Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Casación Nº 32.590 ADRIANO ÁNGEL CASTILLO Decreta prescripción Corte Suprema de Justicia Proceso No 32590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 331.
Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil nueve. V I S T O S Si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2009 por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora, confirmó integralmente el fallo emitido el 18 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado 21 Penal Municipal de la capital de la República, mediante el cual fue condenado ADRIANO ÁNGEL CASTILLO a 3 meses de prisión y suspensión de la licencia de conducción por un término de 4 meses, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios causados a las víctimas, al paso que se suspendió condicionalmente la ejecución de la sanción principal, al ser hallado penalmente responsable del delito de Lesiones personales culposas.
A N T E C E D E N T E S De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia, “El 10 de noviembre de 2001,a las 12:30 de la noche, colisionaron los automóviles de placas FDA 810 y BLG 429, el primero de ellos, que se movilizaba por la calle 139, en sentido oriente – occidente, era conducido por el acusado ADRIANO ANGEL CASTILLO; el segundo, que transitaba por la Avenida Ciudad de Cali en sentido sur – norte, era conducido por HERIBERTO ALBORNOZ PACHON.
En el accidente se causaron lesiones personales a los señores LUZ MIRYAM PARRA RUIZ y FABER ALIRIO PARRA RUIZ, quienes eran pasajeros del segundo vehículo y resultaron con incapacidad médico legal definitiva sin secuelas de 12 y 28 días, respectivamente.” Con fundamento en el informe de accidente de tránsito y los documentos anexos al mismo, así como las pruebas practicadas durante la etapa preliminar, el Fiscal 219 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá dispuso, el 22 de julio de 2002, la apertura de investigación en contra de ADRIANO ÁNGEL CASTILLO y Heriberto Albornoz Pachón, a quienes vinculó mediante indagatoria.
Practicadas algunas pruebas, entre ellas los dictámenes sobre incapacidad definitiva de FABER ALIRIO y LUZ MYRIAM (28 y 12 días, sin secuelas –cdno. orig. 1-), la etapa instructiva fue clausurada y su mérito probatorio calificado el 30 de mayo de 2003, acusándose a Heriberto Albornoz Pachón “por las lesiones causadas a los señores LUZ MIRIAM y FABER ALIRIO PARRA RUIZ” (artículos 111, 112, inciso primero, y 120 del Código Penal de 2000), mientras que en relación con ADRIANO ÁNGEL CASTILLO se dispuso la preclusión de la investigación. Mediante providencia del 27 de febrero de 2004 el Fiscal 19 Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Albornoz Pachón, revocó la acusación proferida en contra de Heriberto, para en su lugar precluir la investigación, e igualmente revocó la preclusión emitida a favor de ADRIANO ÁNGEL CASTILLO, acusando a éste “por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, causadas a LUZ MIRIAM y FABER ALIRIO PARRA RUIZ”, determinación que cobró ejecutoria el 23 de marzo de 2004, a las 6:00 p.m., conforme la constancia que obra al reverso del folio 11 del cuaderno de segunda instancia de la fiscalía. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, despacho que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 18 de febrero de 2009 emitió el fallo pertinente, a través del cual condenó a ADRIANO ÁNGEL CASTILLO a 3 meses de prisión y suspensión de la licencia de conducción por un término de 4 meses, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios causados a las víctimas, suspendiendo condicionalmente la ejecución de la pena, con ocasiones de las lesiones padecidas por LUZ MYRIAM PARRA RUIZ y FABER ALIRIO PARRA RUIZ.
La defensora interpuso recurso de apelación contra el fallo, el que fue decidido el 19 de marzo de 2009 por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, confirmándose en su integridad la sentencia de primer grado, determinación ésta contra la cual la misma apoderada interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto calendado 13 de mayo del mismo año, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 7 de septiembre siguiente.
C O N S I D E R A C I O N E S Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de Lesiones personales culposas por el cual fue condenado ADRIANO ÁNGEL CASTILLO, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena privativa de la libertad de 2 meses y 12 días a 6 meses de prisión (Ley 599 de 2000, artículo 112, inciso primero, en concordancia con el artículo 120 ídem ).
Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000, la acción penal por el ilícito por el cual se condenó a ADRIANO ÁNGEL CASTILLO prescribió el 23 de marzo de 2009, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 2004, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión, sin ser inferior a cinco años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, surtiéndose la notificación del fallo de segundo grado.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de ADRIANO ÁNGEL CASTILLO.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado en mención. Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con el penalmente responsable.
Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá surtiéndose la notificación de la sentencia de segunda instancia, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración. De otro lado, comoquiera que se advierte que por parte del funcionario judicial de primera instancia se pudo haber incurrido en mora en el trámite del proceso, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, ya que desde la fecha en que recibió el proceso -19 de agosto de 2004- y el momento de emisión del fallo de rigor -18 de febrero de 2009- transcurrió prácticamente el término de prescripción, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para los fines legales pertinentes.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil adelantadas en contra de ADRIANO ÁNGEL CASTILLO por el delito de Lesiones personales culposas, en concurso homogéneo, que le fue atribuido. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el mencionado procesado. 3.
ORDENA R la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se hayan impuesto al señor ÁNGEL CASTILLO, por razón de este proceso. 4. Contra este auto procede el recurso de reposición. 5. Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para los fines legales pertinentes.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria