Micelio
32587(14-10-09)Pres.Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 100 de 1980

ggggggggggggggggg República de Colombia Casación No.32587 P.FERNANDO DOMINGUEZ CRUZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.32587 P.FERNANDO DOMINGUEZ CRUZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 32587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 324 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Advertido por la Sala que en relación con uno de los delitos por los cuales se emitió sentencia condenatoria dentro del proceso adelantado, entre otros, en contra de Eustacio Leonel Pardo Rey, ha operado la prescripción, procede a pronunciarse en relación con la causal extintiva de la acción penal.

ACTUACIÓN RELEVANTE Y CONSIDERACIONES: 1. Mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán 1° de abril de 2009, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 12 de junio de 2008, se condenó a Fernando Domínguez Cruz a la pena principal de 16 años de prisión como cómplice responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado; a Carlos Orlando Granja Suárez también a título de cómplice por homicidio agravado y a Eustacio Leonel Pardo Rey como autor del delito de secuestro extorsivo agravado y homicidio preterintencional en calidad de cómplice. 2.

Los hechos de este proceso ocurrieron en el barrio Yanaconas de la ciudad de Popayán el 9 de diciembre de 1992, en horas de la noche cuando hasta la residencia de la familia Chanchi Orozco llegó un grupo de hombres cubiertos los rostros con pasamontañas, procediendo a retener contra su voluntad a Nancy Del Carmen Apráez Coral, Campo Elías Chanchi Becerra y al bebé Carlos Alberto Chanchi Apraez, apoderándose en la acción de un vehículo marca Toyota que emplearon para huir del lugar.

La anterior acción se efectuó con el propósito de presionar la liberación de Daniel Collazos quien fuera secuestrado días atrás. Las personas adultas fueron muertas -después de ser torturadas-, en los días siguientes de su plagio y de exigencias previas para su liberación y el infante abandonado en la ciudad de Pasto, siendo con posterioridad adoptado por una pareja de ciudadanos suecos. 3.

Diversas fueron las investigaciones que se originaron por estos hechos, aunándose a la presente prueba de diversa índole que motivó su clausura por parte de una Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, la cual hubo de calificar el mérito del sumario el 29 de noviembre de 1999, en decisión ratificada el 29 de noviembre de 2000 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá -a la que le fuera especialmente asignado este asunto-, profiriéndose resolución acusatoria en contra, entre otros, de Eustacio Leonel Pardo Rey, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, calificación modificada el 8 de mayo de 2006, para imputarle el homicidio de Campo Elías Chanchi pero como preterintencional.

Tramitada la etapa del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia conforme se anotó, siendo recurrida la del Tribunal ante la Corte. 4. Acorde con la anterior reseña procesal se tiene que la imputación delictiva concretada en el pliego de cargos -y su posterior modificación-, cobró firmeza el 29 de noviembre de 2000, cuando la Fiscalía de segundo grado confirmó los cargos.

Siendo ello así y habida cuenta que la sanción máxima prevista para el delito de homicidio preterintencional acorde con los arts. 323, 324 y 325 originales del Decreto 100 de 1980 -aplicable en este caso-, sería de 30 años, disminuida en 1/3, esto es de 20 años, disminuida a su vez por ser la imputación en calidad de cómplice se estaría frente a una sanción máxima de 16 años y 8 meses, siendo tal el lapso prescriptivo durante la fase de investigación, pues durante el juicio dicho periodo se disminuye en la mitad (art. 84 id.), en forma tal que el máximo prescriptivo para tal delincuencia sería de 8 años y 4 meses que, según queda visto, se completaron el 29 de marzo del año en curso, cuando el proceso se encontraba en el Tribunal en orden a proveer sobre la sentencia de segundo grado. 5.

Como quiera a la hora de efectuar la dosificación de la pena, el sentenciador dedujo para Eustacio Leonel Pardo Rey por el delito de secuestro extorsivo agravado (y múltiple), doce (12) años de prisión y este rubro fue incrementado en razón del homicidio preterintencional en dos (2) años, esta es, justamente, la proporción en que la pena debe ser readecuada por efecto de la prescripción que declarará la Corte, esto es, que para este procesado se impone una sanción definitiva de doce (12) años de prisión. Por último y dado que el conocimiento del proceso fue avocado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán el 15 de enero de 2001 para tramitar el juicio y la sentencia sólo vino a ser emitida el 12 de junio de 2008, se compulsarán las copias disciplinarias pertinentes con miras a determinar el origen de la mora que habría propiciado la declaración de prescripción que por ley ahora impera a la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR la prescripción de la acción penal por el delito de homicidio preterintencional a Eustacio Leonel Pardo Rey. 2. En consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento en su favor por dicha delincuencia. 3. Declarar que la pena definitiva impuesta a Eustacio Leonel Pardo Rey es la de doce (12) años de prisión como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado -múltiple-. 4.

Compúlsense las copias pertinentes a que se hiciera mención en la parte motiva con miras a investigar disciplinariamente la mora en que habría podido incurrirse y que propició la declaratoria de prescripción del delito de homicidio preterintencional. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7