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32596(30-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 32596 EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 32596 EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA Proceso No 32596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 314 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: La Sala decide sobre el impedimento manifestado por la doctora LUCY BEJARANO MATURANA, Magistrada de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

ANTECEDENTES: 1. Los hechos que ocupan la atención de este proceso están relacionados con la desaparición forzada de la señorita Lía Patricia Nasser Gaviria, ocurrida el 29 de mayo de 2009 aproximadamente a las nueve de la mañana, cuando el señor EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA acudió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, lugar donde la joven cumplía sus prácticas judiciales para optar al título de abogado y luego de dialogar sobre un trabajo que debían presentar, éste la invitó a ir por un material de estudio desplazándose en una moto de su propiedad, y desde ese momento desapareció la señorita Nasser Gaviria; solo hasta el 2 de junio siguiente y mediante actividades de investigación, la SIJIN de la Policía Nacional encontró en una zona boscosa del barrio Venecia de Sincelejo un cadáver de una mujer semienterrado, que luego de las labores de reconocimiento fue identificado como el de Lía Patricia Nasser Gaviria. 2.

Con base en estos hechos, la Fiscalía, en audiencia preliminar de formulación de imputación atribuyó a EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, cargos que el implicado aceptó con excepción del de desaparición forzada, por lo tanto se dispuso la ruptura de la unidad procesal. 3.

La Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo presentó escrito de acusación contra EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA, por el delito de desaparición forzada, ante el Juzgado Único Especializado de esa ciudad, despacho que dispuso para el 24 de agosto de 2009 la realización de la audiencia de formulación de acusación, pero como el defensor del imputado solicitó el cambio de radicación del proceso, el Juez de conocimiento, mediante auto de la citada fecha remitió el asunto al Tribunal Superior de Sincelejo para el pronunciamiento de rigor. 4.

El expediente correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo integrada entre otros, por la Magistrada LUCY BEJARANO MATURANA, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto, conforme a la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), por cuanto existe entre ella y la familia Nasser Gaviria, de la cual era parte la señorita Lía Patricia, quien figura como víctima en este proceso, una estrecha y cercana relación de amistad que se ha construido desde años atrás a través del compartir familiar, personal y social, generándose entre ambas familias un afecto sincero y profundo de “ amistad íntima ” que le imposibilita, por tanto, para emitir un juicio sereno y objetivo en este caso.

Por tal razón, el Tribunal Superior de Sincelejo, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Sala Penal es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la manifestación hecha por un Magistrado que integra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están taxativamente contempladas en la Constitución y la Ley para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías, previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.

El artículo 62 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), establece la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo de inhabilidad por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite.

La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 5° del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.” La vida de relación, que obliga al hombre a tener continuo trato con sus semejantes, permite diferenciar varias clases de vínculos que se establecen entre las personas con intensidad distinta, que van desde el máximo desafecto hasta la más íntima comunidad espiritual en que radica la relación de familiaridad y parentesco.

El administrador de justicia, como es apenas natural, esta vinculado a muchas personas; sin embargo, su ministerio lo obliga a ponerse por encima de sus relaciones personales y la ley solamente lo dispensa del cumplimiento de sus funciones, cuando la naturaleza y grado de esos nexos personales y familiares son de tal magnitud que puedan alterar la imparcialidad y la serenidad juzgadora.

En el presente caso, la doctora LUCY BEJARANO MATURANA ha manifestado hallarse impedida para conocer del cambio de radicación solicitado por el defensor del implicado Eduardo José de la Ossa Acosta, con fundamento en que existen fuertes lazos de amistad entre ella y la familia Nasser Gaviria de la cual era parte la joven Lía Patricia, quien figura como víctima en esta causa, relación que se ha solidificado a través del tiempo, al punto que “ hemos llegado a compartir en diferentes circunstancias familiares y sociales en mi residencia, y en la de la misma víctima, así como en restaurantes y paseos familiares, generándose entre ambas familias un afecto sincero y profundo”.

Frente a esta causal de impedimento, la Sala en forma reiterada ha dicho que: “El motivo de amistad íntima alude a un vínculo entre personas que además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados. En este sentido la Corporación ha manejado con amplitud la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, pero se exige que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.” La manifestación de impedimento tiene sustento legal y consolida la causal invocada, pues en efecto, se plantea una condición objetiva de relación y cercanía entre la funcionaria, la víctima y sus familiares, que trasciende el plano de los formalismos y conveniencias propios de la vida social, para adentrarse en el restringido ámbito de una comunión sentimental y espiritual entre las personas que se identifican o complementan y que mantienen, por eso, más o menos estables relaciones interpersonales de mutua y desinteresada colaboración. Del mismo modo, es razonable concluir que esos lazos de amistad con la “ víctima o perjudicado”, tienen entidad suficiente para comprometer su objetividad y ecuanimidad; o cuando menos, de qué forma puede influir esa cercanía personal en la confianza de los sujetos procesales y la comunidad en general acerca de la justicia. En consecuencia, como la circunstancia impeditiva planteada se encuentra debidamente argumentada, se declarará fundada y se dispondrá que la doctora LUCY BEJARANO MATURANA, sea sustraída del conocimiento de este asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la Magistrada LUCY BEJARANO MATURANA de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por tanto se le declara separada del conocimiento del presente asunto. 2. Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 3.

Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Sincelejo, para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Constitución Política, artículos 209 y 13. � Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, artículo 56. � Auto del 8 de septiembre de 2008, radicación 30424. � Auto del 26 de enero de 2009, radicado 31100. _1177920619.doc _1177920622.doc