CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 32597 Fredy Ome Ome PAGE 32 Casación Nº 32597 Fredy Ome Ome Proceso n° 32597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº225 Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado en nombre de FREDY OME OME contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (Huila) que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual éste y Alberto Casas Perdomo fueron condenados como coautores responsables de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada en modalidad de tentativa, terrorismo y rebelión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En Neiva (Huila), mediante resolución de 7 de septiembre de 2005, el Fiscal Cuarto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados ordenó interceptar el abonado celular Nº 3118843641, con base en la solicitud e información presentada por el Comandante de la Unidad Investigativa del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA), relacionada con las llamadas de tipo extorsivo hechas a diferentes personas y comerciantes de esa región, a nombre de la “ Columna Móvil Teófilo Forero ” de las autodenominadas “ Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ” (FARC) por un sujeto que se identificaba con el alias de “ GENARO ”.
Atendidos los resultados de esa labor el mismo funcionario judicial el 12 de octubre de ese año ordenó interceptar el abonado celular Nº 3118239241, fundándose para ello en la solicitud e información aportada por el Jefe del GAULA de NEIVA, en el sentido de que esa línea era también empleada por alias “ GENARO ”, responsable de las llamadas extorsivas a las que se venía haciendo seguimiento.
Ese trabajo de inteligencia facilitó a los efectivos del GAULA establecer que el 29 de octubre de 2005 la persona que utilizaba los abonados celulares interceptados se hallaba en el municipio de Campoalegre (Huila), en un establecimiento comercial ingiriendo bebidas embriagantes con otras personas, motivo por el que se dispuso un operativo que en horas de la noche permitió la “ captura administrativa ”, en el aludido lugar, de FREDY OME OME, quien tenía en su poder el teléfono con la línea Nº 3118239241.
Con base en lo anterior, éste fue puesto a órdenes del fiscal que venía coordinando la labor policial, junto con las llamadas interceptadas a los referidos abonados, la transcripción de algunas de ellas y un informe detallado de ese seguimiento, en el que se refieren, entre otros sucesos, las exigencias económicas formuladas a Zunilda Murcia Vda. de González por alias “ GENARO ”, dama que por no acceder a esas amenazas constrictivas sufrió el 25 de septiembre de ese año un atentado con una granada de fragmentación en su casa, y luego su hijo Esper González Murcia y su cuñado José Heli González, fueron retenidos por el mismo sujeto entre el 10 y 16 de octubre siguiente, fecha última en la que los liberaron tras el pago de veinticinco millones de pesos ($25’000.000). 2.
El 31 de octubre de 2005 el Fiscal Cuarto Especializado legalizó la aprehensión de FREDY OME OME con base en la sentencia de la Corte Constitucional C-024 de 27 de enero de 1994, ordenó formal apertura de la investigación por las conductas punibles expuestas en el informe policial, y con ocasión de tales sucesos vinculó mediante indagatoria al precitado, lo mismo que Alberto Casas Perdomo, para lo cual previamente se ordenó su captura debido a que en las diligencias fue identificado y señalado como partícipe de los delitos cometidos por alias “ GENARO ” a nombre de las FARC. 3.
Resuelta de manera provisional la situación jurídica de OME OME y Casas Perdomo, una vez perfeccionada la investigación, tras su clausura, el 6 de junio de 2006 el instructor profirió contra los procesados resolución de acusación en calidad de coautores de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada, concierto para delinquir, terrorismo y rebelión (Ley 599 de 2000, 169, 170-6, 244, 245-3, 340, 343 y 467, con las respectivas modificaciones de la Ley 733 de 2002), pliego de cargos que impugnado en apelación por el defensor del primero de los citados fue confirmado el 28 de julio siguiente en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva. 4.
La fase de la causa se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), cuyo titular el 13 de noviembre de 2007 profirió sentencia en la que absolvió a los procesados del delito de concierto para delinquir y los declaró autores penalmente responsables de las otras conductas punibles atribuidas en la acusación, con la aclaración en cuanto a que la de extorsión procedía en modalidad tentada, y en tal virtud a cada uno le impuso las penas principales de cuarenta (40) años de prisión y multa equivalente a veintidós mil setecientos (22.700) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, además la de carácter civil consistente en pagar de manera solidaria en favor de las víctimas una suma igual a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales y veinticinco millones de pesos ($ 25’000.000) por los daños materiales. 5.
De la expresada decisión apelaron tanto los enjuiciados como el defensor de ambos, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (Huila), mediante la suya de 6 de octubre de 2008 la confirmó en su integridad, fallo de segunda instancia contra el cual se interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación únicamente en nombre de FREDY OME OME, respecto de cuya demanda, una vez admitida, emitió concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA 6.
El censor propone un cargo con base en la causal primera, cuerpo segundo, de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), al considerar que los juzgadores de primero y segundo grado incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un falso juicio de convicción, porque la condena contra su prohijado “ se sustentó de manera exclusiva en informes de policía judicial y en los audios (sic) y transcripciones de llamadas telefónicas interceptadas y gravadas, que si bien fueron aducidos a la actuación en forma regular, su aptitud probatoria no permite estructurar el grado de certeza requerido para una decisión de esa naturaleza ”.
Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 84, 232 262, 301, 314 y 316 de la Ley 600 de 2000, después de cuya transcripción y la de los apartes pertinentes de los fallos de primero y segundo grado, concluye que los funcionarios pasaron por alto la tarifa negativa de los elementos de prueba en los que sustentaron la condena.
En respaldo de su pretensión el actor trae a colación fragmentos de diversas decisiones de esta Corporación (auto de 4 de noviembre de 2002, radicación 16182, y las sentencias de 10 de noviembre de 2004, radicado 20429, 15 de julio y 5 de septiembre de 2008, radicados 28362 y 27508, respectivamente). Sostiene el recurrente que con el oficio Nº 865 de 31 de octubre de 2005, con el cual se dejó a disposición de la fiscalía a su representado y se hizo entrega del informe policial de la misma fecha relatando los pormenores de la captura de éste, también se aportaron dos discos compactos con las grabaciones de las llamadas interceptadas en las líneas telefónicas celulares 3118843641 y 3118239241, así como cuarenta y seis (46) trascripciones de los diálogos inherentes a la primera y once (11) de los correspondientes a la segunda, precisando a continuación que: “ esas labores previas de verificación fueron adelantas en forma autónoma y por iniciativa propia por el funcionario de policía judicial, sin que existiera ningún tipo de intervención de un funcionario judicial, salvo la autorización de interceptación de dos abonados móviles celulares ”.
En criterio del demandante las grabaciones de llamadas realizadas desde los abonados telefónicos interceptados, de una parte, no son medios de prueba, sino instrumentos útiles para la consecución de éstas; y de otra, en el caso debatido, no son aptas para producir efectos suasorios porque no hacían parte de ninguna investigación judicial en particular y porque carecen de la demostración de su autenticidad, esto es, de la identificación cierta de las personas que intervienen en las respectivas llamadas, conclusiones que asegura se desprenden de lo previsto en el artículo 301 de la Ley 600 de 2000 y lo consagrado de manera semejante en el 235 de la Ley 906 de 2004.
Agrega que en razón de lo anterior y de acuerdo con los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, así como 262 de la Ley 600 de 2000, las aludidas grabaciones no reúnen las condiciones legales para ser consideradas documento público sino apenas simples documentos privados que, reitera, carecen de autenticidad y, de contera, de eficacia persuasiva, ya que en relación con ese material no fue posible técnicamente, ni por otros medios, identificar plenamente la voz del acusado como la de una de los hablantes, persistiendo la duda o incertidumbre de su responsabilidad, aseveraciones que considera hallan respaldo en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2004, radicado Nº 22.639, de la cual transcribe varios fragmentos..
Puntualiza que por las mismas razones los indicios deducidos contra su representado en el fallo de primer grado, confirmado en segunda instancia, son ineficaces porque se sustentan en un hecho indicador no demostrado, cual es que su defendido es alguna de las personas que intervienen en las llamadas interceptadas y grabadas en los citados abonados telefónicos celulares, perdiendo en consecuencia respaldo la decisión de condena emitida contra su prohijado, por cuanto los elementos de persuasión restantes no confirman la conclusión de los falladores.
En relación con este último aspecto destaca que en el proceso obran las declaraciones rendidas ante la fiscalía por la señora Zunilda Murcia Vda. de González, Esper González Murcia y José Heli González, las cuales acreditan la ocurrencia de los punibles de secuestro extorsivo agravado, extorsión en grado de tentativa y terrorismo, empero de las mismas no se desprende compromiso del acusado en esas conductas pues los citados no se refieren a él de manera directa o indirecta como partícipe de esos sucesos.
Y en cuanto a la declaración de Magda Gissella Sánchez García, quien en calidad de reinsertada de las FARC señala al procesado como integrante de ese grupo armado al margen de la ley, refiere que ese elemento de conocimiento también carece de eficacia porque a pesar de que el órgano judicial competente ya había asumido el conocimiento de los hechos, su práctica fue realizada por la Policía Judicial con base en comisión otorgada para tal efecto, actividad que de acuerdo con jurisprudencia de esta Corte citada al comienzo de la demanda no podía ser delegada sin atentar contra el principio de inmediación. Con base en la anterior argumentación el recurrente solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir una de carácter absolutorio en favor de su representado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 7. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita no acceder a la pretensión del demandante, porque el reproche, además de su defectuosa formulación, en el fondo carece de acierto toda vez que el informe de policía judicial con el que se da cuenta de la captura del procesado y se aportan las grabaciones de las llamadas telefónicas interceptadas, con sus transcripciones, es fruto de una actividad investigativa que contó con autorización previa de un funcionario judicial, y por lo tanto esos elementos de conocimiento están revestidos de un talante distinto al de simples diligencias administrativas de policía, es decir que gozan en verdad de capacidad probatoria.
Agrega que aun cuando es verdad que no fue posible el cotejo técnico de las voces de los hablantes en las llamadas grabadas con la del acusado, esas escuchas telefónicas y su transcripción arrojaron datos acerca de las conductas punibles de las que se ocupó el proceso, aspectos que fueron confirmados con las declaraciones de las víctimas de esos sucesos.
Destaca que la condena del acusado igualmente está respaldada con el relato de Magda Gisela Sánchez, desmovilizada de las FARC, quien en su testimonio lo señaló como integrante de esa agrupación, de donde se desprende que el aludido enjuiciado incurrió en los delitos achacados en procura de brindar apoyo económico a la citada organización insurgente.
Por ultimo afirma que los indicios deducidos por los juzgadores se fundamentaron en hechos probados en el expediente y las inferencias extraídas a partir de los mismos no desbordan las reglas de la experiencia común. Reitera, que en consecuencia la decisión de condena no debe ser casada pues está construida a partir de diversas pruebas idóneas que respaldan el sentido de la declaración hecha en el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8. Es criterio de la Sala que una vez la demanda se ha declarado ajustada la censura no puede descalificarse por razones de técnica y lo procedente es emitir decisión de fondo, como en efecto aquí lo acometerá, pues el caso ofrece la oportunidad de reiterar la jurisprudencia de la Corporación en cuanto al tema de la eficacia probatoria de la actividad cumplida por autoridades de Policía Judicial, en la medida en que el único cargo postulado en la demanda se reduce, básicamente, a sostener que el informe de 31 de octubre de 2005 —y sus anexos—rendido bajo juramento por un funcionario investigador del GAULA Regional Neiva, en el que se hace una exposición de los hechos determinantes de la aprehensión del aquí condenado, carece de “ valor probatorio ” según mandato contenido en el artículo 324 de la Ley 600 de 2000.
De ahí que con sustento en esa apreciación el demandante endilgue a los fallos de primero y segundo grado la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de derecho consistente en falso juicio de convicción, pues la condena de su representado tendría como sustento exclusivo elementos que no tienen poder suasorio para respaldar la decisión de condena. 9.
Pues bien, impera recordar que en error de derecho por falso juicio de convicción incurre el juez cuando desconoce el valor prefijado en la ley a la prueba o la eficacia que ésta le asigna, o, dicho de otra manera, cuando la estima haciendo caso omiso del crédito predeterminado por el legislador, circunstancia que cobra gran importancia en los sistemas de tarifa legal probatoria, y que por lo mismo en el ordenamiento procesal penal colombiano es de restringida configuración dado que en éste desapareció, salvo casos puntuales como el aludido por el censor.
En tratándose del valor probatorio de la actividad desplegada por autoridades que cumplen funciones de Policía Judicial, bien sea previamente a la judicialización de una conducta punible, en casos de flagrancia y luego de que el competente ha asumido el conocimiento, la Corte tiene decantada una sólida doctrina que en el pronunciamiento aludido por el censor puntualizó en los siguientes términos: “ [D]entro de las funciones que el artículo 250 de la Carta Política le fijó a la Fiscalía General de la Nación, está la de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley, tal como se dispone en el numeral 8º del citado precepto, obligación que ya señalaba el numeral 3º de la misma norma constitucional antes de la reforma introducida a través del Acto Legislativo 03 de 2002. ” A su vez, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia precisa que: ‘ART. 33.
Dirección, coordinación y control de las funciones de policía judicial. El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional, demás organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el fiscal general les haya atribuido tales funciones, todas las cuales ejercerá con arreglo a la ley, de manera permanente, especial o transitoria directamente o por conducto de los organismos que ésta señale. ’La omisión en el cumplimiento de las órdenes, directrices, orientaciones y términos que imparta la fiscalía para el cumplimiento de las funciones de policía judicial, constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal y civil del infractor. ’El Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad, separará en forma inmediata de las funciones de policía judicial al servidor público que omita el cumplimiento de tales órdenes, directrices, orientaciones y términos. Si tal servidor no es funcionario o empleado de la fiscalía, el fiscal que dirija la investigación lo pondrá a disposición de su nominador quien iniciará el proceso disciplinario correspondiente, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar. ’Parágrafo.- Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y funciones de policía judicial de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo señalado por el artículo 277 de la Constitución Política.’ ” Por su parte el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto (Ley 600 de 2000), señala en el mismo sentido lo siguiente: ’El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente o especial cumplen los organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General de la Nación les haya atribuido tales funciones. ’El Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad, separará en forma inmediata de las funciones de policía judicial al servidor público que omita o se extralimite en el cumplimiento de sus funciones para el desarrollo investigativo específico que se le haya dado.
Si tal servidor no es funcionario o empleado de la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal que dirija la investigación informará de inmediato a su nominador, para que inicie la investigación disciplinaria que sea del caso. ’Parágrafo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y funciones de policía judicial de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 277 de la Constitución Política’. ” Es decir, tanto en la Constitución como en la Ley —con las salvedades que las normas citadas hacen respecto del caso de la Procuraduría General de la Nación— se establece que las funciones de policía judicial deberán estar efectivamente dirigidas y coordinadas por el Fiscal General de la Nación o sus delegados. ” Ahora bien, de acuerdo con los preceptos procesales que regulan la intervención de la policía judicial en la investigación de los delitos, ésta puede ser de tres clases: (i) de verificación previa, con el fin de analizar la información obtenida en relación con la posible comisión de un delito, y recoger la evidencia que permita judicializar el caso;
(ii) de investigación por iniciativa propia, en casos de flagrancia o de imposibilidad de intervención inmediata de la fiscalía; y, (iii) de investigación por comisión del Fiscal o el Juez. ” Estos tres momentos, además, consagran distintas facultades de la Policía judicial, ora para practicar cualquier tipo de prueba, ya en aras de adelantar solo pruebas técnicas, o con la misión de adelantar diligencias interesantes para el proceso. ” Vale decir, no en todos los momentos citados la Policía Judicial puede adelantar cualquier tipo de actividad, ni es posible que la Fiscalía, cuando ya ha asumido el control y dirección de la investigación, comisione a ese ente para todo lo que estime menester. ” Ello se desprende de la interpretación contextualizada de las normas regulatorias del asunto, donde expresamente el legislador establece diferencias puntuales que no pueden soslayarse por la Fiscalía o la Policía Judicial. ” Así, en ese primer momento arriba destacado, que se rotula en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, como ‘ Labores previas de verificación ’, está claro que la Policía Judicial no practica ningún tipo de prueba, sino que se ocupa de ‘allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible ’.
Y ello, como también expresamente lo consagra la norma, carece de valor probatorio (ni testimonial ni indiciario), dado que solo sirve de criterio orientador de la investigación. ” El artículo 315 ibídem, relaciona el segundo momento de intervención de la Policía Judicial, también ajeno a la dirección u orientación de la Fiscalía, en el cual, por iniciativa propia, sea que se trate de un caso de flagrancia o cuando por fuerza mayor no pueda asumir competencia inmediata el organismo instructor, esos funcionarios de apoyo ordenan o practican pruebas. ” En este caso, es claro que directamente se le atribuye a la Policía Judicial una actividad probatoria que incluso supera la facultad de adelantar directamente la práctica y se extiende a la posibilidad de ordenar su ejecución a otra autoridad.
Para citar un ejemplo común, ello se evidencia en la orden de que se practique la necropsia al cadáver del interfecto, o algún examen de alcoholemia al indiciado. ” No cabe duda de que en estos casos los elementos de juicio practicados u ordenados practicar por la Policía Judicial, tienen virtualidad probatoria y pueden servir, por sí mismos, de fundamento para la demostración de la materialización del delito y la intervención del sindicado.
En otras palabras, si se cumple con la hipótesis de la norma (flagrancia o imposibilidad de intervención inmediata de la Fiscalía), en términos generales debe decirse que la prueba practicada u ordenada practicar por la Policía Judicial, es legal, regular y oportuna. ” Mírese cómo esa amplia facultad otorgada a la Policía Judicial opera de manera excepcional, precisamente porque la urgencia del caso amerita que así sea, entendido, huelga anotar, que la potestad probatoria, en estricto sentido, se halla radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. ” Precisamente por ello, para penetrar en el tercero de los momentos antes referenciados, cuando ya la Fiscalía ha asumido formalmente la dirección de la investigación, la facultad de la Policía Judicial se restringe en enorme medida, al punto que, como lo dispone el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, únicamente puede actuar por orden del ente instructor ‘ para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos ’. ” Estima necesario precisar la Corte el sentido de la frase citada, pues, se patentiza que la actividad de la Policía Judicial, por comisión del Fiscal, opera dentro de estrictos límites y precisos derroteros, dada la excepcionalidad que comporta. ” En este sentido, es tempestivo denotar que respecto de las pruebas como tales, la facultad de comisión de la Fiscalía hacia la Policía Judicial, remite exclusivamente a aquellas de contenido eminentemente técnico —dígase, para citar un ejemplo, la experticia acerca de libros contables incautados—.
Y ello asoma si se quiere natural, pues, se entiende que el fiscal no posee esos conocimientos requeridos para allegar el medio de prueba y debe recurrir al auxilio del personal de Policía Judicial para el efecto. ” A renglón seguido, el artículo 316 citado, permite que se comisione a la Policía Judicial para desarrollar ‘ diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos ’.
Esas diligencias, estima la Corte, no dicen relación con la práctica de pruebas —con excepción, desde luego, de las técnicas, como se anotó en precedencia—, pues, ello atenta no solo contra la excepcionalidad de la intervención probatoria de la Policía Judicial, sino con el tipo de actividad pesquisitoria propia de estos organismos, a partir de los cuales, para citar algunos ejemplos comunes, debe recoger evidencias que eventualmente se requieran para demostrar los hechos, o acudir al lugar para la verificación de quiénes pueden conocer algo de lo sucedido y podrán ser citados por la fiscalía a declarar, y en fin, esas labores investigativas de campo que permiten orientar al director de la investigación respecto de la mejor forma de abordar la demostración del objeto del proceso penal. ” Es esa una labor de apoyo investigativo que no puede tornarse abierta, global o genérica, para que no represente en la práctica un desplazamiento del órgano que en la Ley 600 de 2000 está directamente vinculado con la práctica probatoria, en seguimiento de ese principio de inmediación relativizado allí consignado y que deriva no sólo de las amplias facultades judiciales otorgadas a la Fiscalía, sino del principio de permanencia de la prueba. ” Así lo entendió el legislador, en seguimiento de ese procedimiento que algunos dan en significar mixto, y por ello, una vez asumida la investigación por el fiscal encargado del caso, no corre de cargo de la Policía Judicial adelantar motu proprio la tarea investigativa, ni mucho menos, proceder a una práctica probatoria que en la generalidad de los casos, con excepción de la prueba técnica, corre de cargo directamente de la fiscalía, en cuanto órgano, previo al Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó el artículo 250 de la Carta Política, con plenas facultades judiciales en la fase instructiva del proceso. ” En otras palabras, si por virtud de sus amplios poderes judiciales, la Fiscalía, en la investigación, toma decisiones trascendentes fundadas en pruebas, particularmente la que resuelve la situación jurídica del procesado y aquella que califica el mérito del sumario, lo natural, en aplicación adecuada del principio de inmediación, es que el funcionario judicial en la generalidad de los casos practique la prueba, o mejor, para precisar el tópico testimonial, ante él concurra el testigo para que pueda evaluarse directamente por aquél su credibilidad, y sólo en casos excepcionales o puntuales plenamente justificados —entre ellos el consagrado por la norma acerca de la prueba técnica, dada la ausencia de conocimientos calificados del fiscal—, ello se delegue por vía de comisión a la Policía Judicial. ” Y, para proseguir con el argumento de principialística, si esa normatividad ya en camino de derogación, consagra el principio de permanencia de la prueba, que en términos elementales conduce a que el juez perfectamente pueda fundar su fallo en los elementos suasorios recogidos o practicados en la investigación o incluso dentro de la indagación preliminar, lo menos que cabe esperar es que esa prueba sea siempre practicada por o ante el funcionario judicial (juez o fiscal). ” Ahora bien, esas limitaciones constitucionales y legales explican, dentro de la obligada contextualización que el examen del tema demanda, lo contemplado por el artículo 84 de la Ley 600 de 2000, regulatorio del instituto de las Comisiones. ” Allí, para lo que al caso compete, el inciso quinto establece: ‘Los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación no podrán comisionar a las corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o con funciones de policía judicial, conforme a lo dispuesto en el presente código. ’La decisión mediante la cual se comisiona debe establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual deben realizarse’. ” En primer lugar, respecto de lo que la norma contempla, debe repararse en que si bien allí de manera genérica se establece la posibilidad de comisionar para la práctica de ‘ cualquier prueba ’, a renglón seguido precisa que ello opera ‘conforme a lo dispuesto en el presente código ’, y precisamente el artículo 316 posterior, acota las facultades de la Policía Judicial, delimitando que sólo puede comisionársele para realizar pruebas técnicas y otras diligencias. ” Así las cosas, el inciso quinto del artículo 84, en concordancia con el artículo 316, conduce a significar que si la comisionada es la Policía Judicial, ésta sólo puede practicar pruebas técnicas o diligencias que conduzcan al esclarecimiento de los hechos.
En cambio, sí puede comisionarse a ‘ otros funcionarios judiciales ’, léase jueces o fiscales, para la práctica de cualquier tipo de prueba. ” A su vez, en lo que atiende al inciso sexto, definido el campo de acción dentro del cual puede actuar por comisión la Policía Judicial, también se torna necesario, para la validez de su actuación, que el despacho comisorio contemple ‘ con precisión las diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual deben realizarse ’. ” La claridad de la norma no admite interpretaciones subjetivas, tornándose imperioso el mandato para el fiscal, en cuanto, debe especificar cuáles diligencias es menester practicar y el lapso destinado para el efecto. ”.
En conclusión, de acuerdo con las respectivas normas (Ley 600 de 2000, artículos 314, 315 y 316) y la doctrina invocada, las labores de Policía Judicial que en estricto rigor carecen de poder suasorio son las entrevistas o exposiciones recibidas por esos órganos a personas que tengan conocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta punible, bien sea que esa actividad la ejecuten de manera previa a la judicialización del respectivo comportamiento o con posterioridad a ello.
Lo anterior obedece, en el primer supuesto y salvo los casos de flagrancia en el lugar de los hechos, cuando por fuerza mayor la Fiscalía General de la Nación no asuma el inmediato conocimiento de un evento semejante, a que por expreso mandato legal esas “ …exposiciones [o entrevistas] no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación ”; y en el segundo, a que una vez el ente revestido constitucional y legalmente de potestad judicial tiene el dominio del suceso, la Policía Judicial sólo puede actuar por orden y bajo la dirección del respectivo funcionario, y para la práctica de pruebas técnicas o diligencias de similar naturaleza orientadas al esclarecimiento de los hechos. 10.
En el caso analizado, al presentar las razones que sustentan la censura el actor incurre en una apreciación sesgada de la actividad desarrollada por los funcionarios del GAULA Regional Neiva, esto es, la interceptación de los abonados celulares 311-8843641 y 311-8239241, la grabación y transcripción de las llamadas y el análisis del contenido de los respectivos diálogos, al afirmar que esas fueron “ …labores previas de verificación adelantas en forma autónoma y por iniciativa propia por el funcionario de policía judicial, sin que existiera ningún tipo de intervención de un funcionario judicial… ”.
La confrontación objetiva y fiel de la actuación enseña que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la actividad reprochada se materializó no en el primero de los eventos a los que alude la jurisprudencia citada, sino en el marco de las expresas y precisas facultades reseñadas en el tercero de los momentos a que se refiere la decisión parcialmente transcrita.
En efecto, mediante oficio Nº 691 del 7 de septiembre de 2005 el Jefe de la Unidad Investigativa Gaula Neiva (Patrullero Luis Giovanny Muñoz Córdoba), con el visto bueno del Comandante de ese organismo (Capitán Jaime Hernán Guzmán Caicedo), bajo la gravedad de juramento enteró al Fiscal Cuarto Especializado que en esa comprensión territorial un sujeto con el alias de “ GENARO ”, a nombre de las FARC, venía haciendo llamadas de tipo extorsivo a diferentes personas de esa región, y con el fin de “ identificar e individualizar ” esa persona y “ recolectar las pruebas ” que permitan aprehender a los comprometidos en tal actividad ilícita, solicitó a dicho funcionario ordenar la interceptación del abonado celular 311-8843641, empleado por dicho personaje, sometiendo el desarrollo de tal investigación a la coordinación de esa fiscalía. Dicha comunicación equivale, ni más ni menos, a la noticia criminal acerca de la realización de comportamientos delictivos investigables de oficio, denuncia que, por lo demás, satisface los requisitos previstos en los artículos 27 y 29 de la Ley 600 de 2000, y obligaba a la intervención de un funcionario revestido de potestad judicial para impulsar el esclarecimiento de los sucesos.
Y por supuesto así ocurrió, pues en la misma fecha, el Fiscal ante quien se presentó la queja penal, emitió resolución encaminada a agotar las finalidades previstas para la indagación previa en el artículo 322 del anunciado Código Procesal, esto es, en términos generales, determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los comportamientos denunciados, si los mismos se hallan descritos en la ley penal como punibles, y la identificación o individualización de sus autores o partícipes, para lo cual, en principio, con fundamento en el artículo 301 ibídem, autorizó la interceptación telefónica solicitada, por un lapso de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento la autoridad de Policía Judicial comisionada debía rendir un informe acerca del resultado de esa actividad, aportar las grabaciones y sus respectivas transcripciones.
Si bien es cierto en la aludida decisión rotulada como “ interlocutoria ” dentro del “ Radicado Nº 100-07 ” no se hace expresa mención de que por la misma se acometa el cumplimiento de los objetivos señalados en la Ley 600 de 2000, artículo 322, tal omisión en manera alguna le niega esa naturaleza, pues la orden de interceptar el abonado celular relacionado en la denuncia, con el declarado propósito de lograr la ubicación de los integrantes de la “ Columna Móvil Teófilo Forero ” de las FARC responsables de las llamadas extorsivas referidas por la autoridad policial, cumple, por sí sola, la función iniciadora de la investigación previa.
Además ese tipo de decisiones, esto es, la apertura de investigación previa o la instrucción propiamente dicha, las adopta el fiscal competente mediante resoluciones (o autos) de sustanciación, las cuales por su naturaleza están desprovistas de formalismos, sólo son susceptibles de notificación las señaladas expresamente en la ley, y por regla general su finalidad es disponer un trámite que impulsa la actuación para evitar su paralización (Ley 600 de 2000, artículos 169-3 y 4, 171, 176, 322 y 331).
Lo antes puntualizado en cuanto a que la actividad de Policía Judicial censurada no fue previa a la judicialización de los hechos reputados como delictivos, lo reitera la Sala con mayor razón en cuanto a la interceptación del celular 311-8239241, dado que la respectiva solicitud, materializada en el oficio 789 de 12 de octubre de 2005, se desprendió justamente de las labores adelantas frente a la línea ya intervenida, y el mismo funcionario instructor, con base en las razones argüidas en la petición, por resolución de la anunciada fecha accedió a ello, también por un plazo de sesenta (60) días, al cabo del cual el comisionado debía rendir informe acerca del resultado obtenido y aportar las grabaciones, así como las correspondientes transcripciones.
En conclusión, la actividad investigativa desarrollada por agentes adscritos al GAULA Regional Neiva, bajo la dirección o coordinación del Fiscal Cuarto Especializado, concretada en el informe de Policía Judicial de 31 de agosto de 2005, con el que fue puesto a disposición el aquí procesado, así como las grabaciones de las llamadas interceptadas y la trascripción de los correspondientes diálogos, no constituyen elementos carentes de valor suasorio en los términos alegados por el censor, sino, pruebas legales, regulares y oportunamente allegadas, de carácter documental específicamente —como ahora se expondrá—, cuya apreciación está sujeta a los parámetros consagrados en el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, es decir, a su valoración conjunta con los demás medios de conocimiento y con acatamiento de las reglas de la sana crítica. 11.
El segundo argumento esgrimido por el demandante para reprobar el fallo condenatorio, consiste en que, aceptando que las grabaciones obtenidas en virtud de la interceptación de los abonados celulares 311-8843641 y 311-8239241, contaron con autorización judicial, es decir, fueron legalmente obtenidas, y que en tal medida constituirían documentos privados, su eficacia para fundar la responsabilidad del acusado se ve menguada al carecer del requisito de autenticidad, postulación que respalda en jurisprudencia de esta Corporación. La Colegiatura en la providencia citada por el recurrente acerca del referido tema señaló: “ Ahora, y en relación con lo segundo, esto es, la naturaleza y valor probatorio de las grabaciones magnetofónicas, como bien lo sostiene el demandante, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que se deben asumir como documentos privados, pues ‘ los registros históricos así obtenidos, naturalísticamente tienen vocación probatoria, pues corresponden a medios de demostración de los hechos, según el reconocimiento que al efecto hace el legislador, a los cuales les da la categoría de documentos privados aptos para ser apreciados judicialmente, conforme lo precisa en los artículos 225 del C.P. y 251 del C. de P.C., cuyo valor depende de la autenticidad, la forma de aducción al proceso, la publicidad del medio y la controversia procesal del mismo, así en él queden adicionalmente impresas voces o imágenes ajenas ’ (Sentencia de única instancia del 22 de octubre de 1.996, Rad. 9579). [Las negrillas son originales en la transcripción]. ” Este criterio, que ha sido en idénticos términos reiterado en las sentencias de única instancia 15 de noviembre de 2.000, Rad. 10.656 y la del 18 de julio de 2.001, Rad. 14.661, los fallos de casación del 20 de noviembre de 2.001, Rad. 13.948 y del 21 de noviembre de 2.002, Rad. 13.148, no es de ningún modo novedoso, pues, precisamente en la sentencia que cita el casacionista como antecedente, y que data del 16 de marzo de 1.988, ya la Corte había precisado que: ‘Ocurre sin embargo, que ha sido permanente motivo de discrepancia jurisprudencial y doctrinal si una grabación es o no medio de prueba y cuál su naturaleza.
