Micelio
32600(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia CASACIÓN 32600 LUCINDA SERRATO DÍAZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia 1 32 República de Colombia CASACIÓN 32600 LUCINDA SERRATO DÍAZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 353. Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de FLORALBA RODRÍGUEZ SERRATO, OLIVERIO TRUJILLO ANDRADE y LUCINDA SERRATO DÍAZ, ROGER JULIO RODRÍGUEZ REYES y YUERLEY RODRÍGUEZ SERRATO, así como por el apoderado del tercero incidental, señora Flor María Quintero Cediel, contra la sentencia del 23 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo adoptado el 18 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede contra los mencionados procesados y, además, contra Luis Alberto, Miguel y Arbey Rodríguez Serrato, a quienes condenó como coautores del delito de lavado de activos, en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para cometer delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.

HECHOS En el proceso se vienen sintetizando de la siguiente manera: “ Por labores de inteligencia se tuvo conocimiento que un sujeto conocido como OLIVERIO N. estaba comerciando con sustancias alucinógenas, que al parecer transportaba desde la capital del Caquetá a esta ciudad, en el taxi distinguido con las placas VXH-653, afiliado a la empresa Tour y Trans, por lo cual y a fin de verificar tal situación se autorizó la interceptación de la línea telefónica distinguida con el número 8744475, ubicada en el inmueble con nomenclatura 5-92 de la calle 25 A del barrio La Estrella de esta ciudad.

Es así como mediante grabaciones magnetofónicas y transcritos los casettes que el investigador judicial adujo al proceso, se logró recopilar información de interés para la investigación penal, conversación donde los interlocutores tratan temas relacionados con el envío y comercio de prendas e insignias de uso exclusivo de las FFMM, se menciona la compra de bienes raíces, la construcción de una obra de cuatro plantas y que resultó ser el “Edificio Serrato”, propiedad de los esposos RODRÍGUEZ SERRATO, construido con dineros que eran enviados por ASTRID RODRÍGUEZ SERRATO o alias LILIANA, quien maneja gruesas sumas de dinero y era la persona encargada de financiar la obra, comprometida al parecer con la guerrilla de las FARC y esposa o compañera marital de WILSON PEÑA MAJE, alias “El mojoso”, comandante del Frente 49 del citado grupo ilegal”.

“Con fundamento en las grabaciones se llevó a cabo diligencia preliminar, pasando las diligencias por competencia a la Fiscalía Especializada, que tras individualizar e identificar a los presuntos responsables, al igual que los bienes comprometidos, ordenó llevar a cabo diligencias de allanamiento donde fueron decomisados dos predios rurales, el “Edificio Serrato”, varias casas, vehículos particulares y de servicio público, motos, dinero en efectivo, títulos de depósito, joyas, armas, semovientes, víveres, abarrotes, etc., restringiéndoles allí mismo el derecho a la libertad a alguna (sic) de los implicados”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante resolución del 14 de enero de 2002, la Fiscalía inició investigación previa, la cual concluyó el 30 de septiembre de 2002, fecha en que la Fiscalía Especializada de Neiva decretó la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a LUCINDA SERRATO DÍAZ, ROGER JULIO RODRÍGUEZ REYES, YUERLEY RODRÍGUEZ SERRATO, FLORALBA RODRÍGUEZ SERRATO, OLIVERIO TRUJILLO ANDRADE, Miguel Rodríguez Serrato, Luis Alberto Rodríguez Serrato, Arbey Rodríguez Serrato y Máximo Mendoza Ramírez. 2.

Mediante decisión del 11 de octubre siguiente el instructor resolvió la situación jurídica de los indagados, profiriendo en contra de ocho de ellos medida aseguramiento de detención preventiva en los siguientes términos: - A LUCINDA SERRATO DÍAZ, ROGER JULIO RODRÍGUEZ REYES y Miguel Rodríguez Serrato por los delitos de concierto para delinquir, testaferrato, enriquecimiento ilícito a favor de terceros y lavado de activos. - A YUERLEY RODRÍGUEZ SERRATO y Arbey Rodríguez Serrato, por los ilícitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito a favor de terceros y lavado de activos. - A FLORALBA RODRÍGUEZ SERRATO, OLIVERIO TRUJILLO ANDRADE y Luis Alberto Rodríguez Serrato, por los punibles de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito a favor de terceros, lavado de activos y utilización ilegal de uniformes e insignias.

