p L CASACIÓN 32598 ó DAIRON ENRIQUE LAMBIS VARGAS ERICK ENRIQUE LAMBIS VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 CASACIÓN 32598 ó DAIRON ENRIQUE LAMBIS VARGAS ERICK ENRIQUE LAMBIS VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.447 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012).
VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados DAIRON ENRIQUE LAMBIS VARGAS y ERICK ENRIQUE LAMBIS VARGAS en contra de la sentencia de segundo grado de 18 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla (Sala de Justicia y Paz), a través de la cual confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, por cuyo medio los condenó como coautores de dos delitos de homicidio agravado.
En la misma decisión fue exonerado de responsabilidad EDER ENRIQUE LAMBIS VARGAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron presentados por el Tribunal así: “…en horas de la noche del 8 de enero de 2006 en el corregimiento de La Boquilla del Distrito de Cartagena, Bolívar, cuando en la caseta ‘El Chinón’, donde se realizaba una verbena… se presentó un altercado entre los asistentes Alexánder Ríos, alias ‘Nenón’, quien estaba acompañado de Patricia Hernández, Yuniris Rodríguez, Humberto Vaca, Elson Becerra, Hamilton Iriarte y Calixto Pérez, entre otros, y EDER LAMBIS VARGAS, quien a su vez departía con sus hermanos ERICK y DAIRON, así como con Karen Margarita de Oro, Carlos Rebolledo y Rosa Isabel Díaz, entre otros.
"La bronca de Alexánder Ríos y los hermanos LAMBIS VARGAS tuvo origen en diversos motivos: (i) el que EDER le increpara a Ríos el haber hurtado a su mujer Farley Turizo un televisor, un DVD y un equipo de sonido, robo perpetrado un año atrás en el barrio Santa Clara; y (ii) también en un incidente ocurrido para la misma época del anterior (al parecer la madrugada del 16 de enero de 2005), en el mismo barrio Santa Clara, cuando la casa de Alexánder Ríos y de su mujer, Claudia Patricia Hernández, fue blanco de disparos por parte de los hermanos LAMBIS, hechos que habían precipitado enemistad, duras contradicciones y amenazas de muerte entre el referido Alexánder Ríos (a. "Nenón") y los hermanos LAMBIS VARGAS.
"Es lo cierto que aquella noche —de 8 de enero de 2006—, el grupo de los hermanos LAMBIS desde un comienzo asumió una actitud hostil contra Alexánder Ríos y éste hizo lo propio contra aquellos, al punto que la actitud pendenciera de Ríos llevó a que sus amigos le exigieran que si quería pelear, abandonara el lugar, en medio de esa situación tan confusa, instantes después se oyeron unas detonaciones y recibieron mortales heridas de bala Alexánder Ríos y su amigo Elson Becerra, a consecuencia de las cuales perdieron la vida, mientras que los homicidas huyeron del lugar".
La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal y vinculó mediante indagatoria, entre otros, a los hermanos ERICK y DAIRON ENRIQUE LAMBIS VARGAS, a quienes les resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva como posibles responsables, a título de coautores, de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 23 de junio de 2006 con resolución de acusación por los referidos delitos previstos en los artículos 103 y 104 numerales 4º y 7º del Código Penal, decisión que adquirió firmeza el 14 de julio de 2006 al aceptar el desistimiento del recurso de apelación promovido por el defensor de los procesados.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, despacho que una vez llevó a cabo el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2006 condenó a los hermanos DAIRON ENRIQUE LAMBIS VARGAS y ERICK ENRIQUE LAMBIS VARGAS como coautores de los delitos objeto de acusación, a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años.
También los conminó a sufragar por concepto de perjuicios el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Evelio Becerra Cortés, Ricardo Ríos Ballesteros, Claudia Hernández Ríos Vidas y Carmen Bustos. En virtud del recurso de apelación promovido por el representante del Ministerio Público y por el apoderado de los enjuiciados, el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala de Justicia y Paz-, mediante fallo de 18 de diciembre de 2008 confirmó la condena.
El representante judicial de los incriminados impugnó extraordinariamente la sentencia de segundo grado con la presentación de la demanda de casación que en su oportunidad se declaró ajustada a los requisitos de forma, sobre la cual se recibió el concepto del Ministerio Público. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 postula tres cargos, el primero como principal y los restantes subsidiarios por violación indirecta de la ley sustancial, debido a error de hecho motivado en falsos juicios de existencia. Para todas las censuras pone de manifiesto que no fueron valoradas las declaraciones de Hernando Enrique Urbina Sampayo, Karen D'oro Mena y Alberto Salgado Quintana, lo cual llevó a los juzgadores a: i) desconocer la legítima defensa como causal excluyente de responsabilidad ii) subsidiariamente, la duda respecto de su configuración; y iii) predicar la causal de agravación para el delito de homicidio basada en la indefensión de las víctimas.
Aduce que los juzgadores admitieron el problema generador de que Alexánder Ríos Ballesteros fuera una seria amenazada contra la vida de los hermanos LAMBIS VARGAS, sin embargo, descartaron la legítima defensa al argumentar que no había prueba de ello. En ese sentido, destaca que los testimonios omitidos denotaban que Alexánder Ríos, alias “ Nenón” estaba armado en actitud violenta antes y en el momento de los disparos, pues pistola en mano iba a iniciar la injusta agresión contra los hermanos LAMBIS, la cual no surtió efecto porque, como lo dice uno de los testimonios desdeñados, no la pudo accionar porque se le “encasquilló”.
El embate contra la estructuración de la circunstancia agravante por la indefensión de las víctimas la funda también en las pruebas admitidas judicialmente demostrativas que en el grupo conformado por Becerra Vaca y Alexánder Ríos había sujetos armados, como cuando el testigo de cargo Adolfo Dominiquet Cabargas admitió que él portaba un arma de fuego, corrió con ella en la mano en el mismo instante en que sonaban los disparos y fue retenido por la Policía. Aduce que la agresión por parte de Alexánder Ríos se denota con las manifestaciones de los procesados al señalar que aquél accionó la pistola y momentos antes les profirió amenazas de muerte empujando a Hernando Enrique Urbina Sampayo, quien pretendía prevenir a DAIRON del peligro que se cernía contra ellos.
En concepto del censor, la declaración de Robinson Ríos Galvis acerca de que Alexánder Ríos, alias “ Nenón ” no se encontraba armado, no merece credibilidad ante las contradicciones en que incurrió, pues en principio dijo que por una llamada telefónica se enteró de la muerte de las víctimas, pero luego aseveró que efectivamente Ríos fue el provocador al aceptar que él mismo le dijo a éste que no buscara problemas.
Igualmente, tras insistir en que el testigo Dominiquet Cabargas " confesó " el porte de una arma de fuego para el momento de los hechos, repara en la credibilidad que se le dio cuando afirmó que “ Nenón " se encontraba desarmado, por lo cual estima se trata de un “testigo falso” utilizado para configurar el estado de indefensión de las víctimas que jamás se dio.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere a la Corte no casar el fallo por razón de los cargos formulados. Señala que si bien es cierto que en la sentencia atacada los juzgadores no apreciaron expresamente las declaraciones de Hernando Enrique Urbina Sampayo, Karem D'oro Mena y Alberto Salgado Quintana, implícitamente fueron consideradas para ser desestimadas, ya que resultaban desvirtuadas por la restante prueba testimonial, pericial e indiciaria.
Asevera que el argumento esgrimido por el libelista para desacreditar los testimonios de cargo por el grado de parentesco, afinidad o amistad con las víctimas, también podría ser utilizado para no otorgarle crédito alguno a las declaraciones que echa en falta ante los lazos que tienen con los procesados. Tilda de inverosímil la tesis defensiva acerca de que los hermanos LAMBIS VARGAS dispararon contra Alexánder Ríos Ballesteros luego que éste los provocara verbalmente y accionara un arma que consiguió prestada dentro del estadero " EI Chinón " de la Boquilla en Cartagena, al tiempo que estima que las explicaciones de los acusados resultan contradictorias y desvirtuadas por la prueba pericial de los protocolos de necropsia y las correspondientes actas de levantamiento de los cadáveres de las víctimas.
Que además, las posibles pruebas que respaldarían los dichos justificantes de los acusados se allegaron luego de sus capturas, pues huyeron del lugar de los hechos en la ciudad de Cartagena y fueron aprehendidos días después cuando escapaban por los techos de las casas en la ciudad de Sincelejo, aspectos que vienen a constituirse en un indicio incriminatorio, pues tal escapatoria y su renuencia a comparecer ante las autoridades resultan contrarias a la justificación o a la legítima defensa pregonada.
Destaca también que los incriminados dispararon no menos de diez proyectiles de los cuales seis impactaron la humanidad de Alexánder Ríos Ballesteros y cuatro la de Elson Becerra Vaca, hecho demostrativo de la resolución incuestionable de causarles la muerte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El principal disenso del defensor radica en la declaración de responsabilidad penal de sus representados por los dos homicidios agravados, cuando en su criterio, se imponía reconocer que el comportamiento desplegado por ellos estuvo ajustado a derecho.
Para el fin anterior postula en los dos primeros cargos la violación indirecta de la ley sustancial por un yerro fáctico motivado en un falso juicio de existencia, (en el primero por la configuración de la causal de justificación de la defesa objetiva y el segundo, en caso de no prosperar el anterior, por la incertidumbre de su estructuración), pero ante la similitud de los embates, pese a la subsidiaridad planteada, resulta aconsejable su análisis de manera conjunta.
