CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 32592 LUZ MARINA MECHAN MORENO VS FEDECAFÉ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.32592 Acta No. 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MARINA MERCHAN MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2006, en el proceso promovido por la recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Solicitó la actora, de manera principal, el reintegro al cargo que tenía al momento de “ la ruptura ilegal del contrato de trabajo ”, y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el restablecimiento de la relación laboral; en subsidio, la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, la sanción moratoria por no sufragar oportuna y completamente el valor de los intereses sobre la cesantía, y demás acreencias por no practicársele el examen médico de retiro; el pago del “ dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal ”; la indexación de las sumas debidas; la pensión de jubilación conforme al artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974; los daños morales subjetivos derivados de la ruptura ilegal del contrato; y las costas del proceso.
Expuso que prestó servicios para la demandada entre el 12 de septiembre de 1967 y el 20 de diciembre de 1991; su último salario fue de $295.318.15, mientras que el promedio ascendió a $613.326.85; que aquella no le incluyó en la base salarial de la liquidación, los conceptos correspondientes a “ AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN OCASIONAL FONDO DE AHORROS O BONIFICACIÓN FONDO 5, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL ”; que de su salario se le descontaba, sin fundamento legal, un 5% mensual para un fondo de ahorro no autorizado, sin que la entidad accionada tuviera permiso, ni facultad financiera para captar dinero en forma masiva; que para la finalización de su contrato de trabajo, la presionó y violó su derecho al trabajo, puesto que la indujo a renunciar y a suscribir un acta de conciliación ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en formato elaborado por la empresa que no fue revisado por la demandante, tipificándose un claro despido ilegal; le cancelaron una suma inferior a la que le correspondía, conforme con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época; la conducta desarrollada por el juez que impartió la aprobación violó los derechos del actor; a pesar de solicitarlo no le ordenaron la práctica del examen médico de retiro; también sostuvo que entre FEDECAFÉ y ALMACAFE existía unidad de empresa (folios 6 a 16).
En la primera audiencia de trámite, adicionó un hecho a los 24 contenidos en la demanda inicial, adjuntó la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia “SINTRAFEC”, para hacer énfasis en que la prima de vacaciones y señaló, “ constituye factor salarial”. En la respuesta a la demanda (folios 59 a 63), FEDECAFÉ se opuso a todas las pretensiones; negó y manifestó que “no constituyen factores de salario por tratarse de beneficios emanados de la Caja de Ahorros, recompensas, pensiones y Jubilaciones creado por el Comité nacional de Cafeteros mediante acuerdo No. 03 de 1941, para organizar el ahorro entre los empleados de la federación Nacional de Cafeteros de Colombia; sostuvo que la actora suscribió una conciliación en la que declaró a paz y salvo a la demandada; indicó que la reliquidación no podía prosperar porque la realizada por la empresa era correcta; consideró que no procedía la pensión deprecada por cuanto la actora estuvo afiliada al ISS todo el tiempo en que duró la relación laboral; respecto de los pretendidos factores salariales, tales como la devolución de ahorros, la bonificación por retiro y la prima vacacional, explicó el porqué no podían entenderse bajo el concepto de salario y, por lo tanto, no debían computarse para efectos de la liquidación de prestaciones sociales.
Formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Por sentencia del 11 de agosto de 2006 (folios 344 a 358), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de cosa juzgada. Impuso costas a la parte actora. SENTENCIA ACUSADA Surtido el grado de consulta, el Tribunal, mediante sentencia de 31 de octubre de 2006, confirmó la del a quo.
No impuso costas. (folios 6 a 14 cuaderno del Tribunal). Consideró que en el proceso debatido se presentó la cosa juzgada, ya que la actora suscribió ante el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, una Acta de Conciliación, el 18 de diciembre de 1991, mediante la cual dieron por terminado el contrato de trabajo, por mutuo consentimiento a partir del 21 de diciembre de 1991, “ mediante el pago de una suma conciliatoria que ha convenido las partes de $24.749.753.
Además, no sólo se conciliaron los conceptos inherentes a la terminación del contrato de trabajo, lo cual se debió a mutuo acuerdo, sino también todas las acreencias laborales, ya que en el acuerdo se realizó la liquidación de prestaciones sociales, que incluía el tiempo de servicios, el salario base, y demás factores salariales que tuvo en cuenta la demandada para liquidar y pagar todas las prestaciones y bonificaciones a la terminación de la relación contractual laboral y de igual manera en punto del reintegro”.- Adujo que “ para conciliar esa presunta obligación condicional futura ”, que, con el mencionado acuerdo, “ la señora LUZ MARINA MERCHAN MORENO, declara a paz y salvo por todo concepto a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – COMITÉ DE CAFETEROS DE CUNDINAMARCA, y demás entidades afiliadas que hacen parte de ese grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salario, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, intereses obre cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnización de cualquier genero y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional, o indemnizatoria de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliaciones a entidades de crédito empresarial o convencional, como fondo de ahorros y el fondo de asistencia social FAS.” Respecto de la pensión de jubilación, indicó que: “… con los documentos de folios 10 y 31 a 99 se demuestra que la demandante estuvo afiliada al Instituto de los Seguros Sociales, lo que indica que al empleador no le corresponde pagar pensión alguna:” Se pronunció igualmente, sobre la indemnización moratoria y dejó claro que: “Como se demostró que no se le adeuda nada a la demandante, debe confirmarse la absolución por este concepto.” RECURSO EXTRAORDINARIO Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia se decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación, y en su lugar “ revoque o infirme, la pronunciada por el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Bogotá, y confirmada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, y en su reemplazo dicte la que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones de la demanda introductoria del proceso en que lo corresponde a los aspectos puramente probados …”.
Propone tres cargos, oportunamente replicados, los cuales, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. CARGOS PRIMERO Y TERCERO En el primero denuncia por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley”, de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 107, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; los artículos 6 y 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículos 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519,1523, 1524, 1626, 1740, 1741,1746, y 2313 del Código Civil; los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 7, ordinal C) del pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de la República de Colombia mediante la ley 74 de 1968,los artículos 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; y el 38 de la Ley 153 de 1887, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
En el tercero acusa por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo”, en relación con los preceptos citados en el primer cargo, a los que adicionó los artículos 12, 20, 99, 822 y 899 del Código del Comercio, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
Advirtió que no había divergencias de tipo fáctico “ entre la sentencia impugnada y la inconformidad ”. Sostiene que la sentencia del Tribunal “está centrada de manera elemental en decir que no existen causales que puedan invalidar el acto jurídico y que por lo tanto es evidente el efecto de la cosa juzgada en los términos de los artículos 20 Y 78 del Código Procesal del Trabajo”.
Censura la sentencia por estar edificada sobre premisas falsas, que conducen necesariamente a concluir que la conciliación es nula, de nulidad absoluta, por tener objeto y causa ilícitos. No sin antes referirse a pronunciamientos de esta Corporación, que transcribió en lo pertinente, y al contenido de las bastantes normas invocadas como infringidas, indica que el ad quem ha debido declarar la nulidad absoluta del acta de conciliación, como era su obligación oficiosa, en cumplimiento a lo dispuesto “ en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, toda vez que siendo de su obligación oficiosa, no lo hizo sin que ello sea una concesión graciosa del juez sino un deber legal, claro, expreso y exigible cuando al proceso la nulidad solicitada salta de bulto y se hallan en litigio las mismas partes que celebraron el acto o declaración de voluntad siendo que el cobro por el patrono de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICÍPOS DE SALARIO, constituyen un evidente quebrantamiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 59, 149, 150, 151, y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin causa y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley,lo que hace que el acta de conciliación sea NULA DE NULIDAD ABSOLUTA toda vez que su OBJETO y su CAUSA SON ILÍCITOS ”(fl. 63).
SEGUNDO CARGO Denuncia “por INFRACCIÓN INDIRECTA de la Ley, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 6 y 8° del D L 2351 de 1965; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
Atribuyó al ad quem los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 18 de diciembre de 1991 suscrita ante el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD QUEM.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicio la demandada, efectuó a la señora LUZ MARINA MERCHAN MORENO, PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACION DE PRESACIONES SOCIALES REGISTRASDA EN EL ACTA DE CONCILIACION.- “4) No dar por demostrado estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por la recurrente LUZ MARINA MERCHAN MORENO, QUE AUTORICE A LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOS DE LOS PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO E INTERESES.
“5) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACION Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERIA JURIDICA. “6) No dar por demostrado estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo de Trabajo y 38 de la ley 153 de 188, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia.- “7) No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo, tienen rango constitucional, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el art. 53 de la Constitución Nacional.
“8) No dar por demostrado, estándolo que al expediente reposa el reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO. “9) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamento de trabajo, dispone que: “ la Federación reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a su cargo la legislación del trabajo…” “10) No dar por demostrado, estándolo que las leyes del trabajo contenidas en el C.S. DEL t., ESTÁN PROTEGIDAS POR EL Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la ley 74 de 1968.
“11) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposan los ESTATUTOS de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOBMIA, que establecen que la demandada, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO, que no tiene permitida la actividad financiera de prestar dinero a sus empleados con intereses”.- Mencionó como equivocadamente estimados por el Tribunal los documentos de folios 3 a 5, y como pruebas dejadas de apreciar, entre otras, la demanda, la documental de los folios 59 a 63; los Acuerdos 3 de 1941, y 1 de 1948, del Comité Nacional de Cafeteros; una circular de la gerencia general de FEDECAFE en que se indica que la Caja de Ahorros de la Federación es un programa carente de personería jurídica; los comprobantes de pagos de salarios y primas de servicios de los tres (3) últimos años de servicios, los cuales registran los descuentos por concepto de intereses sobre préstamos de salario; el reglamento interno de trabajo, los estatutos de la Federación; el estado de cuenta de la actora, la liquidación y pago de las prestaciones sociales; la constancia sobre descuentos; el memorando de Subgerencia – 380 de 1992; la liquidación definitiva de las prestaciones, y los puntos de la inspección judicial.
En la demostración del cargo señaló que “ Por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante a folios 3 a 5, EL AD-QUEM en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró ”. Reprodujo la argumentación esbozada para los cargos primero y tercero, relativa, tanto a los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, como al objeto y causa ilícitos contenidos en el Código Civil.
Explicó en qué consistían las nulidades, con énfasis en las de carácter absoluta para reclamar que el acuerdo que contiene el acta de conciliación es nulo de nulidad absoluta. De otra parte, señaló que no fueron apreciados los descuentos efectuados al trabajador en su liquidación, por cuenta de préstamos o anticipos de salarios. Precisó que en los 3 últimos años de labores, se le descontaron a la demandante “ EFECTUO PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS AL DEMANDANTE, DESTINADOS AL CONSUMO O LA LIBRE INVERSION, DIFERENTES A PRESTAMOS DESTINADOS PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDA SOBRE LOS CUALES SE LE COBRO INTERESES A TASAS COMECIALES, QUE LE FUERON DEDUCIDOS DE SUS SALARIOS MENSUALES Y PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS, DIRECTAMENTE A TRAVES DE LOS PAGOS DE NOMINA ”, los cuales detalló; se refirió, en extenso, a las pruebas que en su concepto no fueron apreciadas por el Tribunal, todas relacionadas con el descuento del 5%, con destino a una Caja de Ahorro que no estaba legalmente autorizada.
