CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32.592 FREDY ANTONIO CACHOPE LAGOS F Casación 32.592 FREDY ANTONIO CACHOPE LAGOS F Proceso n.º 32592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 260 Bogotá D.C., agosto dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FREDY ANTONIO CACHOPE LAGOS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Hacia las 3:30 de la madrugada del 14 de enero de 2004, en el kilómetro 55 de la autopista central del norte, comprensión municipal de Villapinzón (Cundinamarca), el bus XID 928, afiliado a la Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar y conducido por FREDY ANTONIO CACHOPE LAGOS invadió el carril contrario a aquel por el cual se desplazaba y chocó con el tractocamión SYK 662, conducido por ÓMAR CAMARGO GARCES.
Resultaron lesionados, como consecuencia, Edgar Sanabria Hernández, Irma Rodríguez Garzón y Julia Consuelo Yanquen Salcedo. 2. Al proceso, iniciado el 16 de enero de 2004, fueron vinculados a través de indagatoria ÓMAR CAMARGO GARCES y FREDY ANTONIO CACHOPE LAGOS. Mediante auto del 2 de noviembre de 2007 la Fiscalía le precluyó la instrucción al primero y acusó al segundo por el cargo de lesiones personales culposas.
El 8 de enero de 2008 se resolvió adversamente el recurso de reposición oportunamente interpuesto por la defensa contra la resolución de acusación. 3. Tramitado el juicio, el 12 de febrero de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca) condenó a CACHOPE LAGOS a 7.2 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 5.2 salarios mínimos legales mensuales por las lesiones culposas causadas a Edgar Sanabria Hernández, a favor del cual el despacho judicial lo obligó a pagar $6.068.550.oo por concepto de perjuicios materiales y solidariamente con Carlos Alberto González Patarroyo el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales correspondientes a daños morales.
Se le concedió la condena de ejecución condicional. 4. El defensor del procesado y el apoderado de la parte civil apelaron ese pronunciamiento y el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 6 de mayo de 2009, le impartió confirmación con las siguientes modificaciones: fijó los perjuicios materiales en 8 millones de pesos pagaderos por el procesado y la sociedad Seguros Colpatria S.A. –llamada en garantía— y los morales en 300 salarios mínimos legales mensuales, en cuya cancelación solidaria se incluyó a la Cooperativa Especializada de Transportes Simón Bolívar en su condición de tercero responsable.
LA DEMANDA: Tras invocar la vía excepcional de la casación, el censor presentó un cargo de violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. En el informe de la policía de carreteras en el que se sustentó la sentencia se hizo alusión a la existencia en el escenario de los hechos de una huella de frenada, la cual se le atribuyó al vehículo de CACHOPE LAGOS.
No obstante, de acuerdo con “ la diagramación ” se colige “ que no hay relación o verificación por parte de aquella autoridad policial de que efectivamente esta huella pertenezca” al procesado. Así las cosas, “ sin elementos de juicio la autoridad judicial le atribuyó resultado (sic) sin una base que el documento ofreciera, situación esta que desvirtúa una relación de causalidad entre la huella de frenado y el vehículo en cuestión ”.
A continuación el recurrente aludió a ciertas afirmaciones de los testigos Julia Consuelo Yanquen Salgado, Édgar Sanabria Hernández y Elvia Garzón Rodríguez, y de los indagados, para enseguida advertir “ que la sentencia recurrida presenta yerros invocados en el cargo invocado (sic), que inciden en la decisión final, entre tales aspectos y con fundamento en las pruebas enunciadas el sentenciador da por cierto, que el sentenciado venía despacio y por su derecha, que había niebla, y refiere a una huella de frenado (la cual no se sabe a qué vehículo correspondió) y que mi defendido irrumpió el carril contrario y que transitaba a una velocidad de 60 kms, siendo estos argumentos únicos elementos para vislumbrar una responsabilidad culposa, a su turno el Juez de 2ª instancia confirma estas valoraciones y agrega que los testigos están impregnados de un grado de solidaridad con el conductor implicado y que es el croquis el cual da luces de que quien invadió el carril fue mi defendido ”.
De la interrelación de las pruebas “ y el mensaje procesal de estas conforme a lo planteado en la sentencia por el fallador ” surge el falso juicio de identidad denunciado “ pues es tan evidente el sentido lógico que denotan las pruebas –precisa el defensor— que el único camino que queda era dar otro sentido al fallo condenatorio, es de tal envergadura el dicho de estas pruebas que rompe cualquier asomo o herramienta justificativa de que mi defendido pudo invadir el carril contrario(sin que sea menester tener en cuenta la velocidad), y que transitaba con exceso de velocidad con nexo causal en la producción del resultado de tal manera que, tampoco asiste al Juez de segunda instancia invocar un ánimo parcialista a favor del hoy incriminado, pues recordemos que son ellos quienes formulan demanda de parte civil con intereses económicos pretendidos, soslayando esta actitud como un convencimiento subjetivo ajeno de las reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica ”.
Cabe afirmar, en suma, que el único medio de prueba con el cual subsiste la sentencia es un informe policial ambiguo. Procede, por ende, en virtud de la duda –a la cual las instancias dieron un trato inadecuado—, casar la decisión impugnada y absolver al acusado. Así se protegen las garantías debidas al sindicado y cesa el agravio que se le causó con las condenas penal y civil.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.
Como ninguno de ellos concurre en el presente caso, quedaba la posibilidad de la casación excepcional. Y si bien es cierto la invocó el recurrente en la demanda, omitió los argumentos orientados a persuadir a la Corte de que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales de procedencia de esa modalidad de casación, en concordancia con el último inciso del artículo 205 citado.
Le bastó –y por supuesto que es insuficiente— con identificar como fin de la casación la protección de “ las garantías ” de su defendido, siendo al mismo tiempo evidente que tampoco del reproche formulado se deriva la acreditación de alguna de dichas circunstancias. 2. Ese cargo ni siquiera satisface el requisito legal de claridad y precisión en su formulación. Lo presentó el defensor al amparo de la causal 1ª de casación de la ley 600 de 2000, a través de la cual es viable denunciar yerros jurídicos o probatorios de la sentencia. Los primeros no le permiten a quien los plantea el debate de los hechos que declaró comprobados el juzgador ni la apreciación probatoria y se originan en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
La violación de la ley, en el segundo evento, tiene lugar de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho. Los de hecho ocurren cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); los de derecho cuando aprecia pruebas inválidas o considera como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando estima que el medio probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley (falso juicio de convicción). 3.
En el caso examinado, pese a que el demandante anunció en la censura la violación indirecta de la ley sustancial, originada en error de hecho por falso juicio de identidad, al precisar las equivocaciones en las que a su juicio incurrió el ad quem no consiguió construir ninguna propuesta viable de estudio en casación. La reproducción casi total de la censura, realizada por la dificultad de sintetizarla, así lo demuestra.
Deja evidente que el casacionista no pasó de criticar la apreciación probatoria realizada en la sentencia, a la cual opuso la propia, de acuerdo con la cual no existía prueba para condenar a su procurado y particularmente que del informe de la policía de carreteras o de los demás medios de convicción no era viable deducir su responsabilidad penal. 4.
El apoderado del procesado, en fin, no acreditó ninguna de las exigencias legales que permiten la casación excepcional y en el único cargo presentado, donde igual incumplió el requisito de claridad y precisión contemplado en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000, tampoco se encuentra implícita esa demostración. En consecuencia, no procede la admisión de la demanda.
Tampoco casar de oficio la sentencia en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FREDY ANTONIO CACHOPE LAGOS. Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 5