CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 27 12 República de Colombia Expediente 32590 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 32590 Acta No. 018 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de 31 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARÍA BERENICE RINCÓN DE CORTÉS y OTROS contra el INSTITUTO recurrente.
I.
ANTECEDENTES MARÍA BERENICE RINCÓN DE CORTÉS, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos JAZMÍN y MAURICIO CORTÉS JIMÉNEZ, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que les reconozca y pague la pensión de vejez post morten y la de sobrevivientes, las mesadas causadas incluido el I.P.C. desde el 2 de enero de 1998, descontando $8.423.654 cancelado como indemnización sustitutiva, los reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación, fallo extra y ultra petita, junto con las costas.
Afirmó que JOSÉ ANTONIO CORTÉS JIMÉNEZ cotizó al ISS 1297 semanas entre el 1° de diciembre de 1970 y el 30 de marzo de 1997, habiendo fallecido el 1° de enero de 1998; que el ISS les negó la prestación con el argumento de que el causante no reunió las 26 semanas exigidas por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que agotaron la vía gubernativa (folios 2 a 8 cuaderno 1).
El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda; sostuvo que el causante a su fallecimiento no estaba cotizando al Sistema, por lo cual los actores no reunían los requisitos para acceder a la prestación suplicada. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa, buena fe y compensación (folios 68 a 74).
La primera instancia terminó con sentencia de 25 de abril de 2006, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá condenó al ISS a pagar la pensión de sobrevivientes en un 50% para la cónyuge supérstite y el restante 50% por partes iguales para los dos hijos del causante, hasta cuando cumplan la mayoría de edad o demuestren estar estudiando; los incrementos legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
Declaró probada la excepción de compensación respecto a la indemnización sustitutiva. Impuso las costas al ISS (folios 122 a 131 cuaderno 1). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del ISS, el ad quem, por providencia de 31 de octubre de 2006, confirmó la condenatoria de primer grado. Fijó las costas de la alzada al INSTITUTO recurrente (folios 141 a 148).
De la Resolución 9737 del 28 de mayo de 1999 del ISS infirió el ad quem que CORTÉS JIMÉNEZ era asegurado, que al momento de su deceso reunía 1297 semanas cotizadas, 10 de las cuales en el último año de vida, y que falleció el 1° de enero de 1999, luego de lo cual copió los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para colegir que en verdad el causante no cumplió los requisitos de la preceptiva en comento.
Que, sin embargo, cotizó un número de semanas superior en “alto grado” a las exigidas por la Ley 100 de 1993, por lo cual dentro del espíritu consagrado por el artículo 1° del C. S. del T. sería injusto desconocer la prestación, cuando la densidad de cotizaciones exigidas por el nuevo estatuto de seguridad social era de menor entidad a la exigida por el régimen anterior consagrado en el artículo 25 de Acuerdo 049 de 1990, que reprodujo.
Agregó que la Corte se pronunció en asunto similar el 20 de abril de 2001, radicación 14986 y 22111 de 6 de mayo de 2004. Que procedía la condena por intereses conforme a lo previsto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por pago tardío de la pensión suplicada. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 25, cuaderno 2), que no fue replicada, el recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, para que, en sede de instancia, modifique la de primer grado “ordenando que se cancelen los respectivos intereses de mora…” pero sólo a “partir de que la demandante efectuó la solicitud de la prestación de sobrevivientes”.
Por la causal primera de casación formula dos cargos que se resolverán conjuntamente, dado que se presentan por la misma vía, enlistan similares disposiciones, el planteamiento es análogo y el objetivo es el mismo (folios 25 a 29). PRIMER CARGO Dice que por vía “directa” en la modalidad de “interpretación errónea” la sentencia violó los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1613, 1614 y 1617 del Código Civil.
En la demostración censura que el ad quem haya entendido por equivocada exégesis del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que los intereses moratorios se debían a partir del fallecimiento del afiliado, y no a partir del instante en que sus beneficiarios solicitaron al ISS el pago de la pensión, por cuanto el interés sólo se causa a partir de cuando se produce el retardo o mora en el cumplimiento de la obligación. Se refiere al pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 15 de agosto de 2006, radicación 27540 que copió en parte.
Agrega que en instancia se cotejará que la solicitud de la pensión se elevó el 5 de junio de 1998, fecha desde de la cual deberá contabilizarse el interés, y no desde el 1° de enero de 1998. SEGUNDO CARGO Lo enuncia igualmente por vía directa y enlista similares preceptivas, sólo que esta vez lo formula en la modalidad de “aplicación indebida”.
El texto de la demostración es análogo al utilizado para desarrollar el primer cargo, incluida la transcripción de apartes de la sentencia 27540 de 15 de agosto de 2006. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el sendero de puro derecho elegido para los ataques, se parte del supuesto de que no existe discrepancia de la censura en cuanto a las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: (i) que CORTÉS JIMÉNEZ era asegurado, (ii) que falleció el 1° de enero de 1999 –sic-; y (iii) que a su deceso reunía 1297 semanas cotizadas al Sistema, 10 de las cuales dentro del último año de vida.
Por su parte, lo único que controvierte el INSTITUTO impugnante es que el Tribunal hubiera dispuesto los intereses de mora desde el fallecimiento de CORTÉS JIMÉNEZ, y no a partir del instante en que sus beneficiarios elevaron la solicitud de pensión al ISS, que sostiene es cuando se podría hablar de retardo en el pago de la prestación suplicada.
En torno al tema propuesto por recurrente, el fallador de alzada aún cuando no hizo consideración expresa referente a la fecha a partir de la cual corrían los intereses de mora por el no pago de la prestación concedida, confirmó el fallo condenatorio de primer grado, con lo cual hizo suyos los argumentos de éste, según los cuales, “…se deberá condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios…desde la fecha en que debió concederse la pensión,…” (folio 129), prestación que consideró procedía pagarse “desde el 1° de enero de 1998 ”.
En las anteriores condiciones surge evidente la equivocación del ad quem, pues debió fijar la condena por intereses moratorios conforme con lo previsto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud de que del contenido de tal preceptiva se colige que los intereses se causan “…en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales…”.
Así las cosas, la mora en la solución de la pensión sólo surge a partir del momento en que los interesados con derecho a tal prestación, radican su pedimento ante la entidad pertinente y ésta no ordena el pago dentro del plazo de los dos meses establecidos por el art. 1° de la Ley 717 de 2001. Por ello, la decisión del ad quem de confirmar la condena por intereses de mora desde la “…fecha en que debió concederse la pensión…” en que falleció el causante CORTÉS JIMÉNEZ, resulta equivocada, pues se reitera, la mora en el pago de la pensión sólo nació a partir del 5 de agosto de 1998 fecha en que venció el plazo antes aludido, desde que fue radicada la petición, por cuanto allí fue que los beneficiarios consideraron tenían consolidado el derecho pensional y solicitaron expresamente al ISS su pago, y no desde cuando murió el afiliado, pues para esa data no se estaba ante incumplimiento de la obligación. Por consiguiente, el Tribunal incurrió en el error jurídico que indica el impugnante, y se quebrará la sentencia en el punto específico fijado en el alcance de la impugnación. En instancia, se considera: a folios 29 y 30 del expediente obra la Resolución 09737 del 28 de mayo de 1999 del ISS, en la que se plasma que “…el día 01 de ENERO de 1998, falleció el asegurado JOSÉ ANTONIO CORTÉS JIMÉNEZ…”, y que el “… día 05 de JUNIO de 1998 a reclamar la prestación de sobrevivientes se presentó: RINCÓN DE CORTÉS MARÍA B…cónyuge…CORTÉS RINCÓN YAZMÍN…Hijo…CORTÉS RINCÓN MAURICIO…Hijo…”.
(Resaltado fuera de texto). En ese orden, los intereses moratorios por el no pago de la pensión suplicada se causarán desde el, y no desde, data del deceso del causante, punto del fallo de primer grado que se modificará. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 31 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de MARÍA BERENICE RINCÓN DE CORTÉS, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JAZMÍN y MAURICIO CORTÉS JIMÉNEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la condena por intereses de mora desde la “…fecha en que debió concederse la pensión…”, esto fue el 1º de enero de 1998.
En sede de instancia, modifica el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva del fallo de primer grado en cuanto dispuso el pago de los intereses moratorios, “desde la fecha en que debió concederse la pensión”. En su lugar, los intereses de mora por el no pago de la pensión condenada los deberá pagar el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 5 de agosto de 1998, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 27