CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.32598 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32598 Acta No. 61 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO HERNÁN TREJOS JARAMILLO, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra BANCOLOMBIA S.A..
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado Banco para que se le condene a pagarle el auxilio de anteojos y la indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que fue pensionado extralegalmente por el demandado, beneficiándose de los acuerdos estipulados convencionalmente, entre ellos el auxilio de anteojos. El 21 de diciembre de 1999 solicitó se le reconociera el mencionado auxilio, el que le fue negado por improcedente en atención a su calidad de pensionado.
Considera tener derecho de conformidad con el artículo 7 de la ley 4ª de 1976 y la cartilla de beneficios legales y extralegales para pensionados del Banco de Colombia, hoy Bancolombia. El demandado aceptó unos hechos y negó otros. Manifestó que la ley 4ª de 1976 quedó sin vigencia al expedirse la ley 100 de 1993, y por ello el eventual derecho al auxilio de anteojos debe ser atendido por “Susalud”, que es la E.P.S. en la cual está actualmente afiliado el actor.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones perentorias de prescripción de la acción instaurada, carencia de causa para pedir y buena fe. Mediante sentencia del 3 de marzo del 2006 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda y declaró probadas las excepciones propuestas por Bancolombia.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 3 de noviembre del 2006, confirmó el fallo del juzgado. Consideró, el Tribunal, que las convenciones colectivas de trabajo se aplican única y exclusivamente a los trabajadores activos y beneficiarios de las mismas, más no a quienes se encuentren por fuera de la entidad, así se trate de pensionados; pues al perderse la calidad de trabajador dejan de causarse los derechos que como asalariado activo venía percibiendo.
Lo anterior no obsta para que en virtud de un acuerdo colectivo o individual, se pacte la permanencia de todos o algunos de los beneficios para los pensionados, lo cual no ocurrió en el sub judice, y por lo tanto, no es procedente acceder a los pedimentos de la demanda dada la carencia de la fuente normativa que perpetúe los derechos invocados respecto de los antiguos servidores del banco.
En apoyo de sus tesis cita el artículo 467 del CST y dos providencias de esta Corporación. Anota, finalmente, que los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios deben correr por cuenta de la entidad administradora del sistema de seguridad social en salud a la cual forzosamente debe estar afiliado el demandante. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido.
“ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de Noviembre de 2.006, sea casada totalmente, de tal forma que una vez que la H. Sala se constituya en tribunal de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y proceda a condenar al demandado al pago del auxilio de anteojos y la indemnización moratoria.
En cuanto a las costas de las instancias se provea como es de rigor. UNICO CARGO: Acuso a la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por violación directa de la Ley en la modalidad de infracción directa del artículo 7° de la Ley 4a de 1.976, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 11 de la Ley 100 de 1.993, modificado por la Ley 797 de 2.003 y del artículo 289 de la misma Ley 100 de 1.993; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y 162 de la Ley 446 de 1.998.
Para efectos de demostrar el cargo, se aceptan todos los hechos como los encontró probado el Tribunal, especialmente los siguientes: - El hecho de que la entidad demandada continúo reconociendo el auxilio de anteojos cuando el trabajador estaba ya pensionado. - Y que el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1.977 consagro a favor de los trabajadores, previa prescripción facultativa y por una sola vez en el año un auxilio monetario para compra de anteojos.
(Fl. 115). Para demostrar que el Tribunal se rebeló totalmente contra el contenido del artículo 7º de la Ley 4ª de 1976 trascribió algunos apartes de la sentencia, de los que deduce que “el Tribunal consideró que no existía norma que pudiera llevarlo al convencimiento de que los derechos convencionales de los trabajadores podían ser aplicados a los pensionados de la misma entidad.
Sin embargo, si el Tribunal hubiera estudiado el texto del artículo 7º De la Ley 4 de 1.976 que en su tenor literal expresa: “ Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que la entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes de los beneficiarios de tales servicios.”, hubiera entendido que esa norma es la que le da vía libre a que el derecho al auxilio de anteojos consagrado en la convención colectiva, en favor de los trabajadores activos del banco demandado, les fuera extendido en favor de los trabajadores ya pensionados, porque el texto del artículo 7º de la Ley 4ª de 1.976 lo autoriza cuando señala expresamente que “Los pensionados tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos” norma esta que sigue vigente ya que el artículo 289 de la Ley 100 de 1.993, que el Tribunal también olvido aplicar al caso del demandante, no la ha derogado ni tampoco es contraria a su normatividad, sino que por el contrario es de las normas que representan derechos adquiridos en el patrimonio jurídico de los pensionados de antaño. No obstante existir la norma clara del artículo 7º mencionado y además de que el artículo 11 de la Ley 100 de 1.993, que fue modificado por la Ley 797 de 2.003, que defiende en este caso al pensionado al decir expresamente que:” El sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios, adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general”, el Tribunal se rebela contra su normatividad, lo que lo lleva al error de decir que: “ Adicional a lo ya precisado, los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios deben correr por cuenta de la entidad administradora del sistema de seguridad social en salud al cual forzosamente debe estar afiliado el demandante, sin que se (sic) dable reclamar a la demandada beneficios complementarios no amparados en el plan obligatorio en salud, por no existir disposición legal que así lo disponga ni convenio alguno entre las partes contendientes que hayan hecho extensivas ciertas prerrogativas más allá de la vigencia del contrato de trabajo”, situación que no permitió ver al Tribunal que las normas dejadas de aplicar son en realidad las que le entregan el derecho al demandante de poder seguir disfrutando del auxilio de anteojos y que por lo tanto las pretensiones del demandante eran viables porque el fundamento de ellas son el artículo 7o.
De la Ley 4a de 1.976 y el artículo 11 de la ley 100 de 1.993 modificado por la Ley 797 de 2.003 ya que permiten que los pensionados extralegales de antaño, conserven sus derechos adquiridos antes de entrada la vigencia de la Ley 100 de 1.993, norma esta última que lejos de derogarlos lo que hizo fue protegerlos. Si el Tribunal encontro (sic) demostrado que la convención colectiva de 1.977 estableció el derecho para los trabajadores activos de recibir el auxilio de anteojos y se hubiera trasladado en el tiempo a la vigencia de la Ley 4 de 1.976 y hubiera aplicado el tenor literal del artículo 7o, hubiera encontrado sin mayor esfuerzo, que los pensionados para esa época eran beneficiarios de los beneficios que las convenciones colectivas, relacionadas con los servicios médicos y complementarios se establecieran en esa época, como en el caso del demandante el auxilio de anteojos por efectos de que el artículo 7o de la ley 4 de 1.976 al ser una ley que regula el trabajo humano, era de aplicación automática a los contratos de trabajo y como consecuencia a los trabajadores que en aquella época eran pensionados directamente por las distintas entidades en donde cumplieran los requisitos para ello.
Lamentablemente el Tribunal cerro los ojos frente a las regulaciones esatablecidas (sic) en las normas señaladas en el cargo y que dejo de aplicar y por su reveldía (sic) contra ellas, lo llevaron a violar directamente la ley.” (Folios 22 a 25). No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar el fallo absolutorio del juzgado, sostuvo, que las convenciones colectivas de trabajo se aplican única y exclusivamente a los trabajadores activos y beneficiarios de las mismas, salvo que en virtud de un acuerdo colectivo o individual, se pacte la permanencia de todos o algunos de los beneficios para los pensionados, lo cual no ocurrió en el sub judice.
Y concluyó, que ante la carencia de fuente normativa que perpetúe esos derechos en los antiguos servidores del banco, se impone absolver al demandado. Es cierto que el artículo 467 del CST, cuando define la convención colectiva de trabajo, señala que es aquella que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Es decir, que en principio, sus normas tienen como finalidad regular los contratos de trabajo durante su vigencia, y por lo tanto, se podría afirmar, con cierta razón, que no cobija a las personas que ya dejaron de ser trabajadores, entre ellos los jubilados.
Pero, no es menos cierto, que el artículo 7º de la ley 4ª de 1976, consagra el derecho para los pensionados a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.” Por lo tanto, se equivoca el Tribunal, cuando afirmó que no existe norma que extienda esos derechos convencionales a los jubilados, y en consecuencia el cargo prospera en cuanto a ese beneficio.
No sucede lo mismo en relación con la indemnización moratoria, pues encuentra la Sala que el comportamiento de la empresa al no concederlo, estuvo revestido de buena fe, al creer que a los pensionados no los cobijaba la convención colectiva, como también lo entendieron los falladores de las instancias. Como consideraciones de instancia, además de lo dicho, es pertinente, anotar, que en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el demandado y su sindicato nacional de trabajadores “Sintrabancol”, en el capitulo IV Auxilios y Bonificaciones, se dice “El Banco reconocerá a sus trabajadores, previa prescripción facultativa y por una sola vez en el año, hasta la suma de novecientos pesos ($900.oo) para compra de anteojos”.
(Folio 115). Y en la cartilla de Beneficios Legales y Extralegales para Pensionados del Banco de Colombia, en sus paginas 7 y 8 (Folios 4 y 4 vuelto), se reconoce dicho derecho cuando en su artículo 14 dispone “1.6 AUXILIO PARA ANTEOJOS. El Banco reconoce por una vez al año, para la compra de anteojos o lentes de contacto a los pensionados que por prescripción médica deben usarlos, así:..” (Folio 4 vuelto), y se señala su cuantía en $39.133 hasta el 1 de octubre de 1997.
Por lo tanto, el actor, en su calidad de pensionado y de conformidad con el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, tiene derecho a seguir disfrutando de dicho beneficio, y por ello se revocará el fallo del juzgado en ese punto y se confirmará en lo demás. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por el demandado, basta señalar que el actor solicitó el reconocimiento y pago de dicho auxilio mediante comunicación de fecha 21 de diciembre de 1999 (Folio 20), y la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2002 (Folio 41), es decir antes de los tres años, y en consecuencia no opera dicho fenómeno prescriptivo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de noviembre de 2006, en el proceso seguido por GUSTAVO HERNÁN TREJOS JARAMILLO contra BANCOLOMBIA S.A., en cuanto confirmó la absolución por concepto del reconocimiento y pago del auxilio de anteojos.
No la casa en lo demás. En sede de instancia REVOCA el fallo del juzgado en cuanto absolvió al demandado por concepto del auxilio de anteojos y en su lugar CONDENA al demandado al pago de dicho auxilio de anteojos a partir del año de 1999. Lo confirma en lo demás. Sin costas en la segunda instancia, ni en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria