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32587(16-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32587 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32587 Acta N° 17 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por WILLIAM ARTURO CASTELLANOS ORTIZ contra UNIGAS COLOMBIA S.A..

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que previa la declaratoria de que celebró con la sociedad demandada un contrato de trabajo a término fijo de tres años, entre el 1° de julio de 2001 y hasta el 30 de junio de 2004, se le condene al pago de la indemnización consagrada en el numeral 3º del artículo 64 del C.S. del T., subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, la indexación, y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, argumenta que mediante decisión de la Junta Directiva de la sociedad demandada que consta en el Acta 007 del 4 de junio de 2001, fue nombrado como su Gerente General, con una asignación básica mensual, bajo la modalidad de salario integral de $8’000.000,oo, de los cuales la mitad se le pagaba como salario integral, y la otra mitad por medio de cuenta de cobro realizada por él o un tercero, generalmente por concepto de fletes de transporte; que suscribió con su empleadora un contrato de trabajo a término fijo por tres años, cuya duración sería entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2004; que el 5 de octubre de 2001, por exigencia de un miembro de la junta directiva firmó con ella un nuevo contrato de trabajo a término indefinido, con una remuneración mensual de $4’000.000,oo, en la modalidad de salario integral; que el 2 de abril de 2001 se le solicitó pasar carta de renuncia al cargo que venía desempeñando, a lo cual se negó; que el 8 de abril de 2002, tanto los accionistas de la demandada como los miembros de la Junta Directiva determinaron darle por terminado unilateralmente su contrato de trabajo; y que al liquidársele éste se le tuvo en cuenta una indemnización por despido inferior a la que realmente le corresponde, ya que respecto de contratos a término fijo, el valor equivale a los salarios correspondientes al tiempo que faltare por cumplir el plazo estipulado, en este caso, de 26 meses que arrojan la suma de $208’000.000,oo, tomando como base un salario mensual de $8’000.000,oo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la designación que le hizo al demandante como Gerente General, el salario convenido, la forma de pago, y la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, del cual sostuvo que fue bajo la modalidad de término indefinido.

En su defensa adujo, que si bien inicialmente el demandante ordenó a la jefe de personal de la empresa la elaboración de dos contratos de trabajo, uno a término fijo de tres años, hasta el 30 de junio de 2004, y otro a término indefinido, que fueron suscritos tanto por el actor como por el presidente de la Junta Directiva, el 1° de julio de 2001; tal situación se aclaró posteriormente cuando las partes de común acuerdo, el 5 de octubre también de 2001, firmaron un nuevo contrato a término indefinido, con vigencia desde el 1° de julio del mismo año, dejando en él expresa constancia que remplazaba totalmente y dejaba sin efecto alguno, cualquiera otro firmado con anterioridad.

Propuso como excepciones las de inexistencia del contrato a término fijo y pago. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 24 de febrero de 2006, condenó a la sociedad demandada a pagarle al actor la cantidad de $208’000.000,oo por concepto de indemnización por despido injusto, más la indexación de dicha suma y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2006, modificó la de primer grado fijando el monto de la indemnización por despido injusto, incluida la indexación, en $7’509.680,27. Para ello consideró, que de las dos modalidades contractuales que suscribieron las partes, se desprende que el vínculo existente y que debe tenerse en cuenta para desatar la alzada, es el del contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 5 de octubre de 2001, por ser esa la última manifestación de voluntad expresada por ellas, pues nada impide que en virtud a la autonomía de la voluntad que debe caracterizar un convenio de tal naturaleza, se cambie la modalidad del contrato de trabajo en cuanto a su duración, y no obstante haberse acordado inicialmente un contrato a término fijo, con posterioridad se pactó otro a término indefinido, donde expresamente se dijo que se dejaba sin efecto cualquiera otro firmado con anterioridad.

Al respecto dijo: “La sociedad demandada controvierte la decisión del a quo, en cuanto fulminó condena en su contra por una suma superior a la adeudada por concepto de la indemnización por despido injusto, para lo cual asegura que los servicios prestados por el actor se ejecutaron a través de un contrato de trabajo a término indefinido y no a término fijo de uno a tres años como lo quiere hacer ver el actor.

Asegura igualmente, que en este caso no es conducente aplicar el principio de favorabilidad como lo arguye el Juez de primer grado. (……) Ahora bien, como la parte demandada en ningún momento controvierte la condición de ser injusto el despido, lo cual inclusive es aceptado al descorrer el traslado al escrito de demanda y en la medida en que se le canceló al actor la suma de $6.025.500,00 por concepto de indemnización, conforme al documento visible a folio 24 del expediente, la Sala limita el estudio de la alzada a determinar si el monto deducido por el A quo corresponde a los parámetros previstos en la ley, para lo cual necesariamente debe establecerse la modalidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes; pues mientras el sujeto activo de ésta acción insiste en que el contrato fue a término fijo de uno a tres años, la contraparte asegura haber sido de plazo indefinido.

Del acopio probatorio que aparece incorporado a la presente foliatura, encuentra la Sala que folio 12 del expediente, milita un contrato de trabajo en forma minerva, suscrito por las partes litigantes por una duración determinada, donde claramente se indica como fecha de iniciación de labores el día 1° de julio de 2001 y de finalización el 30 de junio de 2004.

Por su parte, a folio 40 del expediente, obra otro contrato de trabajo que también suscribieron las partes litigantes y pactado a término indefinido, donde al igual que el anterior se indicó como fecha una cláusula adicional en la que se estipuló textualmente lo siguiente: “ESTE CONTRATO REEMPLAZA TOTALMENTE Y DEJA SIN EFECTO ALGUNO CUALQUIERA OTRO CONTRATO DE TRABAJO FIRMADO CON ANTERIORIDAD.

PARA CONSTANCIA Y EN SEÑAL DE ACEPTACIÓN Y APROBACIÓN FIRMAMOS EN BOGOTÁ A LOS CINCO (5) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE AÑO DOS MIL UNO (2001)”. Al confrontar la Sala las dos modalidades contractuales que suscribieron las partes, se infiere sin asomo de duda alguna, que el vinculo existente y que debe tenerse en cuenta para desatar la alzada, es del contrato de trabajo a término indefinido, pues esa fue la última manifestación de voluntad que expresaron trabajador y empleador, acordada con posterioridad al primer contrato celebrado, para lo cual puede observarse que el de la cláusula adicional transcrita, fue firmado el 5 de octubre de 2001, dejando sin efecto alguno aquel que se suscribió el 1° de julio de esa misma anualidad.

En efecto, es la última manifestación expresada por las partes contratantes la que debe prevalecer en el sub judice, pues nada impide que en virtud a la autonomía de la voluntad que debe caracterizar un pacto de esa naturaleza, se cambie la modalidad del contrato de trabajo en cuanto a la duración se refiere, que fue lo ocurrido en presente asunto, donde no obstante acordarse un contrato a término fijo se pactó otro que dejaba sin efecto el anterior para estipularse uno de plazo indefinido.

La anterior inferencia que destaca la Sala, se encuentra inclusive soportada con el documento que milita a folio 41 del expediente, donde para conjurar la dualidad de contratos que en un mismo día celebró la empresa con el aquí demandante, esto es, uno a término fijo y otro a término indefinido, se clarificara cuál era la modalidad en cuanto a su duración sería la vigente, en aras de evitar confusiones posteriores, quedando vigente el que suscribió con la cláusula adicional.

La referida situación es clarificada inclusive, por la testigo María Soledad Núñez de Velosa en la declaración vertida a folios 84 a 88, quien ostentaba para la época como jefe de personal de la demandada, y sobre lo pertinente expresó: “Pues inicialmente, El Doctor WILLIAM me ordenó, elaborar dos contratos uno a termino indefinido, y otro a termino fijo de tres años, con el fin de que se reunía con el Doctor HÉCTOR CASTRO JÚNIOR y acordaba cuál iba a quedar, luego pasaron varios días y me los devolvió juntos firmados, yo los guardé en los fólder y luego consulté al Departamento Jurídico que existían dos contratos firmados, se discutió y el departamento jurídico al cabo de un tiempo me ordenaron hacer un tercer contrato a término indefinido, en el cual acuerdo que se hizo una cláusula adicional; que este contrato reemplazaba y dejaba sin validez cualesquiera otro contrato firmado, y fue con éste último contrato que él terminó”.

Esas mismas explicaciones son corroboradas con la versión que rindió al proceso el señor Jorge Alejandro Moreno, la cual obra a folio 90 a 95 del expediente y quien para la época de los hechos era el revisor fiscal de la empresa demandada, lo cual conduce a que la Sala le de plena credibilidad a las declaraciones vertidas, en la medida que coinciden con las otras probanzas que se arrimaron al proceso y de la cuales ya se hizo referencia con anterioridad.

De ahí que deba darse por demostrado que el aquí demandante estuvo vinculado para la sociedad demandada en virtud a un contrato a término indefinido que se prolongó entre el 1° de julio de 2001 hasta el 8 de abril de 2002, cuya remuneración mensual integral ascendía a la suma de $8.000.000,oo, ya que así se acredita con la copia del acta de la Junta Directiva de folio 104 y las declaraciones de los testigos ya singularizados.” V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado, y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se decidirán conjuntamente, teniendo en cuenta que están dirigidos por igual vía, denuncian la violación de las mismas disposiciones legales, para su demostración presentan una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los “Artículos: 21, 25, 37, 46, 55, 64 numeral 3 del C.S.T, y como violación medio los Artículos 177 y 187 C.P.C aplicables por virtud del artículo 145 C.P.T, 60, 61 del C.P.T.”.

Como errores de hecho cometidos por Tribunal, señala: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la relación laboral existente entre WILLIAM CASTELLANOS Y UNIGAS COLOMBIA S.A. fue gobernada por un contrato de trabajo a término indefinido. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la autonomía de la voluntad solamente se reflejó en una cláusula modificatoria desconociendo los actos de voluntad que se generaron con anterioridad y con posterioridad a esa cláusula y que determinan una situación abiertamente contradictoria y adversa a los intereses del trabajador. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la fecha de vinculación de WILLIAM CASTELLANOS al cargo de gerente general de UNIGAS S.A. fue a partir del 5 de Octubre del año 2001 por efectos de la firma de la cláusula modificatoria, y admitir posteriormente en el mismo fallo que su vinculación inició el 1 de Julio de 2001 y terminó el día 8 de abril de 2002, para efectos de liquidación. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato laboral que gobernó la relación laboral entre WILLIAM CASTELLANOS Y UNIGAS S.A, fue el contrato a término fijo de uno a tres años el cual obra a folio 12. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la remuneración obtenida por la prestación de los servicios personales de WILLIAM CASTELLANOS es la misma suma que se estipula en el contrato a término fijo de uno a tres años, es decir, la misma de ocho millones de pesos m/cte ($8.000.000 m/cte), salario que se pagó desde el 1 de Julio de 2001 hasta la fecha de terminación. 6.

Concluir, que la firma de la cláusula que obra en el anverso a folio 11 es la última manifestación de la voluntad de los contratantes sin atender las confesiones que a través de documentos indican una situación bien distinta. 7. Concluir, que el documento que milita a folio 41 del expediente conjura la dualidad de contratos suscritos entre las partes, sin ser esto cierto. 8.

Invocar desacertadamente la versión que rindió al proceso el señor JORGE ALEJANDRO MORENO, folios 90 a 95 del expediente, dignándolo como revisor fiscal sin serlo otorgándole plena credibilidad a pesar de su craso error y tomándolo como un elemento probatorio adicional para concluir una vinculación del trabajador con un contrato a término indefinido. 9.

Concluir, que las versiones de JORGE ALEJANDRO MORENO (sic) y MARÍA SOLEDAD NUÑES (sic) dan plena credibilidad en la medida en que coinciden con las otras probanzas que se arrimaron al proceso, siendo evidente que no fueron apreciadas y menos mencionadas en el fallo judicial. 10. Otorgar efectos jurídicos contractuales a la cláusula modificatoria de fecha 5 de Octubre y contrariamente proceder a liquidar en forma contradictoria a su fallo un contrato. 11.

No tener por establecida, estándolo, la buena fe del demandante en todo orden, y particularmente en lo relacionado con su confesión respecto a las situaciones que dieron origen a la suscripción de una nueva modalidad contractual amparada en una cláusula modificatoria.” Errores en los que incurrió, debido a que: “1. No apreció ni tuvo en cuenta el documento que obra a folio 20 calendado de 02 de abril de 2002, mediante el cual se solicita la renuncia al cargo de gerente general. 2.

No apreció ni tuvo en cuenta para el fallo, la confesión que se desprende del documento auténtico a folio 20, mediante el cual se pone en evidencia la fecha de vinculación del demandante, determinándola como Julio de 2001, situación que es abiertamente contradictoria con lo estipulado en la cláusula adicional del contrato que obra a folio 11. 3.