Concluyó su argumentación en forma idéntica a como lo hizo para el cargo primero así: “… el acto jurídico cuestionado, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por ser su OBJETO y su CAUSA, ILICITOS, por subvenir el orden público de la Nación, la moral y las buenas costumbres, violentando con ello la seguridad jurídica del estado Social de derecho”.
LA RÉPLICA Afirma que el recurrente incurre, en los cargos por la vía directa, en defectos insalvables de técnica. Sostiene que en la demanda de casación se están cambiando las peticiones que se señalaron en la demanda inicial, en la cual no fue pretensión la declaratoria de nulidad del acta de conciliación. Indica que la sentencia del ad quem acusada por la parte actora de ser violatoria de la ley, fue confirmatoria de la de primer grado, y consentida por la parte actora al no interponer recurso alguno en su contra.
Considera que, pese a la extensa relación de disposiciones supuestamente violadas por el Tribunal, no se incluyen las normas que en lo laboral contemplan la figura de la conciliación, lo que significa aceptar la utilización que el ad quem hizo de dicha figura y por lo tanto la sentencia resulta indestructible. Aduce que la escogencia del concepto de violación ha debido ser la de interpretación errónea, dado que la sentencia se apoya en expresiones jurisprudenciales SE CONSIDERA El alcance de la impugnación contiene una petición nueva, la referente a que “ SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS ”, derivada del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos salariales, que no está contenida en la demanda inicial ni en su adición. El Tribunal advirtió que compartía la decisión del a quo, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada “ al entender que en el acuerdo conciliatorio quedaron comprendidas todas las pretensiones de la demanda ”.
Igualmente asentó que “ no se violaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador como dejó constancia el funcionario que la aprobó y no demostró el actor que existiera algún vicio en el consentimiento de los trabajadores, ya fuera por error fuerza o dolo ”, el funcionario competente la aprobó, “ la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, lo que implica que no puede ser modificada por decisión alguna, pues es obligatoria, inmutable y definitiva.” Estimó que el acuerdo comprendió todas las pretensiones de la demanda, “ Tal como consta en el acta de conciliación, el contrato suscrito entre las partes término de mutuo acuerdo lo que implica que no se causa la pensión solicitada”.
Al analizar el acta de conciliación de folios 3 a 5 del expediente, figura que el accionante declaró a paz salvo a la demandada por todo concepto laboral, en la que además se mencionan, precisamente, los rubros descritos en la demanda, por lo que es fácil deducir que el acuerdo abarcó, no sólo la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, sino las posibles diferencias en cuanto a los pagos relacionados en ese documento.
Cabe señalar que de ningún medio probatorio citado por la acusación, se desprende que la entidad despidiera al accionante; tampoco se deduce la existencia de vicio alguno del consentimiento, que condujera a la invalidez del acto; de ahí que la conclusión del sentenciador, en punto a la ausencia de un vicio, así como la declaración de la cosa juzgada, permanezca inalterable.
Adicionalmente, debe señalarse que la elaboración de planes estructurales o de retiro por parte de la empleadora, no conlleva a la indefectible conclusión de la existencia de vicio alguno del consentimiento, que llevara a su anulación, porque, se reitera, del acta conciliatoria se desprende la voluntad manifiesta de las partes de finalizar el contrato por mutuo acuerdo.
De otro lado, los temas relativos a la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, al cobro de intereses y a las deducciones efectuadas por la entidad, han sido tratados por esta Sala en repetidas oportunidades, por ejemplo en la sentencia 23768 de febrero de 2005, en la que se dijo: “Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación) y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.
“Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento de actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse el primer cargo, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
“En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
“No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “’ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “’ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“’ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “’Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“’No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“’Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “’Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“‘Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ’.
“En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 671).
“El aparte trascrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador ”. Tales consideraciones son pertinentes al caso, y por ello las acusaciones no prosperan. Las costas en casación a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por LUZ MARINA MECHAN MORENO, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en casación, a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VAGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21