21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32600 Salvador Ávila Vásquez vs Departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32600 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SALVADOR ÁVILA VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre de 2006, en el juicio que le promovió al DEPARTAMENTO DE CUNDINARMARCA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES.
ANTECEDENTES SALVADOR ÁVILA VÁSQUEZ llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES, con el fin de que fuera condenado a pagarle una pensión de jubilación, con base en la Ordenanza 59 de 1937, artículo 24, la convención colectiva 1985 – 1986, artículo trigésimo, el Acuerdo 08/87 y Acuerdo 041/89, proferidos por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, el Departamento y el sindicato de trabajadores y la junta de la Beneficencia de Cundinamarca; además el retroactivo desde el 31 de julio de 1996, los intereses y/o la indexación. Fundamentó sus peticiones en que laboró para el demandado desde el 20 de septiembre de 1972 hasta el 31 de julio de 1996, fecha en la cual fue retirado; de conformidad con los años laborados, se le debe reconocer la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 24 de la Ordenanza 59 de 1937, la convención colectiva 1985 – 1986, artículo trigésimo, y los Acuerdos 08/87 y 041/89; que solicitó la pensión pero le fue negada.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 203 – 211), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la vinculación del demandante, que su retiro obedeció a políticas de modernización del Estado y que hubo reclamación por parte del accionante. Lo demás dijo que no era cierto y adujo que la ordenanza mencionada no estaba vigente cuando se retiró el actor y fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inconstitucionalidad de la Ordenanza 059 de 1937, inaplicabilidad de la ordenanza invocada, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2006, (fls. 240 - 245), absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 13 de octubre de 2006, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, básicamente la anterior decisión, se basó en las siguientes consideraciones: “Empero contrario a lo anotado por el juzgado de conocimiento, en el caso de autos el Departamento demandado aportó las providencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de fechas del 14 de junio del 2002 del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y de septiembre 30 del 2002 proferidas por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante las cuales se decretaron las nulidades de algunos artículos de las ordenanzas 59 de julio 12 de 1937 y de la Ordenanza 21 de junio 21 de 1946, entre ellos el art. 24 que impetra el demandante como fundamento de sus pretensiones”.
“Argumenta la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para decretar la citada nulidad, en síntesis que los textos de los artículos de estas ordenanzas, contienen a primera vista manifiesta infracción de los artículos 62 y 65 del Plebiscito del 1 de diciembre de 1957 y 76, numeral 9, de la Constitución anterior a la de 1991, que fija como competencia privativa de la ley del Congreso Nacional ‘dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios de los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos e) fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) regular el régimen de prestaciones sociales mima –sic- de los trabajadores oficiales, estas funciones son las pertinentes a prestaciones sociales son indelegables, en las corporaciones públicas territoriales, estas no podrán arrogárselas’.
Además los textos de los actos generales contenidos en los artículos de las ordenanzas, contarían flagrantemente el artículo 187 de la Constitución Política anterior a la de 1991 que fijó las funciones de las Asambleas Departamentales sin darles la competencia para regular o reglamentar las materias en ellos contenidas sobre prestaciones sociales, jubilaciones y pensiones del tesoro público para empleados y funcionarios del estado y contrarían flagrantemente el artículo 300 de las Asambleas Departamentales, que señala las competencias y funciones relativa al establecimiento, regulación y reglamentación de prestaciones sociales, jubilaciones y pensiones del tesoro público para empleados y funcionarios del Estado.
A más de que se aprecia, a prima facie que los textos contenidos en los artículos de las Ordenanzas Departamentales, acusados en la demanda son manifiestamente incompatibles de los referidos preceptos de la Constitución Política que contrarían manifiestamente y según los cuales están viciados de incompetencia funcional extralimitando las funciones señaladas expresamente y excluyente de la ley.
Todo lo cual hacen inaplicables los actos acusados y obliga a suspender inmediatamente sus efectos en acatamiento de los artículos 4, 60, 121, 238 y concordantes de la Constitución Política y 152 del CCA. Por lo expuesto, no queda más a la Sala que confirmar la absolución impartida a las súplicas de la demanda, pero por razones diferentes a las anotadas por el A quo”.