No apreció ni tuvo en cuenta el contenido introital del acta No. 007 de 2001 de fecha 4 de Junio de 2001, que obra a folio 9 y 104. 4. No apreció ni tuvo en cuenta para la sentencia de segunda instancia, el documento auténtico fechado 12 de Octubre de 2001, mediante el cual se ratifica la remuneración del gerente general de conformidad con lo consignado y estipulado en el acta 007 de 2001. 5.

No apreció ni tuvo en cuenta la inspección judicial practicada en fecha 03 de Agosto de 2005 que obra a folio 102 y 103, mediante el cual se confrontó sobre el libro de actas de la junta directiva de UNIGAS S.A., que no figuraba acta alguna emanada de la junta directiva referente a los documentos de folio 20 y 22. 6. No apreció ni tuvo en cuenta el contrato de trabajo a término fijo de uno a tres años suscrito y firmado por UNIGAS COLOMBIA S.A. y WILLIAM CASTELLANOS el cual obra a folio 20 del expediente. 7.

No apreció ni tuvo en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por el demandante WILLIAM CASTELLANOS, mediante el cual confiesa las razones por las cuales suscribió y firmó la cláusula de modificación que obra en documento a folio 11.” De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “Pasando a la demostración de los yerros fácticos evidentes que se denuncian se tiene lo siguiente: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO: Se explican conjuntamente dada su relación. La parte demandante aportó documento auténtico de un contrato de trabajo fijo de uno a tres años, suscrito entre WILLIAM CASTELLANOS Y LA EMPRESA UNIGAS COLOMBIA S.A., fechado 1 de julio de 2001, sin que el Tribunal lo hubiese apreciado en su contenido y firmas, en donde se estipula que la remuneración del gerente equivaldría a ocho millones de pesos mensuales, con un término o fecha vencimiento a 30 de Junio de 2004.

Este contrato laboral, se deriva y es consecuencia directa de la decisión adoptada por la Junta de Unigas Colombia S.A. en fecha 04 de Junio de 2001, en donde la empresa empleadora EXPRESA SU VOLUNTAD de contratarlo y así mismo en dicho acto, le asignó su remuneración mensual, equivalente a $8.000.000 M/cte. A esta conclusión se llega indefectiblemente pues el único contrato que se suscribió entre WILLIAM CASTELLANOS Y UNIGAS COLOMBIA S.A. con ese salario de ocho millones de pesos fue el signado en fecha 01 de Julio de 2001 y que determina una modalidad de contrato a término fijo de uno a tres años.

Los otros dos contratos que concurren como prueba en el expediente informan de una remuneración solamente de cuatro millones de pesos. Este documento tampoco fue apreciado por el AD QUEM como una expresión de la voluntad del empleador en contratar a CASTELLANOS ORTIZ como su gerente con una suma de ocho millones de pesos mensuales. No puede entonces el Tribunal dar por demostrado un contrato a término indefinido, cuando de su contenido se determina una remuneración bien distinta a la que se paga, y que esta corresponde a un contrato firmado entre las mismas partes pero con fecha anterior.

La autonomía de la voluntad debe ser consecuente con el contenido o con las obligaciones que se pactan. Pues a contrario censu la voluntad se quebranta y los actos son acogidos por la ley. El Tribunal se equivoca en atribuirle a esa estipulación el carácter lapidario de ser la última manifestación de voluntad de las partes contratantes, pues existen pruebas, anteriores y posteriores a esa cláusula que no fueron apreciadas como prueba por el juzgador, en donde se expresa la voluntad del empleador principalmente en tener como acto de gobierno en la relación laboral un contrato a término fijo de uno a tres años.

Estas manifestaciones de voluntad que aparecen de bulto en el expediente son consonantes y congruentes frente a la voluntad tomada por el empleador en acta 007 de fecha 04 de Junio de 2001 a folios 09, 10 y 104. Y estas a su vez son consecuentes y congruentes con el contenido y la expresión de voluntad certificada en el contrato que obra a folio 12 del expediente, es decir, el mismo a término fijo de uno a tres años.

De la misma manera el documento que milita a folio 20 del expediente, y que no fue apreciado por el juzgador, determina que la voluntad del empleador siempre ha estado dirigida en reconocer que la vinculación laboral del señor WILLIAM CASTELLANOS con la empresa UNIGAS COLOMBIA S.A. tuvo origen el día 1 de Julio de 2001 y no el 5 de Octubre del ese mismo año. Este documento en donde se expresa la voluntad del empleador, fue emitido el día 2 de Abril de 2002, es decir, 6 meses después de haberse firmado la cláusula adicional en donde presuntamente se cambio la modalidad de contrato y anuló los efectos del signado entre las partes el 1 de Julio de 2001.

Estas evidencias demuestran el resultado final de la expresión de la autonomía de la voluntad de las partes mediante un contrato a término fijo y con una remuneración de ocho millones de pesos, lo cual no fue apreciado por el Tribunal. Esos yerros fácticos manifiestos, hicieron que el Tribunal aplicara indebidamente el artículo 64 de C.S.T., dándole efectos jurídicos de indemnización a la terminación sin justa causa de un contrato a término fijo con aplicación del numeral 4 del C.S.T. En efecto, el Tribunal al acoger la conclusión de la autonomía de la voluntad expresada en esa cláusula, debió considerar la integralidad del contenido de ese documento, no solamente por la modificación de la modalidad del contrato, sino también por la remuneración y la fecha del mismo.

No puede entonces el Tribunal dar crédito probatorio pleno a ese documento sin apreciar otros elementos o evidencias que restan y deterioran la credibilidad de los elementos probatorios en los cuales se soporta la conclusión y que se encuentran consignados en el mismo documento, pues con ello rompería el principio de la unidad de la prueba.

Estos elementos de juicio, hacen relación a la remuneración del trabajador, a la fecha en que se suscribió el acto o contrato, y a las circunstancias que dieron origen tanto a su enganche, como a la estipulación de la cláusula. Por ello, en su decisión el tribunal indebidamente aplicó el artículo 177 del C.P.C. que es aplicable en virtud del artículo 145 del C.P.T. y el artículo 60 del de la misma obra procesal.

