SDS CASACIÓN 32588 PEDRO NEL MONTAÑO HURTADO PAGE 3 CASACIÓN 32588 PEDRO NEL MONTAÑO HURTADO Proceso n° 32588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 374 Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el sentenciado PEDRO NEL MONTAÑA HURTADO al momento de notificarse de la decisión del pasado 11 de noviembre, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación que presentó su defensor contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali 30 de marzo de 2009, confirmatorio del proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 4 de noviembre de 2008, por medio del cual condenó al mencionado ciudadano, junto con Fernando Andrés Urbano, como coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado del cual fue víctima Ana María Naranjo Toro.
ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali dictó sentencia el 4 de noviembre de 2008, a través de la cual condenó a los procesados a la pena principal de veintinueve (29) años de prisión y multa de quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales, como coautores penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, decisión confirmada en segundo grado por el Tribunal Superior de la misma ciudad a través de fallo del 30 de marzo de 2009, providencia impugnada a través del recurso de casación por la defensa.
Mediante decisión del pasado 11 de noviembre, la Sala inadmitió la demanda presentada por el defensor de MONTAÑO HURTADO, por considerar que acusaba graves falencias técnicas que no podían ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional. Al momento de notificar personalmente al condenado la providencia por cuyo medio se inadmitió el libelo, anotó la palabra “ apelo ”, sin que en tal momento ni en otro posterior expusiera las razones de su inconformidad, circunstancia que impone el pronunciamiento que ahora concita la atención de la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Corte inadmitir el libelo de casación cuando se constata que “ el demandante carece de interés ” para acudir a esta sede o cuando “ la demanda no reúne los requisitos ” formales taxativamente señalados en el artículo 212 del estatuto procesal penal.
A su vez, procede la declaratoria de deserción del recurso extraordinario cuando no se presenta la correspondiente demanda o cuando su presentación es extemporánea, situaciones en las cuales, sólo procede el recurso de reposición contra la providencia que se ocupa de la referida extemporaneidad, según lo dispone claramente el artículo 210 del estatuto procesal penal y, por tanto, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, “ las demás decisiones que resuelvan sobre la demanda, diferentes a la hipótesis de la extemporaneidad, no son impugnables ” (subrayas fuera de texto).
Ahora, si bien la providencia mediante la cual se inadmite el libelo de casación debe ser notificada para efectos de garantizar el principio de publicidad de las determinaciones judiciales en los términos establecidos en la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional y es a partir de la fecha de su notificación que se surten sus efectos jurídicos, lo cierto es que el mencionado auto inadmisorio pone fin al trámite casacional y cobra ejecutoria el día en que es suscrito por los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000.
Además, con el proferimiento de tal decisión, también cobra ejecutoria el fallo objeto de impugnación extraordinaria, sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión. Así las cosas, es razonable concluir que la impugnación interpuesta contra el auto inadmisorio de la demanda de casación debe ser rechazada, como ya lo ha precisado la Sala en otras ocasiones, dado el carácter inimpugnable de dicho proveído.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR por improcedente la impugnación interpuesta en nombre propio por el procesado PEDRO NEL MONTAÑO HURTADO contra el auto del pasado 11 de noviembre, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. 19242, entre otros � Providencias del 21 de mayo de 2002.
Rad. 17487, 12 de diciembre de 2005. Rad. 23692, 20 de septiembre de 2005. Rad. 23161 y 20 de abril de 2007. Rad. 27124.