CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN No. 32593 NÉSTOR HERNÁNDEZ IGLESIAS 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN No. 32593 NÉSTOR HERNÁNDEZ IGLESIAS Proceso No 32593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 331 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación presentada por NÉSTOR HERNÁNDEZ IGLESIAS, del proceso No. 2006-0092 tramitado en su contra en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, por el delito de prevaricato por acción.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Mediante escrito recibido en esta Corporación, quien se anuncia como NÉSTOR HERNÁNDEZ IGLESIAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.351.997, solicita se cambie de radicación el proceso No. 2006-0092 que en su contra se adelanta en el Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Asís, Putumayo, el cual se halla en etapa de la causa, para que sea trasladado a un despacho judicial de Bogotá. Como sustento de su petición, argumenta que en el territorio donde actualmente se adelanta la actuación procesal existen circunstancias que ponen en “ inminente peligro su vida e integridad” personal, por tanto le impiden el ejercicio de sus garantías procesales.
Manifiesta así mismo, que por idénticos motivos la Corte, en anteriores oportunidades le ha autorizado el cambio de radicación de otros procesos seguidos en su contra en el municipio de Puerto Asís, y para el efecto cita los pronunciamientos de la Sala del 31 de octubre de 2000, radicado 17334, y 15 de octubre de 2002, radicado 19723. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud de cambio de radicación, cuando se pretende a un distrito judicial diferente de aquel donde se está tramitando el asunto y el proceso se halla en la etapa de juzgamiento. 2.
El cambio de radicación es un mecanismo jurídico debidamente regulado, a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se compruebe de manera fehaciente que en el lugar donde se está adelantando el juicio existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, como lo prevé el artículo 85 ibídem.
Por lo tanto, su carácter teleológico es asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en las condiciones adecuadas para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por confluir alguna de las circunstancias anteriores, la ecuanimidad del funcionario judicial competente se hubiere quebrantado.
Por manera que, los motivos aducidos en la solicitud no podrán consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte o señalamiento de los medios de convicción idóneos que permitan adoptar la decisión con respaldo probatorio suficiente para variar el factor de competencia precisamente por vulnerar o poner en grave peligro la función de administrar justicia en el lugar donde se tramita el juicio o amenazar la objetividad e imparcialidad que deben imperar en su curso con real trascendencia en el trámite judicial cuya radicación se desea trasladar. 3.
Se deduce entonces, que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se concede cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando pese a haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados. 4.
En este particular caso, si bien el procesado con su solicitud no allegó medios de prueba, es cierto, como lo señaló en el memorial respectivo, que la Sala en anteriores determinaciones ante idéntica petición presentada por el defensor del señor NÉSTOR HERNÁNDEZ IGLESIAS, aunque por otros procesos que se le adelantaban en la misma ciudad de Puerto Asís, Putumayo, por los delitos de celebración indebida de contratos y prevaricato por acción, concluyó que en el ámbito territorial dentro del cual se cumple el juicio al Ex – Alcalde de aquella localidad, existen circunstancias que afectan la seguridad del sindicado y su integridad personal.
La Corte en proveído del 31 de octubre de 2000, radicado 17334, expresó: “Las pruebas allegadas muestran clamorosamente los gravísimos riesgos que con altos costos en el sacrificio de vidas de sus custodios ha venido sufriendo el procesado en el territorio donde se desarrolla el juicio, con la grave amenaza de que los atentados no cejarán ante la necesidad de su presencia en dicho lugar por fuerza del juzgamiento que allí se tramita en su contra, nada de lo cual ofrece garantías para un normal desarrollo de la causa penal sin poner en peligro la vida o la integridad del justiciable.
Así pues, si el imperio de la justicia busca su prevalencia ante los actos de terror, que las más de las veces desfiguran hasta la concepción teórica del Estado de Derecho, lo aconsejable en este caso es sacrificar el precepto del juez competente en razón del territorio donde fueron cometidos los hechos investigados, en aras de proteger la seguridad y la integridad del sindicado, tal como lo tiene previsto el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, la Sala estima procedente la petición de cambio de radicación que eleva el señor defensor, pues existen en esa comprensión territorial circunstancias que no solamente pueden afectar la vida del sindicado, sino que de contera le impiden el ejercicio de sus garantías procesales, amén de que no pude hacer presencia en el despacho judicial que lo juzga, sin el riesgo de ser ultimado”.
Y posteriormente, con relación al mismo tema, en decisión del 15 de octubre de 2002, radicación 19723, dijo: “Con el memorial elaborado por el defensor se aportaron diversos documentos con los cuales las autoridades de Policía de Puerto Asís informan que en el periodo transcurrido entre 1998 y 2000, el señor Néstor Hernández Iglesias, por entonces Alcalde de ese municipio, ha sido objeto de un secuestro y de varios atentados contra su vida e integridad personal, además de que se han presentado reiteradas amenazas en su contra.
De manera objetiva, entonces, se comprueba una de las causales previstas por el legislador procesal para disponer la variación de la sede del juzgamiento, por cuanto existen circunstancias que han afectado la seguridad e integridad personal del sujeto pasivo de la acción penal, y es probable que continúen haciéndolo.” Así las cosas, lo anterior es suficiente para acreditar los requisitos que alteran las reglas de competencia, por tanto, siguiendo el mismo derrotero, en este caso, se dispondrá el cambio de radicación del proceso No. 2006-0092 adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, asignando el conocimiento de esta causa al Juez Penal del Circuito de Bogotá que por reparto le sea asignado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: Ordenar el cambio de radicación del proceso No. 2006-0092 adelantado contra NÉSTOR HERNÁNDEZ IGLESIAS al Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, efecto para el cual el juzgado hasta ahora competente remitirá el expediente completo al reparto de los citados funcionarios.
Segundo: Ordenar a la Secretaría que el expediente y la documentación allegados a la Corte con motivo del este incidente, se remitan directamente al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá (reparto). Tercero: Comunicar lo resuelto a las partes y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo). Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos del 31 de octubre de 2000, radicado 17334, y 15 de octubre de 2002, radicado 19723. _1177920619.doc _1177920622.doc