Con relación a la remuneración no existe un solo elemento de prueba que demuestre que el señor WILLIAM CASTELLANOS devengaba como salario la suma de cuatro millones de pesos, es decir, la suma que se estipuló en el acto o contrato modificado. Todo lo contrario, existen múltiples y variadas evidencias que no fueron apreciadas y que demuestran que la remuneración del señor WILLIAM CASTELLANOS era de ocho millones de pesos (ver folios 9,10,12, 21, contestación de la demanda, interrogatorio de parte de WILLIAM CASTELLANOS, testimonios de CARLOS ALFONSO HERNÁNDEZ PINILLA, GERMÁN LATORRE CORTES, MARÍA SOLEDAD NUÑES (sic) DE VELOZA, ÓSCAR GABRIEL ROMERO.) Lo anterior pone en evidencia el error que cometió el Tribunal al no apreciar estas pruebas, dando por demostrado en su sentencia un hecho sin estarlo y no dar por demostrado un elemento esencial del contrato de trabajo estando de manifiesto en todo el informativo.

Sin embargo, el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, se contradice en su mismo fallo, pues a pesar de su conclusión da crédito legal y probatorio al contrato signado el primero de Julio de 2001 a término fijo para los efectos de la liquidación (…..) Obsérvese que el mismo Tribunal no tiene claro, a pesar de su conclusión, desde qué momento comienzan a regir los efectos jurídicos de la modificación. De ser congruente y consecuente con su decisión y con la evidencia que tomó para su fallo el Tribunal los efectos legales de la indemnización se enmarcarían dentro del período comprendido entre el 5 de Octubre de 2001 y el 8 de Abril de 2002, HECHO QUE CONFIRMA Y RATIFICA EL ERROR MANIFIESTO.

Estas conclusiones jurídicas contienen errores evidentes de hecho. SEXTO, SÉPTIMO Y DÉCIMO: Se explican conjuntamente dada su relación. El Tribunal hace alusión en su fallo de expresiones de voluntad relacionadas tanto con el acto de terminación de la relación laboral, como de la mudanza de la relación contractual con ocasión de la cláusula adicional de fecha 5 de Octubre.

(….) Ahora bien, es de notoria evidencia en el expediente, que el Tribunal en su sentencia no incorporó ni consignó los resultados probatorios que produjo la inspección judicial sobre los libros de actas de junta directiva (folio 103), prueba que fue solicitada por este recurrente con el propósito de demostrar la ausencia de voluntad de la junta directiva respecto a los actos que hoy son fundamento de la sentencia. En efecto, la inspección judicial dio constancia de la ausencia de actas de junta directiva que reflejaran la voluntad de la empresa UNIGAS COLOMBIA S.A. en dar por terminado el contrato del ingeniero WILLIAM CASTELLANO y de modificar la modalidad de su contrato.

Dada la naturaleza de esta especial prueba, la cual subyace en el expediente sin la apreciación y valoración que debió ser considerada, es necesario hacer referencia a su alcance probatorio, de manera tal que resulta evidente de conformidad con lo indicado a folio 103, lo siguiente: Se demostró en inspección al libro de actas de junta directiva de la Sociedad UNIGAS COLOMBIA S.A. que la Junta mediante acta 007 de fecha 04 de Junio de 2001, nombró como Gerente de la Empresa al Ingeniero WILLIAM CASTELLANOS ORTIZ, con una asignación mensual de OCHO MILLONES DE PESOS.

Acta que fue aportada en fotocopia. Así mismo se demostró la ausencia total de alguna acta de junta directiva que confrontara o fuese consecuente con la voluntad que se expresa y se consigna en los documentos que obran a folios 20 y 22 del expediente. Tampoco se encontró en dicho libro, acta de junta que determinará decisiones relativas al cambio de modalidad contractual y especialmente a la desvinculación del trabajador WILLIAM CASTELLANOS; careciendo así tales eventos de legitimación, por parte de la junta directiva de UNIGAS COLOMBIA S.A. como órgano de administración de la sociedad, que en un primer momento diera vinculación al trabajador, mediante acta de junta directiva.

Ahora bien, el objeto de la inspección judicial lo constituye los hechos que el juez puede reconocer, según la naturaleza de los propios hechos, y es evidente que en tratándose de inspección sobre libros de actas de la sociedad UNIGAS COLOMBIA S.A. y de conformidad con los cuestionamientos esbozados por la parte que solicitó la prueba, el acta en la cual debía ser expresa la decisión por parte de la junta directiva, en primer término de incluir una cláusula modificatoria que así mismo mudara la modalidad de contrato y con mayor relevancia aquella que expresara la presunta voluntad, no existe, idéntica circunstancia la que se presentara con ocasión a la desvinculación y consecuencial terminación del contrato de trabajo que a todas luces gobernaba la relación laboral.

Al no apreciar esta prueba, que para los efectos de este recurso de casación se constituye en prueba idónea que configura el error de hecho manifiesto, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 60 y 61 del C.P.T-, este último en cuanto a los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito.

De lo anterior se colige que el AD QUEM erró gravemente, en perjuicio del trabajador al otorgar crédito probatorio de voluntad a una cláusula contractual que no estaba precedida, según se demuestra con la inspección del acta de junta directiva emitida en ese sentido. No es desatinado en este momento acoger para el entendimiento del cargo, el principio general del derecho que informa, que en materia contractual “las cosas se deshacen como se hacen” pues este apotegma se constituye en una herramienta de gran importancia para establecer el yerro cometido por el AD QUEM, al darle valor a un documento cláusula, sin apreciar que otros elementos de prueba como la inspección judicial, le advertían una inconsistencia seria para llegar a esa desatinada conclusión. La prueba no apreciada, demostró la ausencia de la expresión de la voluntad de la empleadora expresada en las actas de junta de junta directiva, pues fue ese medio jurídico y probatorio del cual se envistió la designación de William Castellanos como Gerente y se determinó como consecuencia la suscripción y firma de su contrato de trabajo a término fijo de uno a tres años, con una asignación mensual de $8.000.000 Mcte.

Esto se ratifica en el documento que milita a folio 21 del expediente, el cual remite la remuneración a los (sic) establecido en el acta de junta directiva # 007 de 2001. En consecuencia y en aplicación a dicho principio del derecho, era menester del juzgador, analizar conjuntamente con otras pruebas, el origen de la voluntad de la empresa empleadora pues se trataba de una sociedad anónima cuya junta directiva tiene el carácter de administrador, y que de unos documentos denominados actas se establecía y se expresaba la determinación de la contratación de CASTALLANOS (sic) ORTIZ.

Es mas como concurrían tres contratos de trabajo en una misma persona, debió acudir a la aplicación de este principio del derecho, en armonía con lo preceptuado en el artículo 187 de C.P.C. para despachar cualquier duda que maculara la existencia del contrato que gobernó la relación laboral. (…..) QUINTO, OCTAVO Y NOVENO: Se explican conjuntamente dada su relación. Frente a estos puntos, el Tribunal cometió grave error al consignar equivocadamente como declarante al señor JORGE ALEJANDRO MORENO, en su calidad de revisor fiscal de la compañía Unigas Colombia S.A, no siéndolo.

Además, acoge su testimonio junto con el de María Soledad Núñez para fundamentar su decisión, otorgándoles plena credibilidad. Es importante destacar en este punto, que se hace alusión a la prueba testimonial a pesar de no ser prueba idónea para el recurso de Casación, pero se hace referencia en cuanto es soporte adicional del que se sirve el Ad quem para fundamentar su decisión. (…..) Tanto el documento que obra a folio 20 y 21, sumados o integrados para su valoración probatoria con la inspección judicial (folio 103 y 104), y los interrogatorios de parte (folios 61 a 67), concluyen una situación bien distinta a la sentenciada por el Tribunal, pues si estos elementos de juicio hubiesen sido apreciados conforme lo obliga el artículo 187 del C.P.C, en concordancia con el artículo 145 de C.P.T., la conclusión a la cual llegó el AD QUEM no sería de esa magnitud jurídica, ya que el análisis integral de todo el antecedente probatorio frente a la existencia de un contrato de trabajo, su remuneración, su fecha de inicio y forma de terminación no están contenidos, ni mucho menos se desprenden como evidencia en las pruebas que el Tribunal adujo como fundamento fáctico; ellas, están consignadas en documentos, y confesiones que el juez no apreció y que esta omisión lo condujo a aplicar indebidamente las normas sustantivas que hacen relación a la modalidad del contrato artículo 37, 46, 54 y por ende el 64 del C.S.T. (……) El equívoco del Tribunal consistió precisamente en no dar por demostrado estándolo, que esa remuneración de ocho millones era consecuencia, como así lo afirma del acta 007 de 2001; sin embargo no le dio crédito probatorio en cuanto al contrato de trabajo a término fijo, pues es allí donde precisamente se consigna como una obligación contractual de pago, haci��ndola exigible desde la fecha julio 1 de 2001 hasta la fecha de terminación 08 de Abril de 2002, siendo entonces plena prueba de un requisito esencial de contrato de trabajo a término fijo de uno a tres años, no como erradamente lo consignó en su sentencia el Tribunal, es decir, como evidencia de un contrato a término indefinido; documentos que si se analizan o se confrontan (folios 11, 39, 40 y 130), no contienen el valor que hoy acredita el contexto probatorio, pues ellos consignan un salario de cuatro millones de pesos, suma que nunca fue pactada por las partes y menos aún pagada por la empleadora en toda la vigencia de la relación contractual.

DÉCIMO PRIMERO: Frente a este especial tema y de acuerdo a los hechos que tuvo por probado el Tribunal, nótese que la sala no tuvo en cuenta las causas que originaron la suscripción de dos contratos de trabajo, a saber: Uno a término fijo de uno a tres años y otro a término indefinido, en cuanto a que dada la manifestación por parte del señor WILLIAM CASTELLANOS en su interrogatorio judicial, acepta la suscripción simultánea de las dos modalidades contractuales.

El mismo señaló que: “( ) Este es el contrato que contempla las condiciones tanto a término como su valor mensual por la cuales fui a trabajar a UNIGAS en él está plasmado todo lo hablado con alguno de los integrantes de la junta puesto que yo trabajaba en ETB con un cargo directivo y dentro de él se plasmaron la condición básica para lograr una estabilidad mínima de tres años”.

Al admitir el demandante la suscripción o concurrencia de contratos, es de importante entidad destacar las causas que le dieron origen, manifestando por su parte, que el contrato a término indefinido que se suscribió por sugerencia de la revisoría fiscal para acomodar los hechos o transacciones contables a las modalidades reales del pago del salario, sin que la intención estuviese dirigida a mudar la modalidad del contrato, pues a pesar del abuso de la posición dominante de la empleadora en hacerle suscribir al trabajador tres contratos de trabajo demuestran y evidencian la mala fe de su ejecución como empleadora, para que según sus intereses económicos, fiscales, contables o financieros, utilizara uno cualquiera para dichos conceptos, todo en perjuicio del verdadero contrato del que se sirvió la junta directiva en acta 007 de 04 de Junio de 2001.” VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los “Artículos: 21, 25, 37, 46, 55, 64 numeral 3 del C.S.T, y como violación medio los Artículos 177 y 187 C.P.C aplicables por virtud del articulo 145 C.P.T, 60, 61 del C.P.T.”. Como error de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, indica: “…Dar por demostrado que el contrato a término fijo de uno a tres años se modificó por una cláusula signada el 5 de Octubre convirtiéndolo en contrato indefinido, cuyos efectos comenzaron a partir del 5 de Octubre de 2001 y posteriormente y en forma contradictoria admitir, para efectos de la liquidación del contrato, que la vinculación laboral data del 1 de Julio de 2001 y no del 5 de Octubre, avalando y aceptando con ello que el verdadero contrato que gobernó la relación laboral era el signado por las partes el día 1 de Julio de 2001, es decir, el contrato a término fijo.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: “1.

Interrogatorio de Parte absuelto por FERNANDO GONZÁLEZ TRIANA, Representante Legal de la Empresa UNIGAS COLOMBIA S.A. (Fl. 61 -63). 2. Certificación de la JUNTA DIRECTIVA, por intermedio de su secretario General, de ratificación de la remuneración del Señor WILLIAM ARTURO CASTELLANOS ORTIZ, de conformidad con el Acta No. 007 de cuatro (4) de Junio de Dos Mil Uno (2001), por medio de la cual se efectúo su nombramiento como Gerente General.

(Fl. 21) 3. Copia del contrato de trabajo a término indefinido firmado por el Señor JAIRO GRANADO BOTERO, con fecha cinco (5) de Octubre de Dos Mil Uno (2001) (Fl. 12) 4. Declaración rendida del Sr. CARLOS ALFONSO HERNÁNDEZ PINILLA (FL. 70-72) 5. Declaración rendida por el Sr. GERMÁN LATORRE CORTÉS. (FI.75 - 80) 6. Declaración rendida por la Sra. MARÍA SOLEDAD NUÑEZ DE VELOZA.