El defensor parte de la base de que medió una agresión inminente y contraria al ordenamiento jurídico por parte de una de las víctimas, Alexánder Ríos, y que los hermanos LAMBIS VARGAS debieron intervenir en defensa de sus vidas accionando sus armas. No obstante, resulta vano su esfuerzo para edificar la existencia del ataque inminente, pues como lo señala el Procurador en su concepto, la prueba obrante demuestra todo lo contrario, quedando infructuosa su búsqueda de otra apreciación probatoria.
La causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, de la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, permite a la persona proteger un bien jurídicamente tutelado sea propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad. Los elementos que la informan son: i) una agresión ilegítima o antijurídica que genere peligro al interés protegido legalmente; ii) el ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y aún haya posibilidad de protegerlo; iii ) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo; iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados; v) la agresión no ha de ser intencional o provocada.
Aquí es precario el discurso del demandante para demostrar la licitud del comportamiento de sus defendidos, pues se limita a realzar tres pruebas de descargo buscando su eficacia para presentar su particular apreciación probatoria en contra- cara de las tenidas en cuenta por el fallador, para denotar así que a los hermanos LAMBIS VARGAS no les quedaba más camino que disparar de la forma en que lo hicieron, cuando es claro que tanto con la prueba técnica de la necropsia y de la inspección de los cadáveres y de la escena de los hechos, como con los testimonios se estableció el propósito deliberado de los incriminados por acabar con la vida de Alexánder Ríos y del futbolista Elson Becerra Vaca dado lo certero y preciso de los disparos.
“…no concuerda lo dicho por los procesados, con lo existente en los cuerpos de las víctimas, porque ninguno recibió el impacto de bala en forma frontal, o sea antero posterior, sino algunos proyectiles ingresaron en forma posterior con salida anterior, a su vez, los disparos fueron recibidos de costado, lo que debe interpretarse como haberse encontrado en tal posición que no era su intención agredir a los sujetos procesales hoy cuestionados, por lo que sus heridas fueron recibidas cuando estaban en una posición que comprometía sus espaldas o su costado, lo cual contradice lo dicho por ERICK E. LAMBIS VARGAS Y DAIRO E. LAMBIS VARGAS”.
Las pruebas que echa en falta el defensor son todas de testigos con alguna relación con los procesados: Karen D’oro Mena es compañera permanente de DAIRON ENRIQUE LAMBIS VARGAS y avala la tesis de la agresión de Alexánder Vargas, al decir que vio a un muchacho que tenía una pistola, pero que “no los mató porque se le encasquilló”. Por su parte Hernando Enrique Urbina Sampayo amigo de DAIRON, señala que escuchó a alguien decir que le pasaran una pistola porque iba a matar a los LAMBIS, pero que no les alcanzó a avisar, y finalmente, Alberto Salgado Quintana no dijo si Alexánder había accionado su arma.
Los juzgadores destacaron esa falta de univocidad en tales aseveraciones, pero además, que no guardaban correspondencia con lo dicho por los incriminados acerca de la agresión inicial por parte de Alexánder Ríos y el intercambio de disparos que se suscitó, porque diez proyectiles fueron recuperados concentrados en la escena de los hechos, sin hallar otros en lugar diverso como las paredes contrarias al sitio, que permitiera inducir que las víctimas también dispararon, incluso, ni menos los procesados o sus acompañantes resultaron lesionados.
En efecto, si DAIRON afirmó que sintió cuando le pasaron algunos disparos hechos por Alexánder Ríos, contrariamente su compañera Karen D'oro Mena dice que " Nenón ", no mató a los hermanos LAMBIS VARGAS ya que se le "encasquilló” la pistola. Además, esta declarante es la única que refiere esa agresión frustrada por parte de Alexánder Ríos, ya que ningún testigo da cuenta que se hubiera dañado el mecanismo del instrumento bélico.
Otra razón fundamental para que judicialmente se descartara la licitud del comportamiento de los hermanos LAMBIS VARGAS fue su actitud pendenciera puesta en evidencia con lo afirmado por Humberto Vaca al referir que momentos antes del incidente DAIRON hizo disparos al aire, agregando que debió acudir en compañía de Calixto Pérez Correa ante ellos para que cesaran los disparos o cualquier acción porque allí se encontraba el futbolista Elson Becerra.
De ahí que con acierto los juzgadores estimaron que no se configuraba la defensa objetiva en cuanto no se estableció la agresión inicial que desencadenara la reacción de los hermanos LAMBIS, pues de un lado las declaraciones de Humberto Vaca y Calixto Pérez no daban cuenta ni de la exhibición ni menos del uso de arma alguna por parte de la víctima Alexánder Ríos, y de otro no se halló tal elemento bélico.