Respecto de Máximo Mendoza Ramírez, el instructor se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento. 3. Agotada la fase investigativa, el fiscal dispuso su clausura el 19 de agosto de 2003. Calificó el mérito del sumario el 26 de septiembre del mismo año, profiriendo resolución de acusación contra LUCINDA SERRATO DÍAZ, ROGER JULIO RODRÍGUEZ REYES, YUERLEY RODRÍGUEZ SERRATO, FLORALBA RODRÍGUEZ SERRATO, OLIVERIO TRUJILLO ANDRADE, Miguel Rodríguez Serrato, Luis Alberto Rodríguez Serrato y Arbey Rodríguez Serrato, por el delito de concierto para cometer los punibles de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, en concurso con los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos.

Adicionalmente, a LUCINDA SERRATO DÍAZ, ROGER JULIO RODRÍGUEZ REYES y Miguel Rodríguez Serrato les atribuyó la conducta de testaferrato. En la misma decisión, el funcionario investigador precluyó la investigación a Máximo Mendoza Ramírez. 4. Apelada la pieza calificatoria por los defensores de los procesados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, en proveído del 18 de noviembre de 2003, la modificó para excluir de la acusación el delito de testaferrato. 5.

El trámite de la fase del juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho judicial que tras surtir la ritualidad propia de esa etapa procesal profirió sentencia de primer grado el 18 de octubre de 2005, en la cual condenó a LUCINDA SERRATO DÍAZ, ROGER JULIO RODRÍGUEZ REYES, YUERLEY RODRÍGUEZ SERRATO, FLORALBA RODRÍGUEZ SERRATO, OLIVERIO TRUJILLO ANDRADE, Miguel Rodríguez Serrato, Luis Alberto Rodríguez Serrato y Arbey Rodríguez Serrato, por el delito de lavado de activos, en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para cometer delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, imponiéndoles las penas principales de 9 años de prisión y multa en cuantía de 635 salarios mínimos legales mensuales, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

En el fallo el a quo resolvió el incidente propuesto a través de mandatario por la señora Flor María Quintero Cediel, en orden a obtener la devolución de, entre otra suma de dinero, $50.000.000 representados en un certificado de depósito a término fijo. El juez negó su reembolso y, contrariamente, dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía para la iniciación del respectivo trámite de extinción de dominio. 6.

Con ocasión de la apelación interpuesta por los defensores de los procesados, por algunos de éstos y por el apoderado de la incidentante Flor María Quintero Cediel, el Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. El ad quem, adicionalmente, atendida la apelación también interpuesta por la Fiscalía acusadora, revocó la orden de compulsar copias para la iniciación del trámite de extinción de dominio y, en su lugar, decretó el comiso de los bienes cuya devolución negó el a quo, entre ellos, del certificado de depósito a término fijo. 7.

Contra el fallo de segunda instancia promovieron el recurso de casación los defensores de los ocho procesados, así como el tercero incidental antes mencionado, aun cuando presentaron las respectivas demandas los representantes de FLORALBA RODRÍGUEZ SERRATO, OLIVERIO TRUJILLO ANDRADE, LUCINDA SERRATO DÍAZ, ROGER JULIO RODRÍGUEZ REYES y YUERLEY RODRÍGUEZ SERRATO.

También lo hizo el apoderado del tercero, no así los defensores de Alberto Rodríguez Serrato, Arbey Rodríguez Serrato y Miguel Rodríguez Serrato, cuyos recursos, por tanto, fueron declarados desiertos por el Tribunal. 8. Es de anotar que con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, exactamente cuando se surtían los traslados para la presentación de las demandas de casación, se declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, ordenándose consecuencialmente la cesación de procedimiento por ese comportamiento. 9.

En decisión proferida por separado, la Corte decretó la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, en relación con el delito de concierto para delinquir imputado a los aquí procesados. LAS DEMANDAS El defensor de FLORALBA RODRÍGUEZ SERRATO formuló un único cargo con fundamento en la causal tercera de casación. El representante judicial de OLIVERIO TRUJILLO ANDRADE postuló tres cargos, los dos primeros con apoyo en la causal tercera y el último por violación directa de la ley sustancial.