(FL.84-88) 7. Declaración rendida por el Sr. OSCAR GABRIEL ROMERO RUIZ (Fl. 90-95).” Para demostrarlo argumenta lo siguiente: Es importante destacar en este cargo que, además de incluir errores de hecho manifiesto con pruebas idóneas para el recurso de casación, se incluyen por conexidad en la valoración de éstas, las pruebas testimoniales que se allegaron al expediente, pues el objetivo del fundamento y de la demostración del cargo es destacar el equívoco probatorio que por mala valoración condujo al tribunal a proferir una sentencia que contraría la realidad de los hechos y principalmente, la existencia de un contrato de trabajo, la modalidad del mismo, su ejecución, su remuneración y su terminación con la correspondiente indemnización. Como lo ha venido destacando y señalando el presente recurso, el Tribunal, solamente tuvo en cuenta cuatro elementos probatorios para concluir que existía plena evidencia, despejando la duda en forma absoluta, para determinar que el gobierno de la relación laboral entre WILLIAM CASTELLANOS y UNIGAS S.A. E.S.P. fue determinada por un contrato a término indefinido.

Esta es su conclusión: “pues esta fue la última manifestación de la voluntad que expresaron trabajador y empleador, acordada con posterioridad al primer contrato celebrado, para lo cual puede observarse que el de la cláusula adicional transcrita, fue firmado el 5 de Octubre de 2001, dejando sin efecto alguno aquel que se suscribió el 1 de Julio de esa misma anualidad” Al paso y para soportar ese aislado convencimiento adujo lo siguiente: “Esas mismas explicaciones (hace referencia al testimonio de María Soledad Nuñez de Veloza), son corroboradas con la versión que rindió al proceso el Señor JORGE ALEJANDRO MORENO (sic), la cual obra a folio 90 a 95 del expediente y quien para la época de los hechos era el revisor fiscal de la empresa demandada, lo cual conduce a que la sala le de plena credibilidad a las declaraciones vertidas, en la medida que coinciden con las otras probanzas que se arrimaron al proceso y de las cuales ya se hizo referencia con anterioridad.

De ahí que deba darse por demostrado que el aquí demandante estuvo vinculado para la sociedad demandada en virtud a un contrato a término indefinido que se prolongó entre el primero de Julio de 2001 hasta el 8 de Abril de 2002, cuya remuneración mensual integral ascendía a la suma de $8.000.000, ya que así se acredita con la copia del acta de la junta directiva de folio 104 y las declaraciones de los testigos ya singularizados”.

El Tribunal se equivoca al no valorar conforme a las reglas de la sana crítica, obviando el empleo en debida forma de las reglas de la experiencia, la ciencia y la técnica, y es precisamente ese mal empleo de las reglas de la experiencia las que lo conducen a formar un criterio equívoco de lo que manifiestan textualmente las pruebas, pues no se entiende cómo se le atribuye crédito probatorio a un documento, especialmente a una cláusula, valorando de manera equívoca y aislada el conjunto de las pruebas obrantes en el proceso, contraviniendo así mismo el principio de la unidad de la prueba.

No se entiende entonces cómo le otorga a un documento la valoración de plena prueba, cuando del contenido de ese mismo documento se desprende un equívoco sustancial que hace parte de la esencia del contrato como lo es la remuneración. Si el Tribunal acreditó como plena prueba ese particular documento, es necesario e indefectible concluir, en armonía con su valoración, que el salario que devengaba el Ingeniero William Castellanos como contraprestación de su labor gerencial era la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL, pues éste es el valor cuantitativo que contiene la plena prueba dada por el fallador.

A pesar de este juicio de valor, toda la carga probatoria emanada del expediente informa otra cosa y otra cuantía en el quantum remunerativo, ($8.000.000 Mcte). La plena prueba implica la certeza del hecho, y esta no se puede destacar ni declarar cuando del contexto probatorio se contradice abiertamente con la propia confesión de las partes.

Esta abierta contradicción del elemento esencial deberá ser desatada con la reglas de la crítica y la valoración, lo que no se obtiene cuando se aplica indebidamente el mandato legal que así lo reglamenta, en este caso, los artículos, 60, 61 del C.S.T, 177 y 187 del C.P.Civil. De éste simple ejercicio se desprende una la mala valoración hecha por el juzgador de instancia en éste documento o cláusula, quien asignó un valor probatorio a una pieza documental que no lo merece y que fue el principal fundamento fáctico de la Sentencia. Es más, los testimonios que soportan y complementan el fundamento fáctico manifiestan en cuanto a la remuneración lo siguiente, La Señora MARÍA SOLEDAD NUÑEZ afirma: “En su total eran ocho millones de pesos mensuales, el Doctor WILLIAM solicitó, que se le pagara un salario integral por nómina de UNIGAS COLOMBIA, por nómina directa, la otra parte se le pagaba por una cuenta de fletes y la solicitud la hacía para no pagar tanta retención en la fuente, el salario integral era lo correspondiente para el año 2001 (sic) y 2002, que era el salario integral vigente y la otra parte era el saldo.” Por su parte, el Señor OSCAR JAVIER ROMERO, en su calidad de revisor fiscal, no como desacertadamente lo consigna el tribunal en su sentencia JORGE ALEJANDRO MORENO, depone lo siguiente: “A una petición directa del Ingeniero WIILIAM CASTELLANOS en su calidad de gerente, solicita se haga el contrato por éste valor, petición que atendiendo a la petición de la propuesta es aceptada por la Junta Directiva.

Aclarando que tanto los salarios mensuales como sus prestaciones de Ley e indemnización por terminación unilateral del contrato se liquidaron con los ocho millones base del contrato pactado.” De lo manifestado por estos testigos, no es posible encontrar en el expediente el documento o contrato que contenga esa remuneración, diferente al documento que milita a folio 12 del expediente, es decir el denominado CONTRATO A TÉRMINO FIJO DE UNO A TRES AÑOS, situación ésta que es congruente y consecuente con lo aprobado por la junta directiva y lo pactado con el señor WILIAM CASTELLANOS, así lo depone expresamente el revisor fiscal.

La conclusión equivocada a la que llegó el Tribunal en su sentencia, denota la omisión grave de los principios de la valoración de la prueba. En efecto, es menester del juzgador echar mano de esas reglas de la experiencia sin perder el vínculo con la realidad en cuanto emplearlas sin mirar la realidad, da paso a los errores objeto de enuncia en el presente cargo.

