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32588(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 32588 PEDRO NEL MONTAÑO HURTADO PAGE 15 CASACIÓN 32588 PEDRO NEL MONTAÑO HURTADO Proceso No 32588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 353 Bogotá D.C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala analiza la satisfacción de las exigencias de argumentación lógica y demostración suficiente exigidas por el legislador, en punto de la admisión del libelo casacional presentado por el defensor de PEDRO NEL MONTAÑO HURTADO, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Cali el 30 de marzo de 2009, confirmatorio del proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 4 de noviembre de 2008, por medio del cual condenó al mencionado ciudadano, junto con Fernando Andrés Urbano, como coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado del cual fue víctima Ana María Naranjo Toro.

HECHOS Los sucesos que motivaron este averiguatorio fueron adecuadamente sintetizados en al fallo del a quo, en los siguientes términos: “ Movió el aparto jurisdiccional el 4 de julio de 2003, una comunicación telefónica a la línea de emergencia 165 correspondiente al GAULA de la Policía, donde anónimamente una dama informó que en el apartamento 801 del Edificio Torremolinos, ubicado en la calle 58 norte No. 4 N – 76 de esta ciudad, regularmente residía una familia compuesta por la pareja y los dos menores, además de la empleada doméstica, pero sorpresivamente el padre y los dos hijos habían abandonado la vivienda, quedando en ella la madre y la mucama, quienes permanecían en constante compañía de varios hombres, que al parecer pedían dinero por su liberación, razón por la cual, las autoridades competentes solicitaron la interceptación, binación y rastreo del abonado telefónico 6551070 asignado al apartamento antes mencionado, arrojando resultados positivos en cuanto a la hipótesis delictiva mencionada, según lo dejaron entrever las conversaciones sostenidas, tanto por la empleada del servicio, como por los extraños que permanecían allí ”.

“ Efectuadas las labores de seguimiento y verificados los medios empleados para la movilización de los presuntos secuestradores, prevalidos de la correspondiente orden de allanamiento y registro, los investigadores hicieron presencia en el inmueble el día 10 de julio de 2003, encontrando en el lugar a SURY MARINA MANYOMA, empleada, y a ANA MARÍA NARANJO, quien de inmediato manifestó que se encontraba secuestrada, señalando como sus custodios a PEDRO NEL MONTAÑO y FERNANDO ANDRÉS URBANO, quienes fueron detenidos dentro de la edificación ”.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Especializada de Cali declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a PEDRO NEL MONTAÑO HURTADO y Fernando Andrés Urbano, definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como posibles coautores del delito de secuestro extorsivo.

Cerrada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 27 de octubre de 2005 con resolución de acusación en contra de los incriminados como presuntos coautores del punible de secuestro extorsivo agravado. El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador para esta etapa, dictó sentencia el 4 de noviembre de 2008, a través de la cual condenó a los procesados a la pena principal de veintinueve (29) años de prisión y multa de quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautores del delito por el que fueron acusados.

En la misma decisión les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnado el fallo del a quo por los defensores, el Tribunal Superior de Cali decidió confirmarlo mediante sentencia del 30 de marzo de 2009, providencia contra la cual el defensor de PEDRO NEL MONTAÑO HURTADO interpuso recurso extraordinario de casación y presentó en tiempo la correspondiente demanda.

EL LIBELO Inicialmente afirma el recurrente que la sentencia atacada “ es violatoria de una norma de derecho sustancial, por violación indirecta, por error de hecho por falso juicio de convicción o apreciación, ya que el tribunal realizó una valoración equivocada de los hechos en si mismo (sic) objetivamente vistos y plasma en la sentencia interferencias (sic) erróneas, por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, pues no hay duda que el Tribunal Superior de Cali, incurrió en errores manifiestos que pueden ser captados sin esfuerzo ya que mi defendido no realizó el injusto por el que se le ha condenado ”.

