Micelio
32593(19-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE 14 Casación: Rad. 32593 mCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32593 Acta No. 07 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA EUGENIA MONCADA CERÓN contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL I.F.I.. l-.

ANTECEDENTES. - 1.- La citada demandante, convocó a proceso al I.F.I. con el fin de obtener el reintegro al cargo de Analista Junior que venía desempeñando cuando fue despedida sin justa causa, o a uno de igual o superior categoría. También solicitó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrada.

Como apoyo de su pedimento expuso que prestó servicios a la entidad demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de enero de 1989 y el 1° de marzo de 2000 cuando fue despedida sin justa causa. La terminación unilateral de su contrato hizo parte de un despido colectivo realizado por el I.F.I. entre el 24 de octubre de 1999 y el 24 de abril de 2000.

Su último salario mensual promedio fue de $1’933.940,oo. (Fls. 2 a 9). 2.- El I.F.I. se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que a la actora se le cancelaron todos sus derechos legales y los beneficios que le correspondían según el pacto colectivo vigente. Su contrato fue terminado unilateralmente como lo establece el Reglamento Interno de Trabajo en vigor, previa cancelación de la respectiva indemnización. Aseveró que se pretende fundamentar el reintegro en el artículo 123 del reglamento del año de 1967, el cual fue derogado y modificado mediante acto administrativo expedido con posteridad por el hoy Ministerio de la Protección Social, Resolución N° 1831 de 1° de julio de 1994, que aprobó el reglamento interno actualmente vigente y que conservó la acción de reintegro para quienes a la fecha de su vigencia tuvieran 10 ó más años de servicio, requisito que no cumple la demandante.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, compensación, prescripción e improcedencia e incompatibilidad del reintegro (fls. 20 a 27). 3.- Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la entidad demandada al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir a partir del 1° de marzo de 2000, en cuantía de $1’933.940,oo mensuales más los aumentos legales o convencionales, hasta que se verifique la reinstalación. II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de la parte convocada a proceso conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 17 de octubre de 2006, revocó la decisión del Juzgado y absolvió al I.F.I. de todos los cargos elevados en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el sentenciador de segundo grado que el Reglamento Interno de Trabajo expedido en 1967 fue sometido a modificación y derogación por otro, aprobado por Resolución N° 1831 de 1994.

Afirmó que el Reglamento Interno de Trabajo proviene de la potestad subordinante del empleador y por tanto, “es revisable permanentemente con el límite de respeto de los derechos y garantías mínimas y los derechos adquiridos en virtud de la normatividad revisada”. Añadió que “en cuanto a la cláusula de reintegro, en el artículo 69 se preserva su procedencia solamente en los casos en que el trabajador a la fecha de entrada en vigencia del reglamento, llevare más de 10 años de servicio al Instituto y fuere despedido unilateralmente sin justa causa.

Previsión que se encuentra en correspondencia con el respeto de los derechos adquiridos y expectativas por el trabajador, a través de figuras de transición en el cambio normativo. “En las condiciones observadas en el expediente, se concluye que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el ‘nuevo’ reglamento para hacerse acreedora a un derecho de reintegro, en la especie de transición que se consagra, pues a la fecha de entrada en vigencia del mismo, no contaba con más de 10 años de servicio exclusivos para la demandada.

En tal virtud, el Reglamento Interno de Trabajo aprobado le es plenamente aplicable en toda su magnitud, que no es otra que el pago de indemnización por el despido sin justa causa y no, el reintegro al mismo lugar de trabajo con todas sus consecuencias. “En gracia de discusión y en virtud de lo argüido por el a-quo al referirse al artículo 53 de la Constitución Política, debe señalarse que no hay lugar a la aplicabilidad de la figura de la norma más favorable, en tanto la misma requiere la presencia de dos normas igualmente vigentes y aplicables al caso concreto.

La situación de existir una derogación del Reglamento Interno que se pretende aplicar, impide tener frente al asunto en discusión dos normas vigentes e igualmente aplicables, pues se trata del posicionamiento frente al caso de una norma vigente y una derogada”. Agregó el Tribunal más adelante, que aún si se aceptara la existencia de un derecho al reintegro, de todas maneras se torna de imposible cumplimiento, por cuanto la entidad demandada se disolvió y entró en proceso de liquidación dando paso a la supresión de todos los cargos.

Se refirió a jurisprudencia de esta Sala sobre el tema. Por último señaló el sentenciador que “a folios 32 a 34 se comprueba el pago de indemnización por despido unilateral y sin justa causa, que no es objetada en su cuantía y que remedia los perjuicios que se hubieran podido ocasionar como consecuencia. En esa medida, el actuar de la demandada se ajusta en todo a la normatividad legal y extralegal que regula la terminación del contrato de trabajo, en la forma en que se hizo”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme el apoderado de la parte demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, por no ser viable el reintegro, debe modificar el fallo de Juzgado y disponer el pago de salarios dejados de cancelar desde el 1° de marzo de 2000 hasta la fecha de la sentencia, más los aumentos legales y convencionales a que haya lugar.

Con tal propósito formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia “por infracción indirecta, mediante interpretación errónea del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo …”. Como errores fácticos manifiestos enuncia: 1. Identificar un conflicto en realidad inexistente, entre los Reglamentos Internos de Trabajo aprobados mediante Resoluciones números 192 de 25 de julio de 1967 y 1831 de 1° de julio de 1994, respectivamente. 2.

No analizar que en el Reglamento Interno de Trabajo de 1° de julio de 1994, se encuentra la norma favorable de aplicación imperiosa (art. 69 incisos tercero y cuarto). 3. No interpretar que en los incisos mencionados no se incluyen de manera clara los trabajadores, que para la fecha en que entró en vigencia dicho Reglamento, estuvieran vinculados a la Institución con menos de 10 años de servicios. 4.

Interpretar que el trabajador que estuviera vinculado al IFI al momento de entrar en vigencia el Reglamento y que no tuviera 10 años continuos de servicio, tenía el mismo tratamiento en caso de despido, de los nuevos trabajadores vinculados con posterioridad a la fecha de vigencia del Reglamento expedido en 1994. 5. Considerar que los trabajadores que no tenían 10 años de servicios o más, al momento de expedirse el Reglamento Interno de Trabajo del año de 1994 que derogó el anterior del año 1967, sólo tenían una expectativa, dando un alcance errado a la disposición que sustituyó la anterior, toda vez que la misma sólo se refiere a los nuevos trabajadores. 6.

Interpretar de manera errónea el principio de favorabilidad, al suponer conflicto entre los dos reglamentos citados. 7. Concluir que por liquidación de la empresa no es procedente el reintegro y guardar silencio frente a la indemnización monetaria que consagra la ley, máxime cuando la orden de liquidación es posterior al despido y a la misma demanda.

En el desarrollo sostiene el censor que el Tribunal dejó de darle el verdadero sentido a la norma que consagra el principio de favorabilidad (artículo 21 del C.S.T.), porque interpretó que el inciso 4° del artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo de 1994, “no incluyó a los trabajadores con contrato vigente al momento de expedirse el mencionado Reglamento.

En efecto, dicho inciso solo excluye de manera taxativa a los nuevos trabajadores y por clara aplicación del principio de favorabilidad consecuente con la hermenéutica jurídica, debía el juzgador reconocerle a la extrabajadora el derecho al reintegro”. La oposición por su parte plantea que el recurso tiene serias deficiencias de técnica porque se acusa el Decreto 2590 de 2003 como si fuera una prueba cuando se trata de una norma sustantiva de alcance nacional; además, respecto de ese precepto no dice cuál fue el yerro del Tribunal.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La demanda presenta una grave deficiencia de técnica porque a pesar de que la acusación se dice orientada por la vía de los hechos, invoca el actor una modalidad propia de la vía jurídica como lo es la interpretación errónea, para denunciar la trasgresión del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y aunque la Corte pasara por alto ese defecto que por sí solo es suficiente para la desestimación del cargo, encontraría que de todos modos éste no tendría vocación de prosperidad. En lo relacionado con el Reglamento Interno de Trabajo de 1994 en ningún yerro manifiesto de apreciación probatoria incurrió el Tribunal, porque efectivamente la cláusula 69 preservó el derecho al reintegro previsto en el reglamento anterior, solamente a quien “a la fecha de vigencia del presente Reglamento llevare al servicio del INSTITUTO diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido unilateralmente sin justa causa,, no habiendo quedado la demandante cobijada por esa preceptiva, en cuanto es un hecho no controvertido en el proceso que para el año de 1994 no tenía cumplidos 10 años de servicios, pues su vinculación con la entidad se dio el 2 de enero de 1989.

Ahora bien no puede invocar favorabilidad en respaldo de su pretensión de que se le aplique el reglamento interno anterior, porque para la procedencia de tal principio es supuesto normativo la vigencia de las reglas jurídicas en conflicto y que ellas gobiernen la controversia, y en el sub lite el Reglamento Interno de Trabajo de 1967 había perdido vigencia, pues en la cláusula 80 del Reglamento Interno de Trabajo de 1994 aprobado por Resolución N° 1831 de ese año del hoy Ministerio de la Protección Social, se previó que “Desde la fecha en que entre en vigencia el presente reglamento, quedan suspendidas todas las disposiciones del Reglamento que antes de dicha fecha haya tenido el Instituto”.

Por lo tanto resulta razonable la conclusión del fallo, en el sentido de que la norma aplicable en el sub lite era el Reglamento Interno de Trabajo de 1994 que restringió la acción de reintegro dejándola sólo en beneficio de aquellos trabajadores que a la entrada en vigencia de esa normatividad interna tuvieran más de 10 años de servicio, condición que no cumplía la actora, no siendo posible acudir en virtud del principio de favorablidad al reglamento interno anterior, por cuanto había perdido vigencia. Ahora bien, decía el numeral 5° del artículo 123 del Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por Resolución 192 de 25 de julio de 1967, “Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicio y fuere despedido sin justa causa, el Juez de trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4, literal a) de este artículo”.

Es decir, que el pago de salarios dejados de percibir estaba consagrado como consecuencial al reintegro y no como una posibilidad de resarcir perjuicios con independencia de éste. Lo dicho es suficiente para desestimar la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por MARÍA EUGENIA MONCADA CERÓN contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL I.F.I..

Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14