Quien está a cargo de la asistencia de LUCINDA SERRATO DÍAZ planteó dos cargos, ambos bajo el auspicio de la causal tercera. Los letrados que llevan la representación de ROGER JULIO RODRÍGUEZ REYES y YUERLEY RODRÍGUEZ SERRATO, en demandas presentadas por separado, formularon un único cargo por violación directa de la ley. Finalmente, el apoderado del tercero incidental atacó la sentencia mediante dos cargos, el primero con base en la causal tercera y el segundo bajo la égida de la causal primera, cuerpo segundo. Por razones de método y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, en el acápite subsiguiente la Sala realizará el resumen de cada una de las demandas y de inmediato ofrecerá la respuesta respectiva, con la aclaración consistente en que aquellos libelos con identidad temática se sintetizarán y analizarán en forma conjunta.

Se precisa, sin embargo, que la Sala omitirá hacer referencia, por sustracción de materia, a aquellas demandas cuyos cuestionamientos se dirigen exclusivamente contra los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir, dada la prescripción declarada en relación con esos punibles. Tal situación acontece con el tercer cargo de la demanda presentada a nombre de OLIVERIO TRUJILLO ANDRADE y con los libelos instaurados en representación de ROGER JULIO RODRÍGUEZ REYES y YUERLEY RODRÍGUEZ SERRATO.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Previamente a proceder al anunciado estudio, se hace necesario recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 hay lugar a inadmitir la demanda de casación cuando el actor no cumple los presupuestos contemplados en el artículo 212 ibídem. Tales requisitos, particularmente el incluido en el numeral 3º del citado artículo 212, tienen como fin evitar que la casación se convierta en una tercera instancia. Por eso, la sustentación del recurso debe efectuarse de manera lógica y coherente en orden a facilitar su adecuada comprensión y porque solamente de esa manera tendrá capacidad para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia. Esos propósitos se obtienen no sólo enunciando debidamente la causal y el cargo formulado, con indicación en forma clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, sino cumpliendo las pautas que la Corte, en su decantada jurisprudencia, ha establecido frente a cada uno de los motivos de casación previstos en la ley.

Bajo los anteriores parámetros, procede la Sala a analizar los libelos casacionales presentados. 1) Único cargo de la demanda instaurada a nombre de FLORALBA RODRÍGUEZ SERRATO, primer cargo de la demanda presentada a nombre de OLIVERIO TRUJILLO ANDRADE y primer cargo de la demanda allegada a nombre de LUCINDA SERRATO DÍAZ: Los actores sostienen que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto el instructor omitió en su momento notificar a los procesados la decisión del 14 de enero de 2002, mediante la cual se dispuso la iniciación de la investigación previa.

Tal omisión, en su criterio, constituye irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en cuanto de esa manera se coartó a los implicados el derecho fundamental de conocer las investigaciones adelantadas en su contra y de defenderse oportunamente de ellas, bien solicitando ser escuchado en versión libre o aportando pruebas en pro de sus intereses, conllevando ese proceder a tramitar la indagación preliminar en forma sigilosa, anónima y clandestina.

Estiman como violados los artículo 29 de la Constitución Política, 6º y 13 del Código Penal y 6º, 24 y 322 del Código de Procedimiento Penal. Para los impugnantes, como se desconoció una garantía de carácter constitucional, el único remedio viable para restablecerla es la nulidad. En su apoyo evocan la sentencia C-412 de 1993 proferida por la Corte Constitucional.

El defensor de LUCINDA SERRATO DÍAZ, adicionalmente, alude a la trascendencia de la irregularidad, señalando que ese aspecto dimana de la naturaleza misma del debido proceso, “ es decir, de su origen constitucional, y los fines que se busca con su observancia dentro de las actuaciones judiciales y administrativas”. En ese orden, sostiene que si la procesada hubiera conocido la existencia de la investigación previa, “ personalmente habría asumido su defensa material, recaudando las pruebas que demostraran en forma fehaciente la procedencia lícita del dinero con el cual construyó el edificio que lleva su primer apellido, y haber aportado aquellas con las cuales demostraría el propósito de cada una de las consignaciones realizadas a sus cuentas bancarias con el fin de cumplir con los compromisos dinerarios que demandaba la construcción de la obra civil en ejecución”.

La acusada SERRATO DÍAZ, añade el letrado, no contó con dicha posibilidad, pues ante su captura e, incluso, la de la totalidad de su familia, no pudo desplazarse hasta los remotos lugares donde se encontraban sus bienes, zona rural de los departamentos del Huila, Caquetá y Putumayo, en orden a recaudar las pruebas que justificaran sus ingresos, labor de difícil realización por parte del abogado que asumió su defensa técnica, por falta de tiempo, disposición y seguridad para desplazarse por regiones donde el orden público no lo permite, amén de la informalidad de las negociaciones efectuadas en dichos lugares, en donde los movimientos de inmuebles o la compra y venta de ganado no se hace constar en instrumentos públicos.

Solicitan los recurrentes, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución del 14 de enero de 2002. Consideraciones de la Sala: La jurisprudencia de la Corte tiene establecido que la postulación de un reproche fundado en la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000 no releva al actor de cumplir algunas reglas de sustentación, orientadas a darle claridad y coherencia. En ese orden, se ha dicho, le corresponde precisar el vicio y su naturaleza, explicando si es de garantía o de estructura, indicar las normas violadas, mencionar el momento procesal en que se presentó la irregularidad y las actuaciones afectadas con la misma, así como expresar la trascendencia de la anomalía con respecto al fallo, en orden a acreditar que su corrección solamente se lograría mediante el remedio extremo de la nulidad.

En el caso materia de análisis, los censores aducen la vulneración del debido proceso, por cuanto la Fiscalía no notificó a los procesados la iniciación de la investigación previa. Sin embargo, omitieron fundamentar la trascendencia de esa irregularidad, acreditando que de haberse surtido ese acto procesal, la situación de los aludidos habría sido diferente a la declarada en los fallos de instancia. Lo anterior resultaba imprescindible en este evento, por cuanto, como lo tiene dicho la Sala, “ la falta de comunicación de la providencia mediante la cual se ordena la apertura de investigación previa no constituye irregularidad de carácter sustancial que conlleve a la nulidad de la actuación”, si se tiene cuenta que dicha notificación “ constituye tan solo un acto de trámite con el que se entera al imputado acerca de la iniciación de las diligencias instructivas, por consiguiente, su omisión cobraría importancia y trascendencia si se le priva a la persona de ejercer los derechos de defensa y contradicción”.

En tal virtud, para asegurar de alguna forma el éxito de la pretensión, el censor debe “ dedicar su empeño a acreditar que los acusados no tuvieron oportunidad de ejercer la defensa, porque se les impidió controvertir las pruebas allegadas a las diligencias preliminares o aportar aquellas que estimaron necesario aducir en ese momento, o porque de cualquier otra forma vieron obstaculizado el ejercicio de sus garantías fundamentales, sin que, además, en el trámite del sumario o en el juicio tal irregularidad hubiere sido corregida ” –subraya la Sala-.

Tal carga argumentativa no la cumplieron los impugnantes, pues dos de ellos se limitaron a argumentar que la falta de enteramiento de la iniciación de la investigación previa impidió a los imputados solicitar se les escuchara en versión libre como también aportar pruebas en pro de sus intereses, sin indicar cuáles medios de convicción se dejaron de recaudar ni por qué lo buscado con ellos y con la misma versión libre no pudo concretarse en el curso posterior de la actuación, en ese último caso a través, por ejemplo, de la indagatoria.

Y si bien el defensor de LUCINDA SERRATO DÍAZ se esforzó por sustentar la trascendencia del vicio procesal aducido, señalando que con la pretermisión de la aludida notificación y su ulterior captura se le impidió recopilar de manera personal las pruebas necesarias para desvirtuar los cargos, lo cierto es que alude a situaciones especulativas para justificar la imposibilidad de que su abogado cumpliera esa labor, como la inseguridad reinante en la región donde se encuentran sus bienes y la informalidad de las transacciones adelantadas en dicho sector, cuando de presentarse tales vicisitudes ellas hubieran operado tanto para la acusada como para el letrado que asumió su defensa.