Es claro que el uso de las reglas de la experiencia se incorporan a la labor del juzgador como un aporte empírico, el cual le permite desplazar su racionalidad, en aras de lograrse el convencimiento de la realidad procesal. El mal empleo de la regla de la experiencia, surge como un defecto en el raciocinio que hace juez, lo cual denota el mal empleo del material probatorio en sus raciocinios para procurarse la certeza, que concluirá en una decisión judicial.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es importante anotar que dada la falta o mala valoración de algún material probatorio o, el aislamiento del cual han sido objeto algunas pruebas, no es dable establecer que el juzgador de instancia haya encontrado la regla de la experiencia que dirimiera de acuerdo a la realidad procesal el presente litigio.

Veamos porque. El AD QUEM, da por plenamente probado que la única manifestación de la voluntad con efecto jurídico contractual se encontraba estipulada en el anverso del folio 12, obviando desprevenidamente y con error grave, la existencia de otros elementos de juicio que evidenciaban la voluntad del empleador, ya sea como antecedente del acto o contrato, o como consecuencia del mismo.

Como antecedente, valoró con error grave el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empleadora, pues de su manifestación se desprende la abierta contradicción de su dicho frente a los documentos que militan en todo el expediente, me refiero a los contratos que evidentemente están firmados y suscritos por las partes y que no fueron objeto de tacha, lo que lo conduce a no considerar, por mala valoración las pruebas documentales que informan sobre las circunstancias específicas que motivaron a la empresa UNIGAS COLOMBIA S.A. a contratar al ingeniero WILLIAM CASTELLANOS, circunstancias que luego se reflejan en actos de voluntad que expresaban una seguridad jurídica en la modalidad del contrato y una remuneración de ocho millones de pesos mensuales.

Erró igualmente en no valorar por su mala aplicación en la regla de la experiencia, documentos como los que militan a folio 20 y 21, de los cuales se infiere una remuneración específica y una fecha determinada de vinculación, yerro que lo conduce a concluir con desatino que la vinculación laboral de WILLIAM CASTELLANOS, data del 5 de Octubre de 2001 y no como lo evidencia abiertamente el contexto probatorio con fecha del 1 de Julio de 2001.

Es más, su propio convencimiento en la fecha de vinculación que refleja todo el contexto probatorio, lo lleva a concluir, para efectos de liquidación del contrato, una fecha relacionada con el 1 de Julio de 2001, fecha que contradice abiertamente su propia conclusión realizada frente a la mudanza contractual, a la que le da valor vehementemente.

Entonces, todas estas situaciones que se exponen en este cargo y que relacionan una mala valoración de las probanzas por una mala aplicación de las reglas de la experiencia, generan según el Derecho Positivo, UNA SIMPLE CONJETURA, la que no puede homologarse o equipararse a plena prueba, tal como lo efectuó el Tribunal en sentencia, y con ello afectar a título de violación la ley sustancial en especial el artículo 60 y 61 del C.P.T., en consonancia con el 187 del C.P.C., aplicado por disposición del artículo 145 de C.P.T. Así las cosas, el cargo está evidenciado; el Tribunal dio por demostrado, no estándolo, que el contrato a término fijo de uno a tres años se modificó por una cláusula signada el 5 de Octubre convirtiéndolo en contrato indefinido, cuyos efectos comenzaron a partir del 5 de Octubre de 2001.

Posteriormente y en forma contradictoria admitió, para efectos de la liquidación del contrato, que la vinculación laboral data del 1 de Julio de 2001 y no del 5 de Octubre, avalando y aceptando con ello que el verdadero contrato que gobernó la relación laboral era el signado por las partes el día 1 de Julio de 2001, es decir, el contrato a término fijo, evidenciando palmariamente que el contenido de la prueba fue alterada o distorsionada, de manera tal que “se le hizo decir lo que no dice y se le negó lo que incontestablemente expresa.” Con lo anterior quedan establecidos los yerros jurídicos que se denuncian, que por su incidencia en el fallo acusado, conducen al quebrantamiento del mismo, por lo que procede asumir el conocimiento del proceso en sede de instancia, para lo cual acudo a la argumentación fáctica que se expresó en el primer ataque y que representa insistir en la REVOCATORIA de la totalidad del fallo acusado, para que en su lugar se confirme la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia. En los términos anteriores dejo sustentado el recurso extraordinario interpuesto.” VIII.

LA REPLICA A su turno la réplica plantea que lo que el censor denomina errores manifiestos de hecho en el primer cargo, no son tales sino consecuencias en derecho de lo alegado y probado en el proceso; que establecido el alcance de las pretensiones, para desatar el recurso de apelación, el Tribunal hizo la valoración de las pruebas recaudadas, entre otras, los tres contratos mencionados, para concluir que el que debe tenerse en cuenta es el tercer contrato, por ser la última manifestación de voluntad que expresaron trabajador y empleador, dejando sin efecto alguno los contratos anteriores, siendo de esta forma correcta la apreciación de las pruebas y exenta de error.

Señala respecto al segundo cargo, que del interrogatorio del señor Fernando González Triana, representante legal de la demandada, de la certificación del salario obrante a folios 21, y del contrato de trabajo firmado el 5 de octubre de 2001, no puede sacarse conclusión distinta de que el salario del gerente era de $8.000.000,oo; y que el contrato de trabajo a término indefinido firmado el 5 de octubre de 2001, reemplazó y dejó sin efecto alguno los anteriores, y por tanto, es el que debe tenerse en cuenta para desatar la apelación. IX.

SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.

La censura en los dos cargos le atribuye a la sentencia recurrida varios errores de hecho, que apuntan a demostrar principalmente, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue a término fijo por tres años contados entre el 1° de julio de 2001 y el 30 de junio de 2004 y no como lo dedujo el Tribunal a término indefinido, según ella, a partir del 5 de octubre del primer año citado.

Sea lo primero advertir, que el tercer error de hecho denunciado en el primer cargo y el único del segundo, no pudieron haber sido cometidos por el juez colegiado, toda vez que entre sus conclusiones no está la de que la fecha de vinculación del demandante con la accionada fue el 5 de octubre de 2001, pues a ella se refirió únicamente para indicar que en la misma se firmó el contrato a término indefinido celebrado entre las partes, al que dio plena validez, del cual puso de presente al analizarlo, que el día de iniciación de labores había sido el 1° de julio del mismo año. Del examen de las pruebas que acusó el recurrente en el primer cargo como dejadas de apreciar por el Tribunal, esta Sala encuentra objetivamente lo siguiente: Del documento de folio 20, fechado el 2 de abril de 2002, ningún error manifiesto se deduce, pues éste únicamente contiene la solicitud de renuncia hecha al demandante, del cargo de Gerente General de la accionada que venía desempeñando desde el mes de julio de 2001, época deducida por el sentenciador de segunda instancia, y que en nada contradice la cláusula adicional contenida en el contrato a término indefinido acogido por él, en la cual se indica que la fecha en que éste se firmó fue el 5 de octubre de 2001.

