CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 32597 HELÍ JAIMES SANABRIA VS. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.32597 Acta No.30 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por HELÍ JAIMES SANABRIA, contra la sentencia de 31 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario, que el recurrente le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Demandó el actor el ajuste, el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, reconocida por la demandada, sobre la base del salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato, debidamente indexado a la fecha en que le fue reconocida la prestación. Así mismo, solicitó el ajuste de las mesadas pagadas en los años posteriores, en aplicación de los artículos 1º y 2º de la ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993 más los intereses de mora establecidos en esta ley.
Adujo haber laborado para la Caja Agraria entre el 1º de marzo de 1966 y el 23 de febrero de 1989, con último salario de $163.869, que equivalía a 5,03 salarios mínimos mensuales; que la demandada lo pensionó a partir del 2 de septiembre de 1993, mediante Resolución 002695 de 1º de diciembre de 1993; la primera mesada pensional se pagó por $122.901, que equivalía al 75% del último salario, pero realmente era 1.5 veces el salario mínimo vigente en dicho año; el monto era de $81.510, siendo la pensión notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro y se debe ajustar al valor real que recibía, de 5,03 salarios mínimos vigentes a la fecha de causación de la pensión, que correspondería a $409.995.
Al contestar la demanda, la Caja Agraria se opuso a todas las pretensiones porque la pensión del demandado no se encuentra regulada por la Ley 100 de 1993, por ser de origen convencional, la cual cumplió, pues la fijó en el 75% del salario devengado al momento en que adquirió el derecho. Propuso como excepciones las de falta de causa, inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago, compensación, buena fe y la genérica.
El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de Junio de 2006, dispuso el ajuste de la primera mesada pensional reconocida al demandante a la suma de $362.822, junto con los respectivos reajustes de ley, declaró probada la excepción de prescripción respecto de los montos que por concepto de diferencias pensionales se causaron desde el 2 de septiembre de 1993 hasta el 1º de marzo de 2002, condenó a la demandada al pago de las diferencias resultantes entre la mesada que venia pagando la entidad y la reconocida en la sentencia. Recurrió en alzada la demandada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, revocó en su integridad la sentencia del Juzgado y absolvió de todas las pretensiones. Actuó aquella corporación en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme con el Acuerdo 3032 de 2005.
Señaló dos situaciones presentadas en el caso: Que “la pensión de jubilación del actor es de naturaleza convencional y no legal; y que el derecho se configuró el 2 de septiembre de 1993, es decir, cuando el demandante cumplió el requisito de edad, 47 años, establecido por el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento del retiro”.
Remitió a lo considerado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de febrero de de 2005, radicado 21455 y concluyó que el actor no cuenta con el derecho a obtener el reajuste o indexación de su primera mesada pensional por dos razones: 1) Su pensión de jubilación al ser de naturaleza convencional, impide al Juez modificar las condiciones especiales acordadas por las partes, mediante la utilización de mandatos de carácter legal, ya que se estaría inmiscuyendo en el desarrollo de la libertad contractual, y 2) La operatividad del fenómeno indexatorio solo se presenta para aquellas pensiones que se causen en vigencia de la Ley 100 de 1993, o sea a partir del “4” de abril de 1994.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y pretende con él que la Corte revise su actual posición jurisprudencial, que no es unánime, con el fin de que se repare además el perjuicio inferido con la sentencia y por lo tanto case totalmente la decisión impugnada, y en sede de instancia confirme la de primera instancia, del 20 de junio de 2006..
Formuló un ÚNICO CARGO, por la causal primera de casación, el cual fue replicado, y en el cual acusa, por vía directa, la interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8º de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.
Señala que la equivocada interpretación se produjo al deducir de las reglas legales aplicadas la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no hubiera incurrido en mora. No entendió el fallador la verdadera naturaleza de la indexación laboral al considerar que la revaluación de la deuda solo es procedente ante el incumplimiento del obligado.
La sentencia, dice, tiene en cuenta criterios que se sentaron en la posición inicial de la Corte y la inconsistencia de la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación frente a principios o postulados de interpretación jurídica que exigen una revisión o análisis más profundo por parte de la Corporación, la cual ha rectificado su posición adversa a la indexación y ha considerado que este mecanismo de actualización monetaria debe extenderse incluso a pensiones originadas en convenciones colectivas de trabajo.
En lo relativo a la indexación de la primera mesada pensional, la Corte Suprema de Justicia la ha aceptado desde la sentencia de 15 de septiembre de 1992, siendo esa la recta interpretación de los preceptos citados y no la que adujo el Tribunal Superior. Es equivocado, anota, situar el debate de la indexación de la jubilación en el régimen de las obligaciones porque tratándose de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral, no puede equipararse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre los particulares, y más cuando las prestaciones pertenecen a la seguridad social, que nace de principios y desarrollos filosóficos de mayor relevancia en el ámbito jurídico, que los postulados del derecho privado.
Cita en apoyo la sentencia T-459 de octubre 21 de 1994 de la Corte Constitucional. Agrega que la Seguridad Social es “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley”, de donde no puede argumentarse la carencia de normas que amparen la pensión, así la Corte considere que los principios de equidad y justicia no son valederos ante la ausencia de normas sustanciales que consagren la indexación. La Corte de Casación laboral, al cambiar su tradicional jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada, no desconoce los presupuestos que se ha hecho mención; no obstante para el cambio de su criterio, en sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado 11818, acude a disposiciones del derecho civil, en materia obligacional para asimilarlas a la pensión de jubilación, como si obedeciera a un contrato bilateral conmutativo y oneroso y no a la creación legislativa de preceptos de seguridad social en la cual está comprometido el orden público y esta interesada la sociedad.
Remite a sentencia T–102 de marzo 13 de 1995 y agrega que el trabajador en ningún momento pactó mecanismos de protección contra el proceso inflacionario no decidió celebrar una negociación y mantener incólume el valor de sus prestaciones exigibles en mediano o largo plazo, como se afirma, porque no es ni economista, contador, ni actuario, sino un empleado auxiliar, de menor nivel.
El artículo 48 de la Constitución consagra expresamente el principio de la indexación de las pensiones, afirmación que se soporta en sentencia de la Corte Constitucional C–448 de septiembre 19 de 1996. Ésta, el 13 de febrero de 2003, dictó la sentencia de unificación SU–120, en la que protege el derecho a la indexación de la primera mesada y dejó sin efecto fallos proferidos por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser violatorios del debido proceso, del derecho a la igualdad, a la seguridad social, y a la favorabilidad, al no haber aplicado las disposiciones constitucionales que los regulan.
Y además, en la sentencia T–290 de 2003, estimó que el silencio de las personas con derecho a dicha indexación no puede interpretarse como una renuncia o negación de este derecho teniendo en cuenta que “los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones en consonancia con los artículos 53 y 230 de la Constitución”.
La réplica argumenta que el recurrente se equivocó de vía, porque correspondía la de los hechos o indirecta, pues se trata de cuestionar la aplicación de una disposición surgida de un acuerdo colectivo de trabajo, que no es una disposición sustantiva. Las partes en la convención colectiva convinieron que la pensión de jubilación extralegal se otorgaría bajo ciertas y precisas condiciones, no le es dable al Juez acudir a otros argumentos como el de equidad o de justicia que no ha sido previsto en el acuerdo colectivo.
El cambio jurisprudencial al que acude sólo es aplicable a partir de la vigencia de la nueva constitución que introduce elementos novedosos que conllevan la justificación de la indexación de la primera mesada pensional, que fueron elevados a norma con la expedición de la Ley 100 de 1993, pero la prestación del servicio fue del 1º de marzo de 1966 al 23 de febrero de 1989, antes de la vigencia de la Constitución de 1991.
SE CONSIDERA No acierta la réplica cuando alega la insuficiencia del cargo debido a la falta de inclusión de una norma legal que regule el fenómeno de la indexación, pues es sabido que el concepto de proposición jurídica completa, que suponía la enunciación -en la demanda de casación- de todas las disposiciones legales relacionadas con una prestación o un derecho subjetivo, desapareció con la expedición del Decreto 2651 de 1991, cuyo artículo 51, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, señaló tajantemente “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada…”, de modo que la mención del artículo 467 del C. S. del T., y en atención a que la pensión que se busca actualizar es de origen convencional, es suficiente para entender satisfecho este requisito de la demanda sustentadora del recurso extraordinario; además, el recurrente se refiere a los artículos 48 de la C. N. y 36 de la Ley 100 de 1993 que consagran la actualización de las pensiones.
En cuanto al fondo del tema debatido es pertinente anotar que a raíz de las sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891A de 2006, la Sala revisó la posición que traía, para concluir, por mayoría, la procedencia de la actualización de la base salarial de las pensiones a partir de la expedición de la nueva Constitución Política. El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, entre las que deben incluirse las extralegales o convencionales, se encuentra contenido en la sentencia de 31 de julio de 2007, radicada con el número 29022, en la que se expresó lo siguiente: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicaión 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
En estas condiciones, la acusación demuestra que el ad quem incurrió en la interpretación errónea de los preceptos que cita, en tanto la pensión extralegal del actor se causó en vigencia de la Carta Política, el 2 de septiembre de 1993 en consecuencia prospera el cargo. Por tanto se casará la decisión recurrida. En sede de instancia, cabe anotar que el a quo indexó el ingreso base de liquidación con base en el índice de precios al consumidor, y para ello utilizó la fórmula matemática que calcula el capital a actualizar como resultado de multiplicar el CAPITAL INICIAL por la división entre el IPC FINAL sobre el IPC INICIAL (Ca = IPC final/ IPC inicial).
Habiéndose solicitado que la Corte confirme la sentencia de primer grado, en esos términos se accederá a ello, pues ese procedimiento usado por el Juzgado consulta el que utiliza actualmente esta sala. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, 31 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral de HELÍ JAIMES SANABRIA contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 20 de junio de 2006, dictada en el proceso anotado.
Sin costas en casación ni en la segunda instancia, por cuanto el recurso de alzada interpuesto se fundó en la jurisprudencia vigente en ese momento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32597 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN. Demandado: CAJA AGRARIA La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese su género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B-. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504] La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acude, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero¡. De ser está razón valida sería suficiente, y estaría de por demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Radicación N° 32597 No comparto la decisión adoptada, pues discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 32597 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Ref: HELI JAIMES SANABRIA VS. CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA, EN LIUQIDACION.
Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo salvar mi voto en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar el cargo y al cual me remito.
Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ 26