Surge así que tampoco dicho impugnante explicó adecuadamente la imposibilidad de aportar en el curso del sumario o del juicio las pruebas requeridas para su defensa, cuya enunciación, por demás, tampoco efectúa aquél, ni mucho menos demuestra su capacidad para cambiar el sentido de la decisión atacada. Los advertidos defectos, conducen a la inadmisión del cargo objeto de examen. 2) Segundo cargo de la demanda instaurada a nombre de OLIVERIO TRUJILLO ANDRADE: El impugnante aduce que la sentencia se emitió en un juicio viciado de nulidad, porque al procesado TRUJILLO ANDRADE, a pesar de tener la calidad de servidor público, se le libró orden de captura, sin previamente ser citado para rendir indagatoria y, más aún, después de ser aprehendido y escuchado en injurada no se dispuso su libertad inmediata, desconociéndose así lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley 600 de 2000.

Dicho proceder, en concepto del libelista, comporta irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, conllevando a la vulneración tanto del artículo 29 de la Constitución Política, como de los artículos 6º y 13 del Código Penal y 6º, 7º, 8º, 347 y 359 del Código de Procedimiento Penal, pues el instructor debió citar al procesado, escucharlo en indagatoria y luego, proferida la medida de aseguramiento de detención preventiva, resolver si lo capturaba inmediatamente o si solicitaba la suspensión de su empleo.

Señaló que por tratarse el debido proceso de una garantía constitucional, el único remedio viable para restablecerla es la nulidad, por cuya razón pidió invalidar la actuación a partir de la resolución del 30 de septiembre de 2002, por medio de la cual se ordenó la apertura de la instrucción. El actor apoyó su pretensión en la sentencia C-412 de 1993.

Consideraciones de la Sala: Este cargo también se inadmitirá. Al respecto, resulta pertinente insistir en el criterio de la Sala acorde con el cual cuando la censura se finca en la nulidad de la actuación es deber del libelista identificar la irregularidad o irregularidades, expresar claramente sus fundamentos y especificar si se trata de un vicio de estructura o garantía. De acuerdo con la jurisprudencia, también competente al demandante indicar la norma o normas violadas, mencionar el momento procesal en donde se presentó la anomalía y las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia, demostrando a la Corte que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal.

En el presente evento, el actor no fundamentó tampoco la trascendencia de la anomalía procesal aducida, pues aun cuando sostiene que el único remedio para restablecer la garantía vulnerada es la nulidad, lo cierto es que no explica cómo el procedimiento adelantado por el instructor con relación al procesado OLIVERIO TRUJILLO ANDRADE al capturarlo, someterlo a indagatoria y luego afectarlo con medida de aseguramiento, sin considerar su situación de servidor público, incidió en la subsiguiente tramitación procesal, al punto de afectar su validez.

En otros términos, se abstuvo de sustentar qué beneficios se obtendrían en este caso con retrotraer la actuación para repetir el procedimiento de vinculación del acusado, esta vez con sujeción a la ritualidad sugerida por el actor, si de todas maneras el posterior trámite no depende de si aquel se encuentra o no privado de la libertad. 3) Segundo cargo de la demanda presentada a nombre de LUCINDA SERRATO DÍAZ: El libelista argumenta que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque la investigación previa se prolongó más allá del término legal, practicándose en el interregno excedido una serie de pruebas con fundamento en las cuales se decretó la apertura formal de la investigación, situación que constituye irregularidad sustancial vulnerante del debido proceso y, por lo mismo, desconocedora tanto del artículo 29 de la Constitución Política, como de los artículos 6º y 13 del Código Penal y 6º, 24 y 325 del Código de Procedimiento Penal.

Según el casacionista, la última de esas normas señala seis (6) meses como término para la investigación previa, norma entonces –insiste- desatendida por la Fiscalía, al recaudar pruebas y desplegar actos tendientes a privar de la libertad y de los bienes a la procesada por fuera de ese lapso, cuando lo procedente era, agotado dicho término, emitir resolución de apertura de instrucción, si se reunían los requisitos para ello, o proferir resolución inhibitoria.

Luego de reseñar las diligencias y pruebas adelantadas y recaudadas durante la fase de la investigación previa, precisa que si esa etapa procesal se inició el 14 de enero de 2002, los seis (6) meses para su desarrollo vencieron el 14 de julio siguiente, lo cual significa que al extenderse hasta el 30 de septiembre del mismo año, su duración excedió dos (2) meses y dieciséis (16) días, “ tornando en ilegal, y por tanto en inexistente, todas las actuaciones surtidas y pruebas recaudadas con posterioridad al plazo extremo previsto en la ley, porque sencillamente el funcionario judicial que tenía a cargo la investigación, y los funcionarios de policía judicial que lo apoyaban, habían perdido competencia…”.