No es cierto como lo sostiene la censura, que el documento que contiene el acta de Junta Directiva de la demandada celebrada el 4 de julio de 2001, visible a folios 9 y 104, la cual da cuenta de su nombramiento como Gerente General, no haya sido tenido en cuenta por el juzgador, pues a él se refirió expresamente cuando afirmó “ De ahí que deba darse por demostrado que el aquí demandante estuvo vinculado para la sociedad demandada en virtud a un contrato a término indefinido que se prolongó entre el 1° de julio de 2001 hasta el 8 de abril de 2002, cuya remuneración mensual integral ascendía a la suma de $8.000.000,oo, ya que así se acredita con la copia del acta de la Junta Directiva de folio 104 y las declaraciones de los testigos ya singularizados”; pese a ello tampoco lo apreció con error, pues no dedujo del mismo nada distinto a lo que demuestra.

La no apreciación del documento fechado el 12 de octubre de 2001 –folio 21-, mediante el cual se ratifica la remuneración del demandante consignada en el Acta de Junta Directiva citada en el párrafo anterior, en manera alguna conlleva la comisión de un error de hecho, pues el salario a que éste se refiere, fue precisamente el deducido por el juez de apelaciones.

La falta de valoración de la inspección judicial que obra a folios 102 y 103, sobre el libro de actas de la demandada, a ningún error de hecho conduce, si se analiza de cara a los argumentos que para su demostración hace el recurrente, toda vez que cuando se designó al demandante como gerente general de la demandada, lo cual consta en el Acta ya citada, si bien se determinó su remuneración, no se indicó cuál sería la modalidad de su contrato de trabajo, es decir si a término fijo o indefinido.

Por lo demás, lo argumentado por la censura, en el sentido de que se cambió la modalidad del contrato, y se decidió la desvinculación del demandante sin que hubiese de por medio una decisión de junta directiva al respecto, constituyen hechos nuevos, no planteados en la demanda inicial, que de admitirse en casación violaría el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada, al no habérsele permitido controvertirlos.

Tampoco es verdad que el documento que contiene el contrato de trabajo a término fijo de tres años, suscrito inicialmente por las partes, no haya sido tenido en cuenta por el sentenciador de segundo grado, pues a él hizo alusión expresa cuando afirmó “Del acopio probatorio que aparece incorporado a la presente foliatura, encuentra la Sala que folio 12 del expediente, milita un contrato de trabajo en forma minerva, suscrito por las partes litigantes por una duración determinada, donde claramente se indica como fecha de iniciación de labores el día 1° de julio de 2001 y de finalización el 30 de junio de 2004.”; no obstante lo anterior ningún error de hecho se desprende de la valoración que le hizo, toda vez que no coligió de éste nada diferente a lo que demuestra.

Así mismo, la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, no entraña ningún error de hecho, en la medida en que las manifestaciones que en él hace, a que se refiere la censura en la demostración del cargo, no constituyen prueba de confesión, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 195 del C. de P.C. aplicable por remisión del 145 del C. de P.L y de la S.S., ésta debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.

Ahora del estudio de las pruebas que denuncia la censura en el segundo cargo como erróneamente apreciadas, se obtiene lo siguiente: El interrogatorio de parte absuelto por el señor Fernando González Triana en su condición de representante legal de la demandada –folios 61 a 63-y la certificación de la junta directiva, expedida por intermedio de su secretario –folio 21-, son pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el ad quem, y por ende no puede afirmarse válidamente que las apreció con error.

El documento que obra a folio 12, corresponde a un contrato a término fijo de tres años, suscrito por las partes el 1° de julio de 2001, con vigencia entre esa fecha y el 30 de junio de 2004, y ello fue lo que dedujo el juzgador de segunda instancia, luego en ningún error incurrió al apreciarlo. No obstante lo anterior, como al perecer el contrato al que se está refiriendo la censura es el de folio 11 y 40, suscrito por las partes, el 5 de octubre de 2001, éste tampoco fue erróneamente apreciado por el Tribunal, pues de él concluyó que había sido firmado por ellas en esa fecha, con vigencia a partir del 1° de julio del mismo año, que es lo que objetivamente muestra; no siendo cierto por lo tanto lo afirmado por el recurrente en la demostración del cargo, en el sentido de que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que el referido contrato a término fijo fue modificado por una cláusula puesta en este otro documento, el 5 de octubre de 2001, convirtiéndolo en un contrato a término indefinido, cuyos efectos comenzaron a partir de esa misma fecha.

Así las cosas, y por cuanto la parte recurrente en esta oportunidad, no logró con prueba calificada demostrar previamente alguno de los errores de hecho endilgados en los cargos, no es posible que la Sala evalúe los cuestionamientos que realizó en la sustentación de los mismos a la prueba testimonial, si se tiene en cuenta que este medio de prueba no es apto dentro del recurso extraordinario para configurar un yerro fáctico, pues para su estudio se hace necesario que previamente aparezca demostrado de manifiesto en los autos un yerro fáctico por falta de valoración o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o una inspección ocular (hoy judicial según el art. 52 Ley 712 de 2001), de conformidad con la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Por último conviene apuntar, que en estos casos impera la potestad legal que tienen todos los jueces de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., en donde las inferencias del juzgador mientras sean cobijadas por el principio de la sana crítica y de alguna manera aceptables quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como se dejó sentando por esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, que señaló: “( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal” Y en sentencia del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, esta Corporación sobre esta temática, había puntualizado: “( ) Los razonamientos del Tribunal traídos a colación indican, que constituyó punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.

Además, la anotación manuscrita de recibido “agosto 11”, es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.

En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes: “En virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

“La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.

Así las cosas y en definitiva, teniendo en cuenta todo lo dicho, la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al Tribunal, y es por esto, que los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor WILLIAM ARTURO CASTELLANOS ORTIZ contra UNIGAS COLOMBIA S.A..Costas como se indicó en la parte motiva.

Con costas. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 32