“Si las cosas hubieran ocurrido como lo aseguran los procesados y de resultar cierto que alias “Nenón” fue quien con su comportamiento, de sacar el arma de fuego y apuntarla en dirección de sus enemigos, legitimó la reacción de aquéllos, otros habrían sido los resultados de la pericia médica y el álbum fotográfico obtenido en la diligencia de levantamiento de los cadáveres que dio cuenta que el cuerpo de una de las víctimas: Elson Becerra, presentó señal inequívoca de que el disparo se hizo a corta distancia (orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en región dorso lumbar izquierda, con zona abrasiva alrededor), circunstancia que, unida al hecho demostrativo que dicha persona estuvo siempre sentada junto a sus amigos y en compañía de alias “Nenón”, muestra que la versión de Humberto Vaca y Calixto Pérez, según la cual los hermanos LAMBIS fueron hasta el lugar donde se encontraba alias “Nenón” y sin darle oportunidad de defensa le dispararon, encuentra respaldo probatorio y por ende lo dicho por uno y otro merece la credibilidad que el juez le otorgó en la sentencia”.
Deviene así diáfano que no se trató de la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión que legitimara la conducta atentatoria contra el bien jurídico de la vida de Alexánder Ríos y Elson Becerra, lo que conlleva la improsperidad del primer cargo formulado. Igual sucede con la segunda censura. El defensor en la misma línea de pensamiento niega y a la vez duda de la ilicitud de la conducta.
Si cree que tras la valoración conjunta de las pruebas, al no quedar certidumbre de la causal de justificación, era viable la absolución de sus representados, no tiene en cuenta que la legítima defensa ha de ser palpable, clara objetiva y subjetivamente pues cualquier arista que la haga dudosa la hace desaparecer. Las anteriores consideraciones también guardan armonía con el tercer cargo en el que depreca la exclusión de la circunstancia de agravación para el delito de homicidio basada en la indefensión de las víctimas, porque es evidente que los interfectos carecían de medios para rechazar el injusto acometimiento contra su vida por parte de los hermanos LAMBIS VARGAS, pues contrariamente éstos estaban en posición de ventaja y superioridad, al punto que la trayectoria de los disparos hace conteste el hecho de que Alexánder Ríos y Elson Becerra estaban sentados.
La agravante en cuestión llamada homicidio por alevosía se produce cuando la conducta se comete a traición y en forma segura para el autor, de tal manera que la víctima esté en condiciones de indefensión o inferioridad: “Todas las formas dolosas y cobardes de cometer homicidio y lesiones personales con un mínimo de peligro para el agresor, y un máximo de indefensión para la víctima, quedan comprendidas en la circunstancia calificante de la alevosía. Este vocablo tiene hoy en la doctrina un sentido amplísimo, equivalente a sorprender al ofendido descuidado e indefenso, para darle el golpe con conocimiento o apreciación, por parte del agente, de esas condiciones de impotencia en que se halla el sujeto pasivo del delito.
La alevosía tiene, pues, un contenido objetivo y subjetivo, sin que sea de su esencia la premeditación. La dicha agravante se traduce generalmente en la ocultación moral y en la ocultación física. La primera, cuando el delincuente le simula a la víctima sentimientos amistosos que no existen o cuando le disimula un estado del alma rencoroso.
La ocultación física, cuando se esconde a la vista del atacado, o se vale de las desfavorables circunstancias de desprevención en que se encuentra”. Precisamente, esa imposibilidad de repeler el ataque por parte de Ríos y Becerra ante el comportamiento alevoso de los procesados hacía plenamente aplicable la causal de agravación que confuta vanamente el libelista.
Vista entonces la realidad contenida en el fallo impugnado, ha de concluirse que carecen de razón los planteamientos del defensor, y por consiguiente, las censuras están llamadas a su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo por razón de los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor de DAIRON ENRIQUE y ERICK ENRIQUE LAMBIS VARGAS.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En atención al programa de descongestión implementado para el Tribunal Superior de Cartagena, correspondió a dicha Sala del Tribunal de Barranquilla emitir fallo de segunda instancia. � En relación con el comportamiento punible de porte ilegal de armas de fuego se precluyó la investigación en favor de DAIRON LAMBIS VARGAS por cuanto le figuraba amparado legalmente un revólver marca llama, calibre 38L, en tanto que ERICK LAMBIS aceptó tal conducta en diligencia de formulación de cargos cumplida el 25 de mayo de 2006. � Cfr. Sentencia de 7 de febrero de 1955, en Gaceta Judicial, tomo LXXIX, pág. 581.