En Colombia, a partir de 1.971 con la adopción del Código de Procedimiento Civil, se despejó dicha problemática al consagrar en el artículo 251 que ‘ …son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general … ’ por cuanto no es imperioso identificar como documento todo aquello que conste por escrito, sino el hecho que sobre el mismo se haya representado alguna cosa a través de los signos gráficos que constituyen la escritura o que permitan que su contenido se perciba directamente, es decir, sin pasar a través de la mente del hombre, como lo serían por ejemplo, las fotografías y las grabaciones magnetofónicas. ’Por ello, las grabaciones magnetofónicas que constituyen una clase de documento privado, resulta apto como medio de prueba al tenor de lo preceptuado por los artículos 262 del Código de Procedimiento Penal anterior y 258 del actualmente vigente, cuyo valor depende de su autenticidad, aducción, publicidad y controversia procesal.’ (M. P., Dr. Lisandro Martínez Zúñiga). ” Bajo tales premisas, entonces, como dentro de los criterios de valoración forzoso es tener en cuenta su autenticidad, publicidad y controversia procesal, debe precisarse que para este evento específico, al disponer el inciso tercero del artículo 351 del Decreto 2700 de 1.991 –y el cuarto del 301 de la Ley 600 de 2.000 en idénticos términos- que ‘el funcionario judicial dispondrá la práctica de pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica’, está supeditando la validez de la prueba a la demostración de su autenticidad, no solo porque en estos casos su producción se lleva a cabo sin el consentimiento ni el conocimiento de la persona o personas en cuya intimidad se entromete el Estado pero con un fin legítimo y en los casos y bajo las condiciones impuestas en la constitución y la ley, sino porque apriorísticamente no puede servir de sustento a una imputación. ” En realidad, se trata de una prueba de producción compleja, pues no se limita a la captación magnetofónica de las voces, labor que implica una actividad operativa simplemente mecánica, como es adaptar los dispositivos del caso para su grabación, por supuesto, previa autorización judicial, para su perfeccionamiento requiere del funcionario judicial la identificación de los autores de las mismas, salvo que aquellos contra quien se opongan no desconozcan antes de la finalización de la audiencia pública, ‘ su conformidad con los hechos o con las cosas que se expresan ’, tal como lo disponía el artículo 277 del Decreto 2700 de 1.991 y actualmente lo reitera, en términos similares el artículo 262 de la Ley 600 de 2.000, al regular lo pertinente al reconocimiento tácito, precisamente, en el capítulo pertinente a la prueba documental. ” (Negrillas ajenas al texto).
Igualmente, en situaciones como la aquí debatida, cuando por la deficiente calidad del material auditivo no es posible establecer a través de medios técnicos la autenticidad o identidad de los hablantes y además contra quienes se aducen los contenidos magnetofónicos empleados para sustentar la imputación de un comportamiento delictivo rechazan ser los autores o intervinientes de los respectivos diálogos, la Corte hizo la siguiente precisión, también traída a colación por el recurrente: “ [E]sto en modo alguno significa que por defectos en el recaudo de la prueba, o por yerros en el proceso investigativo a efectos de establecer la autenticidad del medio, los cuales le restan eficacia probatoria, como en tal sentido ha sido declarado por la Sala en pronunciamiento invocado por el recurrente (cfr. cas. de marzo 27/03.
Rad. 17247 ), el juez no pueda establecer, a partir de la confrontación con otros medios válidamente recaudados, la verosimilitud de sus contenidos siguiendo lo dispuesto por las reglas de la sana crítica en orden a adoptar la decisión que en justicia corresponda, pues no puede olvidarse que en nuestro sistema no existe tarifa legal y que ‘ los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales ’ según previsión al efecto contenida en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal. ” (Negrillas ajenas al texto). 12.
En el presente asunto, el contenido de las grabaciones magnetofónicas obtenidas a través de la intercepción de la línea celular 311-8843641, cuya transcripción se hizo de manera parcial (apenas 46 de las 138 llamadas monitoreadas) y se aportó debidamente certificada con el informe de Policía Judicial de 31 de octubre de 2005, ilustra el obrar de un individuo que reconociendo ser miembro de la “ Columna Móvil Teófilo Forero ” de las FARC, e identificándose indistintamente con los alias de “ Genaro ”, “ Carlos ” o “ Super ”, desde fechas anteriores a aquélla en la que se intervino el abonado (septiembre 7 de 2005), venía sometiendo, entre otras personas, a Zunilda Murcia Vda. de González, a exigencias de tipo extorsivo, y al no acceder ella a esos ilícitos requerimientos el 25 de septiembre de 2005 fue objeto en su residencia de un atentado con una granada de fragmentación, para luego, entre el 10 y 16 de octubre siguiente ser secuestrado su hijo Esper Gonzáles Murcia y su Cuñado José Heli González (sólo de ellos se ocupó esta parte del proceso).
Esos sucesos se encuentran además corroborados con la denuncia presentada por la primera de las citadas víctimas con ocasión del atentado terrorista con la granada y los testimonios que ella, los otros dos ofendidos y sus familiares, rindieron, primero ante funcionarios del GAULA de acuerdo con comisión conferida por el instructor, y después directamente ante el Fiscal y el Juez de conocimiento en la audiencia pública, pruebas éstas en las que se hacen cargos tanto a Alberto Casas Perdomo como contra el sujeto que se identificaba como “ Genaro ”, “ Carlos ” o “ Super ” en calidad de partícipes de ese devenir delictivo.
En efecto, según la referida prueba testimonial, éste fue el encargado de llevar en su vehículo (placa ACD-151) a la señora Zunilda, las veces que fue citada por los extorsionistas, hasta un paraje agreste en el que se entrevistó con aquéllos para concretar la exigencia económica ($ 15’000.000); luego trasladó a los dos plagiados al sitio donde los retuvieron, y finalmente movilizó a los familiares de Esper al lugar donde se hizo el pago ($ 25’000.000) a cambio de su liberación y la de José Heli, sosteniendo durante todo ese tiempo el citado implicado comunicación con el celular 311-8843641 desde el cual “ Genaro ”, “ Carlos ” o “ Super ” lo llamaba al 315-2435731, aparato hallado en poder de la esposa de Casas Perdomo cuando se acercó a visitarlo el día de su captura, aspecto igualmente corroborado con el contenido de los audios Nº 3, 6, 8, 9, 15, 21, 43, 45, 46, 48, 50, 53, 95, 98, 112, 113 y 114, así como con las respectivas transcripciones, y el registro de llamadas facilitado por los operadores de telefonía celular COMCEL y MOVISTAR.