En la demostración del reproche afirma que Ana María Naranjo nunca estuvo secuestrada en su apartamento, pues los vigilantes de la Unidad Residencial afirman que aquella los llamaba por el citófono a fin de que le enviaran a una persona para que la acompañara. También dice que quienes supuestamente la custodiaban salían del inmueble, de modo que no la compelían a estar privada de su libertad.

De otra parte señala que el esposo de la víctima declaró que ésta se desplazó hasta su oficina a recibir dos millones de pesos que le prestó, amén de que no se probó que efectivamente le hubiera sido arrebatado en un retén ilegal una cuantiosa suma de dinero previamente al secuestro. Pone de presente que Ana María Naranjo pudo estar en una “ especie de trastorno mental transitorio ”, toda vez que se sometió a una dieta fuerte que le hizo bajar de peso y al parecer le afectó el sistema nervioso y emocional.

Finalmente concluye que “ el testimonio de los vigilantes de la unidad donde residía la señora ANA MARÍA, y el testimonio de su señor esposo señor (sic) JUAN MANUEL SINISTERRA, ha sido distorsionado y valorado en forma equívoca por una de las Salas Penales del Tribunal Superior de Cali, llegando a inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, es decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia ”.

Con base en los anteriores planteamientos, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado, en el sentido de proferir sentencia absolutoria a favor de PEDRO NEL MONTAÑO HURTADO. ALEGATO DEL NO RECURRENTE Dentro de la oportunidad establecida para que los no recurrentes presenten sus alegaciones en punto de la demanda allegada, el Procurador Judicial solicita a la Sala inadmitir el libelo casacional, en cuanto no se sujeta a las reglas técnicas dispuestas por el legislador para acceder a este recurso de índole extraordinaria.

Añade que la pretensión el impugnante no es otra que la de extender los debates librados en las instancias, amén de que mezcla indebidamente las causales invocadas, así como los yerros propuestos, al no distinguir entre aquellos que son de hecho y los que son de derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene suficientemente dilucidado la Sala que en el análisis sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.

Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).

Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”. Al estudiar el reproche formulado por el defensor, sin dificultad se constata que pese a reclamar la violación indirecta de la ley sustancial, no procede a identificar los preceptos sustantivos que considera quebrantados, amén de que tampoco precisa en que consistió la vulneración de las mismas, es decir, por aplicación indebida o falta de aplicación, omisión que de entrada le impide mantener coherencia en su exposición, quedándose en el planteamiento fragmentario, personal y deshilvanado de su propia ponderación de los medios de prueba, en evidente desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la providencia atacada.

Así pues, el casacionista no indica si el ad quem cometió un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supuso su presencia allí y la tuvo en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionó su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivó del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

Tampoco precisa si se trató de un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.

Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el censor.

Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.

Igualmente se tiene que si la pretensión del impugnante era plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió. Es preciso resaltar que, tal como lo señala el Ministerio Público, en manifiesto quyebranto del principio de claridad y precisión en la postulación y acreditación de los reparos, el impugnante invoca de manera sincrónica errores de hecho y de derecho, pues inicialmente postula un “ error de hecho por falso juicio de convicción o apreciación ”, sin tener en cuenta que dicha modalidad de yerro corresponde a los errores de derecho, según se dilucidó en precedencia. Además, no atina a precisar, ni la Sala intuye a qué se refiere cuando deplora que se plasmaron en “ la sentencia interferencias (sic) erróneas ”, con mayor razón si echa de menos la aplicación de las reglas de la sana crítica, argumento propio del error de hecho por falso raciocinio, pero no emprende la correspondiente demostración, quedándose en el mero enunciado, para finalmente concluir, sin más, que su asistido “ no realizó el injusto por el que se le ha condenado ”.

Bastan las consideraciones precedentes para concluir que el impugnante no se sujeta a las reglas de lógica y suficiente acreditación dispuestas para acceder a este recurso de índole extraordinaria, circunstancia que impone inadmitir el libelo con tales falencias presentado. Para concluir es oportuno indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los procesados, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado PEDRO NEL MONTAÑO HURTADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria