SDS República de Colombia CASACIÓN 32600 LUCINDA SERRATO DÍAZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia 1 15 República de Colombia CASACIÓN 32600 LUCINDA SERRATO DÍAZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 353. Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Previamente a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de FLORALBA RODRÍGUEZ SERRATO, OLIVERIO TRUJILLO ANDRADE, LUCINDA SERRATO DÍAZ, ROGER JULIO RODRÍGUEZ REYES y YUERLEY RODRÍGUEZ SERRATO, así como por el apoderado del tercero incidental, señora Flor María Quintero Cediel, contra la sentencia del 23 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo condenatorio adoptado el 18 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede contra los mencionados procesados y, además, contra Luis Alberto, Miguel y Arbey Rodríguez Serrato, procede la Sala a estudiar la viabilidad de decretar parcialmente la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
HECHOS En el proceso se vienen sintetizando de la siguiente manera: “ Por labores de inteligencia se tuvo conocimiento que un sujeto conocido como OLIVERIO N. estaba comerciando con sustancias alucinógenas, que al parecer transportaba desde la capital del Caquetá a esta ciudad, en el taxi distinguido con las placas VXH-653, afiliado a la empresa Tour y Trans, por lo cual y a fin de verificar tal situación se autorizó la interceptación de la línea telefónica distinguida con el número 8744475, ubicada en el inmueble con nomenclatura 5-92 de la calle 25 A del barrio La Estrella de esta ciudad.
Es así como mediante grabaciones magnetofónicas y transcritos los casettes que el investigador judicial adujo al proceso, se logró recopilar información de interés para la investigación penal, conversación donde los interlocutores tratan temas relacionados con el envío y comercio de prendas e insignias de uso exclusivo de las FFMM, se menciona la compra de bienes raíces, la construcción de una obra de cuatro plantas y que resultó ser el “Edificio Serrato”, propiedad de los esposos RODRÍGUEZ SERRATO, construido con dineros que eran enviados por ASTRID RODRÍGUEZ SERRATO o alias LILIANA, quien maneja gruesas sumas de dinero y era la persona encargada de financiar la obra, comprometida al parecer con la guerrilla de las FARC y esposa o compañera marital de WILSON PEÑA MAJE, alias “El mojoso”, comandante del Frente 49 del citado grupo ilegal”.
“Con fundamento en las grabaciones se llevó a cabo diligencia preliminar, pasando las diligencias por competencia a la Fiscalía Especializada, que tras individualizar e identificar a los presuntos responsables, al igual que los bienes comprometidos, ordenó llevar a cabo diligencias de allanamiento donde fueron decomisados dos predios rurales, el “Edificio Serrato”, varias casas, vehículos particulares y de servicio público, motos, dinero en efectivo, títulos de depósito, joyas, armas, semovientes, víveres, abarrotes, etc., restringiéndoles allí mismo el derecho a la libertad a alguna (sic) de los implicados”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante resolución del 14 de enero de 2002, la Fiscalía inició investigación previa, la cual concluyó el 30 de septiembre de 2002, fecha en que la Fiscalía Especializada de Neiva decretó la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a LUCINDA SERRATO DÍAZ, ROGER JULIO RODRÍGUEZ REYES, YUERLEY RODRÍGUEZ SERRATO, FLORALBA RODRÍGUEZ SERRATO, OLIVERIO TRUJILLO ANDRADE, Miguel Rodríguez Serrato, Luis Alberto Rodríguez Serrato, Arbey Rodríguez Serrato y Máximo Mendoza Ramírez. 2.
Mediante decisión del 11 de octubre siguiente el instructor resolvió la situación jurídica de los indagados, profiriendo en contra de ocho de ellos medida aseguramiento de detención preventiva en los siguientes términos: - A LUCINDA SERRATO DÍAZ, ROGER JULIO RODRÍGUEZ REYES y Miguel Rodríguez Serrato por los delitos de concierto para delinquir, testaferrato, enriquecimiento ilícito a favor de terceros y lavado de activos. - A YUERLEY RODRÍGUEZ SERRATO y Arbey Rodríguez Serrato, por los ilícitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito a favor de terceros y lavado de activos. - A FLORALBA RODRÍGUEZ SERRATO, OLIVERIO TRUJILLO ANDRADE y Luis Alberto Rodríguez Serrato, por los punibles de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito a favor de terceros, lavado de activos y utilización ilegal de uniformes e insignias.
Respecto de Máximo Mendoza Ramírez, el instructor se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento. 3. Agotada la fase investigativa, el fiscal dispuso su clausura el 19 de agosto de 2003. Calificó el mérito del sumario el 26 de septiembre del mismo año, profiriendo resolución de acusación contra LUCINDA SERRATO DÍAZ, ROGER JULIO RODRÍGUEZ REYES, YUERLEY RODRÍGUEZ SERRATO, FLORALBA RODRÍGUEZ SERRATO, OLIVERIO TRUJILLO ANDRADE, Miguel Rodríguez Serrato, Luis Alberto Rodríguez Serrato y Arbey Rodríguez Serrato, por el delito de concierto para cometer los punibles de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, en concurso con los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos.
Adicionalmente, a LUCINDA SERRATO DÍAZ, ROGER JULIO RODRÍGUEZ REYES y Miguel Rodríguez Serrato les atribuyó la conducta de testaferrato. En la misma decisión, el funcionario investigador precluyó la investigación a Máximo Mendoza Ramírez. 4. Apelada la pieza calificatoria por los defensores de los procesados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, en proveído del 18 de noviembre de 2003, la modificó para excluir de la acusación el delito de testaferrato. 5.
El trámite de la fase del juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho judicial que tras surtir la ritualidad propia de esa etapa procesal profirió sentencia de primer grado el 18 de octubre de 2005, en la cual condenó a LUCINDA SERRATO DÍAZ, ROGER JULIO RODRÍGUEZ REYES, YUERLEY RODRÍGUEZ SERRATO, FLORALBA RODRÍGUEZ SERRATO, OLIVERIO TRUJILLO ANDRADE, Miguel Rodríguez Serrato, Luis Alberto Rodríguez Serrato y Arbey Rodríguez Serrato, por el delito de lavado de activos, en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para cometer delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, imponiéndoles las penas principales de 9 años de prisión y multa en cuantía de 635 salarios mínimos legales mensuales, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
En el fallo el a quo resolvió el incidente propuesto a través de mandatario por la señora Flor María Quintero Cediel, en orden a obtener la devolución de, entre otra suma de dinero, $50.000.000 representados en un certificado de depósito a término fijo. El juez negó su reembolso y, contrariamente, dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía para la iniciación del respectivo trámite de extinción de dominio. 6.
Con ocasión de la apelación interpuesta por los defensores de los procesados, por algunos de éstos y por el apoderado de la incidentante Flor María Quintero Cediel, el Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. El ad quem, adicionalmente, atendida la apelación también interpuesta por la Fiscalía acusadora, revocó la orden de compulsar copias para la iniciación del trámite de extinción de dominio y, en su lugar, decretó el comiso de los bienes cuya devolución negó el a quo, entre ellos, del certificado de depósito a término fijo. 7.
Contra el fallo de segunda instancia promovieron el recurso de casación los defensores de los ocho procesados, así como el tercero incidental antes mencionado, aun cuando presentaron las respectivas demandas los representantes de FLORALBA RODRÍGUEZ SERRATO, OLIVERIO TRUJILLO ANDRADE, LUCINDA SERRATO DÍAZ, ROGER JULIO RODRÍGUEZ REYES y YUERLEY RODRÍGUEZ SERRATO.
También lo hizo el apoderado del tercero, no así los defensores de Alberto Rodríguez Serrato, Arbey Rodríguez Serrato y Miguel Rodríguez Serrato, cuyos recursos, por tanto, fueron declarados desiertos por el Tribunal. 8. Es de anotar que con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, exactamente cuando se surtían los traslados para la presentación de las demandas de casación, se declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, ordenándose consecuencialmente la cesación de procedimiento por ese comportamiento.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como se anunció en el acápite inicial de la presente determinación, previamente a examinar lo relacionado con la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra la sentencia de segunda instancia, tema sobre el cual se emitirá pronunciamiento por separado, la Sala estudiará la viabilidad de decretar parcialmente la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
Establece el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley si fuere privativa de la libertad, sin llegar a ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo si se trata de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en cuyo caso el máximo será de treinta (30) años.
El artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 estableció otra excepción a la regla general, la cual se refiere a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y al punible de incesto, cuando recaen sobre menores de edad, en cuyo evento la acción penal prescribe en veinte (20) años, término que se cuenta a partir del cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la víctima.
Si se trata de punibles sancionados con pena no privativa de la libertad, señala el inciso cuarto de la mencionada disposición, el término de prescripción será de cinco (5) años. De otra parte, de acuerdo con las previsiones del artículo 86 ibídem, con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término prescriptivo inicial, el cual empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, si es privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
Si se trata de delitos para los cuales se ha previsto sanción no privativa de la libertad, el término será de cinco (5) años. En el caso materia de examen, en la resolución de acusación se atribuyó a los procesados el delito de lavado de activos, en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para cometer los punibles de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.
En relación con la primera de esas conductas, como los hechos tuvieron su iniciación a finales del año de 1999, el a quo al dosificar la pena aplicó por favorabilidad la sanción prevista en el inciso primero del artículo 186 del Código Penal de 1980, el cual establecía prisión de 3 a 6 años. Lo anterior significa que respecto del atentado contra la seguridad pública en mención el término de prescripción de la acción penal llamado a tener en cuenta en este caso corresponde a 5 años, mínimo a considerar en la etapa del juicio.
La resolución de acusación cobró ejecutoria el 26 de noviembre de 2003, fecha en que, conforme la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, se surtió la notificación de la decisión mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva confirmó la pieza calificatoria de primera instancia. Desde dicha fecha al día 4 de noviembre de 2009, fecha de elaboración del proyecto base de la presente decisión, han transcurrido 5 años, 11 meses y 7 días, lo cual significa que la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir ya se cumplió en el presente evento.
Por tal razón, así lo reconocerá la Sala, ordenando la consecuencial cesación de procedimiento. Es de precisar que frente al ilícito de lavado de activos la potestad punitiva del Estado se conserva aún, por cuanto la pena que estaba prevista cuando se inició la consumación del delito es de 6 a 15 años, según así lo establecía el inciso primero del artículo 247 A del Código Penal de 1980, norma adicionada por el artículo 9º de la Ley 365 de 1997, cuya sanción, advertido sea, es idéntica a la señalada en el inciso primero del artículo 323 del estatuto punitivo de 2000.
Como el máximo de la pena es de 15 años, el término de prescripción para la etapa del juicio se disminuye en la mitad, quedando entonces en 7 años y 6 meses, lapso que está lejos de cumplirse. En consecuencia, la Sala procederá a redosificar la pena por razón de la prescripción operada en relación con el punible de concierto para delinquir.
Igualmente, lo hará frente al delito de enriquecimiento ilícito de particulares, como quiera que en la decisión en la cual se declaró la prescripción de la acción penal por esa conducta, se omitió realizar el correspondiente ajuste dosimétrico. El a quo, en decisión no modificada por el Tribunal, fijó para el delito de lavado de activos, el cual tomó como base para la tasación punitiva, 6 años y 6 meses de prisión y 535 salarios mínimos legales mensuales de multa.
A dichos guarismos les efectuó incremento de 30 meses de prisión (18 por razón del enriquecimiento ilícito y 12 por el concierto para delinquir), así como de 100 salarios mínimos legales mensuales. Por lo anterior, la Sala marginará de la sanción los incrementos efectuados por el juzgador con fundamento en el concurso de hechos punibles, razón por la cual determinará que a los procesados LUCINDA SERRATO DÍAZ, ROGER JULIO RODRÍGUEZ REYES, YUERLEY RODRÍGUEZ SERRATO, FLORALBA RODRÍGUEZ SERRATO, OLIVERIO TRUJILLO ANDRADE, Miguel Rodríguez Serrato, Luis Alberto Rodríguez Serrato y Arbey Rodríguez Serrato les corresponde las penas principales de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y 535 salarios mínimos legales mensuales de multa.
De otra parte, como se observa que entre la fecha en la cual el Magistrado sustanciador del Tribunal, doctor ERLEANS DE JESÚS PEÑA OSSA recibió el proceso para elaborar el respectivo proyecto de sentencia (12 de enero de 2006) y la fecha de proferimiento de la misma transcurrieron más de dos (2) años, la Sala ordenará compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se adelante la investigación pertinente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR prescrita la acción penal a favor de LUCINDA SERRATO DÍAZ, ROGER JULIO RODRÍGUEZ REYES, YUERLEY RODRÍGUEZ SERRATO, FLORALBA RODRÍGUEZ SERRATO, OLIVERIO TRUJILLO ANDRADE, Miguel Rodríguez Serrato, Luis Alberto Rodríguez Serrato y Arbey Rodríguez Serrato, por razón del delito de concierto para delinquir. 2.
ORDENA R, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra los procesados en mención por el citado delito. 3. DETERMINAR para los acusados las penas principales de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y 535 salarios mínimos legales mensuales de multa, como coautores del delito de lavado de activos. 4. COMPULSAR, por la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las copias referidas en la parte final de la presente determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Igual sanción, de todas maneras, quedó contemplada en el original artículo 340, inciso primero del estatuto punitivo de 2000. � Páginas 67 y 68 del fallo de primera instancia.