Más aún, en su criterio, para el 14 de julio de 2002 la actuación contaba apenas con “ algunos audios que contenían un limitado número de llamadas interceptadas de números telefónicos previamente autorizadas, las que fueran transliteradas, y acompañadas del respectivo informe donde, desbordando sus funciones y competencia, los funcionarios de policía judicial se aventuraron a consignar en ellas sus personales interpretaciones y conjeturas sobre el sentido y contenido de esas conversas telefónicas interceptadas, las que en sí mismas consideradas no pueden ser apreciadas como prueba, sino que éstas se adelantarán con el exclusivo objeto o propósito de facilitar la búsqueda de esas pruebas judiciales que se desprendan o infieran del contenido de esas interceptaciones (art. 301 de la Ley 600 de 2000)”.

Al fundamentar la trascendencia de la irregularidad aducida, el actor sostiene que a la fecha en la cual se vencieron los seis (6) meses correspondientes a la investigación previa no existía prueba suficiente para dictar resolución de apertura de investigación, de manera que de no haberse prolongado ese término la acusada habría reportado beneficios tales como los de gozar desde ese momento de su libertad y disfrutar de sus bienes, los cuales se encuentran actualmente a disposición de este proceso.

En otras palabras, señala que durante el lapso transcurrido luego de agotarse los referidos seis (6) meses se recaudó la prueba que sirvió de soporte a las sentencias de primera y segunda instancia. En tal virtud, solicitó casar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 14 de enero de 2002.

Consideraciones de la Sala: En la confección de este reproche el libelista pasó por alto la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual la prolongación de la investigación previa no constituye por sí sola motivo para invalidar la actuación. Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente: “[…] el solo paso del tiempo no determina irregular la actuación de la fiscalía, ni verifica que de verdad se hayan conculcado garantías fundamentales del procesado, entre otras razones, porque la investigación previa surge etapa si se quiere contingente o aleatoria, únicamente cuando es necesario cumplir algunos de los objetos de la investigación antes referenciados en la norma citada, asomando perfectamente posible que, una vez conocida la ocurrencia de la conducta punible, se abra instrucción formal vinculando a los posibles autores o partícipes.

Desde luego, como lo consigna la jurisprudencia traída a colación por el demandante, el paso indiscriminado del tiempo sin que se opte por abrir la instrucción, a pesar de contarse con elementos suficientes para el efecto, puede comportar violación de garantías fundamentales y, en particular, del derecho de defensa del procesado. Pero ello no surge automático, sino consecuencia de demostrar precisamente cómo se afectó al implicado.

Tarea que, por lo demás, no se agota con significar la existencia de práctica probatoria en ese interregno –pues, emerge obvio, es natural que así suceda si se buscan demostrar aspectos fundamentales que faculten abrir la instrucción–, sino la imposibilidad de que ella fuese conocida o controvertida por el procesado y el efecto que una dicha actuación produjo sobre la tramitación posterior –vale decir, que ya abierta la investigación, esa prueba anteladamente recopilada no pudo ser controvertida por el acusado, o le fue imposible allegar otros medios suasorios que lo favorezcan – y finalmente, respecto de la sentencia proferida en su contra” –destaca la Sala, ahora-.

La inadvertencia de dicha línea jurisprudencia llevó al actor a omitir fundamentar la trascendencia del mencionado vicio, pues se abstuvo de acreditar razonadamente que no contó durante todo el trasegar procesal con oportunidad para controvertir las pruebas allegadas en el lapso transcurrido después de vencidos los seis (6) meses de la investigación previa, aportando elementos de juicio dirigidos a desvirtuarlos, sin que para ese efecto resulte suficiente señalar simplemente que las probanzas recaudadas en dicho interregno sirvieron de fundamento a la sentencia. Dicho defecto de sustentación impone, por tanto, inadmitir la censura, y así lo pronunciará la Sala en la parte resolutiva de la presente decisión. 4) Demanda instaurada por el apoderado del tercero incidental, señora Flor María Quintero Cediel: Primer cargo: El impugnante predica la existencia de irregularidad sustancial por vulnerarse el principio de investigación integral.

Para fundamentar el reproche, relaciona un conjunto de pruebas testimoniales y documentales, tras lo cual señala que el juez “ negó valor probatorio” a esos elementos de juicio, “ cuyo decreto y práctica por ser necesarios (sic ), toda vez que las finalidades a las que estaban orientadas las recepciones testimoniales y documentales, no era otra que la de llegar a establecer, que entre mi representada FLOR MARÍA QUINTERO CEDIEL y la señora LUCINDA, si (sic) existieron relaciones de amistad por varios años y la susodicha compra del certificado de depósito a término por valor de cincuenta millones ($5.000.000.oo) [sic] de pesos y por ende las finalidades sustanciales de la aducción y práctica de esos medios probatorios, estaban encaminados a demostrar la inexistencia de cualquier conducta fraudulenta en dicha transacción”.

Según el censor, lo procedente, viable, conducente y pertinente era que el a quo hubiese analizado en conjunto lo relativo a la existencia o inexistencia de dicha compraventa del certificado de depósito a término fijo, para lo cual le correspondía “ valorar, analizar, sopesar y apreciar a ese (sic) sinnúmero de elementos de juicio”. Por lo anterior, considera que la trascendencia de la transgresión al principio de investigación integral estriba en “ la no valoración, la omisión y la no apreciación de las recepciones testimoniales de los señores JORGE ELIÉCER CEDIEL y su hija FLOR MARÍA QUINTERO CEDIEL, en conjunto o coherentemente junto a los demás elementos de juicio”.

Considerando evidenciada de esa forma la vulneración al mencionado principio, solicitó decretar la nulidad a partir de la resolución de la Fiscalía del 26 de septiembre de 2003, en orden a que se “ proceda a la valoración, apreciación y tasación de las pruebas enunciadas como ignoradas”. Más adelante, sin embargo, peticionó la nulidad desde la sentencia del 18 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Primero Especializado de Neiva.

Segundo cargo: Acusa la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Al desarrollar la censura relaciona varias pruebas documentales, señalando luego que si el juzgador las hubiera valorado, habría arribado a la conclusión de que entre Flor María Quintero Cediel y LUCINDA SERRATO DÍAZ hubo una relación comercial, por cuya razón “ desde mucho antes que se ordenara el embargo y secuestro del título valor ya se había consolidado dicha compraventa del certificado de depósito a término y se le había endosado conforme a las exigencias del Banco y en acatamiento de las normas comerciales vigentes”.

En su sentir, también se hubiera acreditado “ que el documento de traspaso y dicha documentación no fueron ningún instrumento para llegar a un fraude, sino que por consiguiente, esa compraventa sí fue real y existe actualmente”. Considera que el error del fallador lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 100 del Código Penal de 2000, el cual regula la figura del decomiso y, consecuencialmente, a dejar de aplicar el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal del mismo año. Pidió, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenar la devolución del certificado de depósito a término fijo a la incidentante.

Consideraciones de la Sala: Previamente, debe señalar la Sala que ningún reparo amerita, desde el punto de vista de la legitimación por activa, la demanda de casación promovida por el tercero incidental, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual el libelo extraordinario puede ser presentado “ por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales”, categoría esta última asignada por el mencionado Código de Procedimiento Penal al tercero incidental, conforme se aprecia en el título III de su libro I. Diferente situación ocurre con respecto a los presupuestos de adecuada y lógica fundamentación. En efecto, frente al primer cargo, se tiene lo siguiente: Lo primero a advertir es la ausencia de claridad en la sustentación del reproche, pues aun cuando en términos generales el actor fundamenta la vulneración del principio de investigación integral en la falta de apreciación de algunos medios probatorios, en varios apartes, de manera aislada e inconexa, habla de su no aducción o práctica, afirmación respecto de la cual, de todas maneras, no profundiza mayormente, centrando su discurso en la primera propuesta casacional en mención. Vista así la situación, es evidente el desacierto del libelista cuando sustenta la violación del principio de investigación integral en la no apreciación o valoración de las pruebas que relaciona en la demanda, pues dicha garantía, conforme se desprende del contenido del artículo 20 de la Ley 600 de 2000, apunta a la labor de recaudo de elementos de convicción, de manera que su vulneración surge cuando el instructor se concentra en practicar aquellos que desfavorecen al imputado o a las demás partes, omitiendo recaudar las probanzas que los favorecen.