De lo anterior se desprende que la veracidad o autenticidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las conductas punibles con las que se relacionan las aludidas grabaciones está acreditada con otros medios de persuasión como lo son los testimonios de las citadas víctimas y sus familiares, pues con los mismos, de una parte, se confirma la ocurrencia de los hechos delictivos, y otra, que en la ejecución de tales comportamientos intervinieron como partícipes en calidad de coautores, de un lado Casas Perdomo en los términos atrás señalados, y de otro el sujeto con el alias de “ Genaro ”, “ Carlos ” o “ Super ”, siendo éste el autor de las llamadas extorsivas y quien en otros audios interactuaba con el otro procesado para estar al tanto del desarrollo del itinerario criminal.
La inconformidad esgrimida por la defensa para negar el poder suasorio de las grabaciones en cuestión, radica en que no fue posible confirmar técnicamente que la voz del individuo que fungió en la realización de los delitos con los alias de “ Genaro ”, “ Carlos ” o “ Super ”, correspondía con la de FREDY OME OME, además que éste rechazó ser interlocutor en las conversaciones, empero tal falencia fue superada con el análisis hecho en las instancias.
En efecto, de acuerdo con la prueba testimonial relacionada con las conductas punibles de que fueron víctimas Zunilda, Esper y José Heli, las llamadas presionando la entrega ilícita de dinero o el pago del rescate de los dos últimos, fueron formuladas por alias “ Genaro ” de parte de la “ Columna Móvil Teófilo Forero ” de las FARC, circunstancia de objetiva comprobación con los registros magnetofonitos y correspondientes transcripciones que dan cuenta de esa actividad constrictiva, no sólo en relación con los arriba citados sino también respecto de los otros afectados de los que no se ocupó este proceso.
Igualmente es un hecho de objetiva comprobación que la misma persona que utiliza el abonado celular 311-8843641 con el que se hacían las llamadas extorsivas atrás aludidas, cuando desde éste se comunica con otros partícipes en esos hechos, emplea él los alias de “ Super ” o “ Carlos ”, como, por ejemplo, cuando hablaba con Casas Perdomo, según se aprecia en los registros citados con anterioridad en relación con la participación de ese procesado.
Precisamente en una de esas comunicaciones, con exactitud, en la llamada interceptada el 11 de octubre de 2005 a las 16:39, originada desde el abonado Nº 311-8843641 hacia el Nº 310-8077974, alias “ Genaro ” o “ Carlos ” dialoga con otro de los partícipes en el secuestro de Esper y José Heli, acerca de las negociaciones y suma exigida por la liberación de ellos, y le suministra otro numero de teléfono celular al que se puede comunicar con él, consistente en el 311-8239241.
Al aquí procesado, en el momento de su captura, le fue hallado un teléfono celular correspondiente a la citada línea, en relación con la cual, en un principio, aseguró ser su único y exclusivo usuario, sin embargo, cuando le fueron puestos de presente los registros escritos y auditivos obtenidos a través de su interceptación legítima, en los que quien se identifica como “ Fredy ” dialoga con otra persona de nombre “ James ”, en lenguaje cifrado, acerca un negocio de droga (se refieren a la adquisición de “ mil cabezas de ganado ”, de las que necesitan primero “ cien ” y una muestra para saber si es “ pura ”, discuten su precio dependiendo de si es entregada en una o en otra parte, y ofrecen acompañamiento para sacarla hasta cierto lugar, etc.), negó ser interviniente en esas conversaciones pretextando, sin justificación valida ni respaldo, que no sabía si la esposa de él cuando se quedaba con dicho celular lo prestaba a otra persona.
Pero no sólo lo anterior confirma la identidad entre el sujeto con los alias de “ Genaro ”, “ Carlos ” o “ Super ” autor de las llamadas a que se ha hecho referencia y el acusado OME OME, sino que otros aspectos así lo ratifican. Obsérvese que el citado en la injurada reconoció ser participe de un diálogo sostenido con su cónyuge a través del abonado celular Nº 311-8239241, el 23 de octubre de 2005, a las “ 15:35:52 ”, acerca de la posible adquisición de un vehículo de servicio público, negocio al que aluden los sujetos “ Fredy ” y “ James ” en llamada interceptada en esa línea el 29 de octubre a las “ 09:25:40 ”, y que igualmente es mencionado por el individuo que empleaba el abonado Nº 311-8843641 para ejecutar las conductas punibles de marras, en comunicación captada el 25 de septiembre, a las “ 10:48 ”.
Finalmente, también en las instancias se destacó que en las llamadas hechas desde el abonado Nº 311-8843641, su usuario terminó por revelar su identidad, ya que en la correspondiente al 30 de septiembre de 2005, sostenida con uno de los partícipes en los delitos —en la que éste último le suministra el celular Nº 310-8077974, al que luego se comunicaría el 11 de octubre para comentar pormenores del secuestro—, cuando el interlocutor le envía una razón a otro de los comprometidos en las conductas punibles refiriéndose al mismo como “ Fabián ”, en el otro extremo el llamante le replica con preocupación que “ No nombre los santos ”.
Esa misma expresión es empleada cuando el 19 de octubre de 2005, desde el abonado Nº 311-8843641, el usuario se comunica en dos oportunidades distintas, a las “ 09:49 ” y a las “ 11:19 ” con una mujer y ésta abiertamente lo reconoce como “ Fredy ”, frente a lo cual el llamante le replica con preocupación “ No nombre el santo… No nombre los santos ”, “ No, no, no me diga ahí el nombre… oiga cuando hable con el man que que de pronto habla con usted no lo nombre… ”.
Además, tal identidad que ya había sido revelada por el mismo usuario del citado teléfono —seguramente por descuido— en llamada del 14 de octubre de 2005, hecha a las “ 12:15 ”, en la que expresamente se identifica como “ Fredy ” y le solicita al otro interlocutor dos tarjetas de telefonía celular de cincuenta mil pesos para la “ patrona ”, y nombre que es puesto de presente otra vez en el registro magnetofónico de 16 de octubre de ese año, a las “ 08:56 ”, en el que mientras los plagiarios esperan respuesta del enlace de ellos en una oficina de TELECOM a la que debían llegar los familiares de las víctimas con el dinero del rescate, una persona que lo acompaña le dice “ …póngame cuidado Fredy… ” y lo instruye para enviarle una razón a la esposa de Esper Gonzáles con el fin de que se acerque a dicha oficina a recibir una llamada de ellos.
En conclusión, el referido análisis, el cual concuerda con el plasmado en los fallos de primero y segundo grado, permite concluir de manera razonada y coherente, como igual lo advirtieron los juzgadores, que el sujeto “ Genaro ”, “ Carlos ” o “ Super ”, autor de las llamadas extorsivas a las que aquí se hace referencia, no es otra persona que FREDY OME OME, quedando de esa manera acreditada la autenticidad de los medios de prueba de orden documental analizados en precedencia, y que lo comprometen en los delitos dilucidados en la presente actuación. 13.
Resta por analizar el falso juicio de convicción predicado respecto de la declaración de Gissela Sánchez García —quien como reinsertada de las FARC señaló al precitado como integrante la “ Columna Móvil Teófilo Forero ” de las FARC—, censura que no obstante resultar acertada, pues dicho testimonio lo recibió el GAULA en cumplimiento de una comisión conferida por el instructor, sin ser ello jurídicamente posible conforme así lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, no es suficiente para variar el sentido del fallo, como quiera que aún prescindiendo de ese elemento de conocimiento los demás medios de persuasión valorados en acápites anteriores son suficientes para mantener la incolumidad de la sentencia. Por último la crítica genérica del recurrente en cuanto a los indicios deducidos contra el procesado, no es afortunada dado que el hecho indicador sí está demostrado de manera autónoma con pruebas legales, regular y oportunamente allegadas, ya que: el de mentira lo dedujo el sentenciador a partir de la indagatoria del procesado por cuanto éste a pesar de reconocer que era el usuario de la línea Nº 311-8239241, cuando le fueron puestos de presente los diálogos sostenidos con “ James ” en los que el otro interlocutor se identifica como “ Fredy ”, rechazó haber intervenido en esa conversación con una excusa inverosímil; y el de huellas materiales, lo construyó a partir del hallazgo en poder del acusado del citado abonado el cual según los registros magnetofónicos está relacionado en las llamadas extorsivas hechas desde el celular Nº 311-8843641. 14.
En conclusión, la revisión objetiva y fidedigna de la actuación procesal enseña que la declaración de justicia expresada en las sentencias de primera y segunda instancia se sustenta en pruebas que no están afectadas por algún tipo de tarifa negativa, y que al valorar todos los elementos de persuasión los juzgadores de manera conjunta y con estribo en los postulados señalados en la ley, encontraron que los mismos ofrecían credibilidad y coherencia, al punto que los condujeron a la certeza de la existencia del hecho y de la responsabilidad del procesado.
Dicho de otra manera, los sentenciadores abordaron la totalidad del universo probatorio allegado, sin que en su análisis se aprecie algún razonamiento desconocedor de la eficacia, regularidad o legalidad de los elementos de convicción, ni un juicio desquiciado o apartado de las reglas de la sana crítica. Por el contrario, la valoración recaída en los diferentes elementos probatorios responde a una sana crítica, toda vez que desplegaron sereno y ponderado escrutinio de cada uno de ellos para fijar conclusiones acompasadas con la verdad que informa la actuación y que no se advierten ilógicas, absurdas o caprichosas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia atacada en razón de la improsperidad del cargo formulado en la demanda presentada en nombre de FREDY OME OME, de acuerdo con lo aquí puntualizado. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 165-168. � Ídem, folios 169-171. � Ídem, folios 1-164. � Ídem, folios 173, 174, 177, 186-188, 193-203, 206-214, 222-229 y 241-243. � Ídem, folios 245-264 y 300. � Cuaderno original #2, folios 259-276, y Cuaderno 2ª Instancia Fiscalía, folios 3-11. � Cuaderno original # 4, folios 5 y 185-229. � Ídem, folios 242-253, 255-264, 265-300 y 301-363. � Cuaderno del Tribunal, folios 5-31, 35-39, 52, 54, 62-111, 120-122, 125 y 126-129. � Cuaderno de la Corte, folios 6-11. � Cfr. Sentencias de 6 de octubre de 2005, 23 de agosto de 2006, 23 de abril y 28 de mayo de 2008, 11 de marzo y 17 de junio de 2009, radicaciones Nº 21196, 24898, 24102, 22959, 23410 y 27816, respectivamente. � Cfr. Sentencia de 5 de noviembre de 2008, radicación Nº 27508. � Cuaderno original # 1, folio 165. � Ídem, folios 166, 167 y 168. � Cfr. En igual sentido, auto de segunda instancia de 11 de noviembre de 1986, radicación 1986. � Cuaderno original 1, folio 169. � Ídem, folios 170 y 171. � Cfr. Sentencias de 27 de marzo de 2003 y 12 de diciembre de 2006, radicaciones Nº 17247 y 23357, respectivamente. � Cuaderno original Anexos, Dictamen Nº 269787 de 20 de enero de 2006, folios 2-11, y Cuaderno original # 4, Dictamen Nº 321888 de 15 de enero de 2997, folios 87-90. � Cfr. Sentencia de 27 de octubre de 2004, radicación 22639. � Cuaderno original # 1, folios 2-94, 184 y 185. � Ídem, folios 284-287 y Cuaderno original # 2, folios 133-138. � Cuaderno original # 1, folios 172-175, 217-221, 231-240;
Cuaderno original # 2, folios 61-63 y 155-157. � Cuaderno original # 2, folio 78, 79, 196-202 y 206-216. � Cuaderno original # 4, folios 94-95. � Cuaderno Original # 1, folios 186-192 y 273-275. � CD # 1. � Cuaderno original # 1, folios 45-52, 55-58, 81, 82, 87-91, 184 y 185. � Ídem, folios 126-131. � Ídem, folios 25-31, 35-44, 48-50, 53-54, 56, 59, 60, 66, 69, 72, 74-80 y 83-84. � CD # 1, audios Nº 3, 6, 8, 9, 15, 21, 43, 45, 46, 48, 50, 53, 95, 98, 112, 113 y 114 del celular 311-8843641 y Cuaderno original # 1, folios 45-52, 55-58, 81, 82, 87-91, 184 y 185. � CD # 1, audio Nº 56, Cuaderno original # 1, folio 61-63. � Cuaderno original # 1, folios 99, 104-109 y 193-205.
CD # 2, audios interceptados a la línea celular 311-8239241 en octubre 26 a las 14:04:24 y 14:38:28, octubre 28 a las 19:39:59, y octubre 29 a las 09:25:40. � Cuaderno Original # 1, folios 95 y 96. CD# 2, audios interceptados a la línea 311-8239241 en octubre 23 a las 115:35:52 y octubre 29 a las 09:25:40. CD. # 1, audio # 13. � CD # 1, audios Nº 26 y 56. � CD # 1, audios 135 y 137. � CD # 1, audios 83 y 111.