meses la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, porque en ese lapso, justamente, quedó fijada dicha sanción como efecto de la redosificación efectuada por la Sala.

En efecto, si el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dispuso condenar a los procesados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “ por período igual al de la pena principal”, es apenas lógico entender que dicha sanción quedó exactamente en 6 años y 6 meses, pues en dicho lapso fue que la Sala fijó la sanción privativa de la libertad.

Finalmente, necesario se hace precisar a los impugnantes que lo relativo a la extinción de las penas no corresponde definirlo a la Corte, sino al respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez la condena adquiera fuerza de cosa juzgada, conforme se deriva de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, norma al tenor de la cual corresponde a los jueces de dicha especialidad resolver sobre “ lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal” (subraya la Sala).

En conclusión, la Corte se abstendrá de reponer el auto del 11 de noviembre de 2009, por medio del cual se declaró parcialmente la prescripción de la acción penal en este caso y se redosificó la pena. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER, en los aspectos pretendidos por los recurrentes, la providencia mediante la cual se declaró parcialmente la prescripción de la acción penal en el presente caso y se redosificó la pena.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 17 de junio de 2009, radicación 28199.