Tal es el alcance dado por la jurisprudencia al mencionado postulado: “La Sala tiene dicho que la investigación integral que hace parte de la garantía constitucional a un debido proceso -artículo 29 de la Carta Política- a la cual tiene derecho todo inculpado, tiene desarrollo legal en el ordenamiento jurídico interno en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, norma rectora que impone la obligación al funcionario judicial de investigar lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado.

El desconocimiento de ese principio se erige en motivo de nulidad cuando dentro del proceso penal el funcionario judicial deja de practicar sin motivo razonable las pruebas legales, conducentes, pertinentes y útiles a su objeto o porque de manera injustificada rechaza las oportunamente solicitadas por los sujetos procesales a pesar de reunir esas mismas condiciones”.

Surge de lo anterior que el actor equivocó la vía para ventilar el referido ataque, pues si su intención es cuestionar la falta de apreciación de algunos medios probatorios, lo pertinente era acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, demostrando que el fallador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el cual se presenta cuando el juzgador, precisamente, deja de apreciar una o varias pruebas legalmente recaudas en la actuación ( existencia por omisión) o cuando sustenta su decisión con medios probatorios no allegados a la misma ( existencia por invención).

Pero así el casacionista hubiese invocado la causal correcta, el desarrollo del cargo de todas maneras no satisface los presupuestos exigidos para su adecuada sustentación. En efecto, la demostración de un error de hecho por falso juicio de existencia exige del censor identificar las pruebas omitidas o imaginadas, señalar los hechos que ellas muestran o los que se declararon probados indebidamente, según el caso y acreditar la incidencia del yerro en el sentido de la sentencia. El impugnante, empero, se limita a relacionar varias pruebas testimoniales y documentales, pero ni refiere el contenido de cada una de ellas, ni sustenta la trascendencia de yerro denunciado.

Se dedica a afirmar de manera genérica que esos elementos de convicción acreditan la existencia de relaciones de amistad por varios años entre Flor María Quintero Cediel y LUCINDA SERRATO DÍAZ, la cual llevó a esta última a vender a la primera el certificado de depósito a término fijo, sin que en esa transacción concurriera conducta fraudulenta alguna.

Sin embargo, se abstuvo de emprender la valoración integral del recaudo probatorio para demostrarle a la Corte que con las pruebas examinadas por el fallador no había lugar a ordenar el decomiso de dicho título valor. En el segundo cargo el actor selecciona, correctamente, el motivo casacional invocado, pues denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia, para predicar la falta de apreciación de varias pruebas documentales.

No obstante, al desarrollar el reproche incurre en los mismos defectos de sustentación advertidos en el primero, pues ni refirió el contenido concreto de dichos medios de prueba, ni abordó en conjunto el examen del caudal probatorio en orden a poner en evidencia que si los juzgadores hubieran considerado las probanzas omitidas su decisión habría sido diametralmente opuesta.

También en esta ocasión se circunscribió a relacionar los elementos de juicio inapreciados y a referir genéricamente que ellos demuestran la legalidad de la adquisición del certificado de depósito a término fijo por parte de la incidentante Flor María Quintero Cediel. En consecuencia, se inadmitirán también los reproches formulados por el apoderado del tercero incidental.

Al margen de lo anotado, la Sala no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de FLORALBA RODRÍGUEZ SERRATO y LUCINDA SERRATO DÍAZ, así como los cargos primero y segundo de la demanda presentada a nombre de OLIVERIO TRUJILLO ANDRADE, al igual que el libelo instaurado por el apoderado del tercero incidental. 2.- Por sustracción de materia, ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente al tercer cargo de la demanda presentada a nombre de OLIVERIO TRUJILLO ANDRADE, así como a los libelos instaurados en representación de ROGER JULIO RODRÍGUEZ REYES y YUERLEY RODRÍGUEZ SERRATO.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 2 de septiembre de 2008, radicación 29371. � Auto ídem. � Sentencia de 24 de octubre de 2007, radicación 23457.

En el mismo sentido, sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 28362. � Véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 19 de junio de 2003, radicación 17350. � Sentencia del 13 de mayo de 2005, radicación 27224.