“Así mismo también es del caso advertir que en el caso de autos no puede predicarse válidamente la protección de derechos adquiridos por meras expectativas regladas por la Constitución Política de Colombia, por cuanto al momento de haberse suprimido la citada Ordenanza 059 de 1937, el demandante no cumplió con los requisitos que exigía sobre tiempo servido y edad para consolidar derecho adquirido.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene al ente demandado a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de “….VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, a) por aplicación indebida y b) por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, así: “Constitución Política, preámbulo, artículos 1, 2, 6, 25, 38, 48, 58, 300”. “Código Civil, artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740, 1741 y 1746”. “Código Contencioso Administrativo, artículo 175, inciso 3”.
“5.2 CONCEPTO DE VIOLACIÓN” “Considero que la sentencia impugnada de la que se solicita su nulidad viola por aplicación indebida las siguientes normas: “Constitución Política; “… (preámbulo); /…(art. 1)…; /…(art. 2)…; /…(art. 4); /…(art. 6); /…(art. 13)…; /…(art. 25); /…(art. 38); /…(art. 48); /…(art. 58)…; /…(art. 300)… “Ley 100/ el art. 146…; / art. 151; / art. 272” “Código Administrativo; / art. 175 ” Seguidamente transcribe algunos apartes de jurisprudencia que, dice, son para corroborar las normas.
Luego, bajo el título “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, sostiene el censor: “5.3.1. Si no hubiera existido la ordenanza tampoco hubiera existido resolución. Empero, como existió la una dio motivo para la otra, pero ésta carece de validez por vicios del consentimiento como se demuestra en la demanda con sus anexos y que el a quo inexplicablemente no tuvo en cuenta”.
“5.3.2. Igualmente afirman tanto el Juzgado como el Tribunal que la ordenanza fue declarada nula, pero contradiciéndose, manifiestan que el señor Ávila estaba aún activo cuando perdió vigencia la ordenanza (diciembre de 1995), desconociendo la Ley 100/93, artículo 51, parágrafo…” “Señor magistrado ponente y demás magistrados de la Sala para el Departamento de Cundinamarca entró a regir el sistema general de pensiones a partir del 28 de junio de 1995 Decreto 1455/95 y Decreto 1900/96, anexos con la demanda.
Y mi poderdante fue retirado unilateralmente del servio a partir del 31 de julio de 1996, es decir, un año antes de que venciera el término de dos años establecido en el artículo 146 de la Ley 100/93”. “Además, señores magistrados de tener derecho a ser pensionado por el tiempo de servicio prestado y el que fue retirado unilateralmente, y que la ordenanza tenía plena vigencia al momento del retiro, se le debe reconocer la pensión de jubilación por el DERECHO A LA IGUALDAD con otros exempleados y extrabajadores del departamento (beneficencia) a los cuales les ha sido reconocida la pensión con base en la ordenanza invocada, pruebas anexas a la demanda”.
“6. PENSIÓN – VIABILIDAD” “6.1 De conformidad con lo expuesto en la demanda, encontramos que es viable el RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN ORDENANZAL DE JUBILACIÓN porque el retiro unilateral (destitución) a mi poderdante fue realizada con base en normas declaradas nulas por violar todos los principios y formas constitucionales y legales de protección del trabajo para los ciudadanos”.
“6.2 Además las cosas y las personas deben volver a como se encontraban al momento de la expedición del acto declarado nulo”. “6.3 Que al haber sido retirado del servicio mi poderdante se configuró una ‘TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA’, es decir, no hubo retiro voluntario y desempeñaba su labor sin ninguna queja en su hoja de vida durante los más de veintitrés (23) años de servicio”.
“6.4 Igualmente por el principio de la seguridad jurídica que tiene rango constitucional derivado del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la C. P., porque supone una garantía de certeza sobre las normas aplicables, cuales, la ya tantas veces mencionadas y vigentes que se deben aplicar en caso de la declaratoria de nulidad, como es el caso que nos ocupa, la nulidad del artículo 3 de la ordenanza 01/96 y de la resolución 1083/96”.
LA RÉPLICA Dice que el censor no desarrolla el cargo, que simplemente se limita a enumerar normas. En general, reitera los argumentos esgrimidos en las instancias, como defensa en contra de las pretensiones del actor, por lo que, aduce, no puede prosperar la acusación. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la demanda con que se pretende sustentar el recurso extraordinario propuesto, omite en su formulación las más mínimas reglas de técnica que se exigen para su estudio de fondo, debe nuevamente esta Corporación recordar que en la medida que la misión de la Corte, en sede de casación, es propender a la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley, frente a las omisiones que puedan presentar las decisiones judiciales que son susceptibles de revisión a través de este medio extraordinario, su planteamiento debe ser lógico y encaminado a demostrarle a la Sala, que la sentencia recurrida ha infringido la ley sustancial de carácter general (causal primera) o ha transgredido el principio prohibitivo de la no reformatio in pejus (causal segunda).
Para una formulación de esta naturaleza se deben seguir las pautas fijadas por la ley y por la jurisprudencia, en atención a las particularidades y fines de la casación. En primer lugar se hace imprescindible, cuando el ataque se dirige por la causal primera, que se señale a la Corte, cuál o cuáles son las normas sustanciales laborales de carácter nacional que el fallo recurrido ha infringido; la modalidad de la violación: si la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea de esas normas; y si la violación se dio en forma directa, esto es, sin relación a los hechos debatidos en el proceso, o en forma indirecta, como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la estimación del acervo probatorio del proceso.
De todas maneras, cualquiera sea el planteamiento del ataque en las modalidades antes citadas, debe el recurrente demostrar los yerros de que acusa la sentencia, teniendo en cuenta que el objetivo de la casación no es el de dirimir las diferentes posiciones de las partes, pues el juicio ya ha concluido con las decisiones de las instancias, sino el de enfrentar la sentencia cuestionada con la ley, por lo que el discurso es diferente a demostrar la existencia del derecho perseguido o la excepción propuesta.
Lo que se debe establecer es en dónde se equivocó el fallo y cuál ha debido ser la decisión ajustada a la ley. Si se denuncia la violación directa de la ley, la argumentación debe estar libre de todo cuestionamiento de orden fáctico, pues se supone que la inconformidad está en la forma como se aplicó o dejó de aplicar la norma o como se interpretó, sin consideración a la realidad fáctica establecida en el proceso, pues se supone en esta vía que la censura se encuentra conforme con ella.
En el caso de la violación indirecta, se deben indicar los errores de hecho y/o de derecho que se imputan al Tribunal, las pruebas cuya falta de estimación o indebida apreciación generaron los yerros, y la forma en que ello influyó en la decisión. Como se dijo, nada de lo anterior cumple la demanda que sustenta el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante.
En primer lugar, el planteamiento del cargo resulta bastante confuso, pues acusa la sentencia recurrida de “violación directa de la ley sustancial, a) por aplicación indebida y b) por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas…” lo cual resulta contradictorio, pues si lo que quiere indicar con “violación directa”, es que la vía de ataque escogida es la directa, esto es, sin consideración a los hechos deducidos en juicio, no puede darse este tipo de infracción por errores de hecho y de derecho, como lo denuncia. Además, si se tiene claro que la vía escogida es la indirecta, y que el señalamiento de la “violación directa”, apenas constituye un error de dicción, omite el cargo señalarle a la Corte cuáles son los errores de hecho y de derecho de que acusa el fallo recurrido, pues apenas en lo que titula “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, se limita el censor en forma inconexa a hacer una relación del contenido de las normas acusadas y transcribe apartes de jurisprudencia, sin referirse a los fundamentos del Tribunal, ni cómo éstos transgreden dichas disposiciones o desarrollos jurisprudenciales.
En lo que denomina el censor como “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, no se refiere para nada a las pruebas que supuestamente fueron mal apreciadas no dejadas de estimar y que llevaron al ad quem a la incursión de los supuestos errores de hecho y derecho, que, como se dijo, tampoco concreta. Simplemente se limita la censura bajo este acápite a hacer un alegado más propio de la instancia que del recurso extraordinario.
Además, tampoco cuestiona la censura los verdaderos fundamentos de la decisión recurrida que, a grandes rasgos, consistieron en que las disposiciones municipales eran manifiestamente violatorias de la Constitución Política anterior a la actualmente vigente, y que, de todas maneras, el actor no alcanzó a consolidar un derecho adquirido porque “… al momento de haberse suprimido la citada Ordenanza 059 de 1937, el demandante no cumplió con los requisitos que exigía sobre tiempo servido y edad…”.
Argumentos éstos que al no ser controvertidos, se mantienen incólumes sosteniendo la decisión, bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija. En consecuencia, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta SALVADOR ÁVILA VÁSQUEZ al DEPARTAMENTO DE CUNDINARMARCA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18