qqq República de Colombia Casación No.32587 P.FERNANDO DOMINGUEZ CRUZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.32587 P.FERNANDO DOMINGUEZ CRUZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 32587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 324 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Fernando Domínguez Cruz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán 1° de abril de 2009, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 12 de junio de 2008, mediante la cual, entre otros enjuiciados, se condenó a este procesado a la pena principal de 16 años de prisión, como responsable a título de cómplice de los delitos concursantes de homicidio agravado -en concurso- y secuestro extorsivo agravado -en concurso-.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos de este proceso ocurrieron en el barrio Yanaconas de la ciudad de Popayán el 9 de diciembre de 1992, en horas de la noche cuando hasta la residencia de la familia Chanchi Orozco llegó un grupo de hombres cubiertos los rostros con pasamontañas, procediendo a retener contra su voluntad a Nancy Del Carmen Apráez Coral, Campo Elías Chanchi Becerra y al bebé Carlos Alberto Chanchi Apraez, apoderándose en la acción de un vehículo marca Toyota que emplearon para huir del lugar.
La anterior acción se efectuó con el propósito de presionar la liberación de Daniel Collazos quien fuera secuestrado días atrás. Las personas adultas fueron muertas -después de ser torturadas-, en los días siguientes de su plagio y el infante abandonado en la ciudad de Pasto, siendo con posterioridad adoptado por una pareja de ciudadanos suecos.
Diversas investigaciones se originaron por estos hechos, contrayéndose la presente a aquellos no comprendidos por múltiples condenas en contra de miembros y ex-miembros policiales y del ejército, siendo vinculados mediante indagatoria y declaración de personas ausentes a diversos de sus partícipes. Aunada prueba de diversa índole a la investigación y clausurada la misma, una Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos calificó el mérito del sumario el 29 de noviembre de 1999, en decisión ratificada el 29 de noviembre de 2000 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá -a la que le fuera especialmente asignado este asunto-, profiriéndose resolución acusatoria en contra, entre otros, de Fernando Domínguez Cruz por los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple y homicidio agravado, en concurso.
Rituado el juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados precedentemente. DEMANDA Un reproche postula el defensor del procesado Fernando Domínguez Cruz contra la sentencia impugnada, acusando violación indirecta de la ley sustancial, bajo el supuesto de haberse omitido apreciar pruebas allegadas a la investigación que posibilitaban reconocer la duda que debió favorecerlo.
Como preceptos vulnerados menciona, entre otros, el art. 29 de la Carta Política, bajo la consideración de no haberse aplicado un debido proceso probatorio y los arts. 1° y 2° del C. de P.P., toda vez que, según su criterio, no podía tener fuerza probatoria un testigo sospechoso, con interés y enemistad con su asistido, como el de Ricardo Vega, al que no se le podía dar certeza por mantener un resentimiento, con mayor razón cuando los demás deponentes -que fueron omitidos-, no lo involucraron.
De ahí que con miras a demostrar el reparo asegura haberse omitido en la sentencia “los testimonios y las indagatorias” que no corroboran las afirmaciones del testigo único, citando para el efecto una veintena de cuantos imputados se vincularon con los hechos investigados también en estas diligencias -algunos de los cuales fueron condenados-, mostrándose inquieto por no haberse aludido “al mensajero fatídico”, todo lo cual arroja dudas en favor del demandante.
En efecto, para el actor, acorde con lo depuesto por Idinael Lázaro se conoció que Vega Sánchez tenía enemistad con él y Fernando Domínguez Cruz a raíz de la captura de un guerrillero al que se afirmó le sustrajo un dinero y lo condujo a ser retirado del Ejército. Por ello, el sargento Vega Sánchez pretendió involucrar a Fernando Domínguez Cruz afirmando que fue a quien correspondió llevar el “mensaje fatídico”, pero no lo menciona en una cualquiera de las actividades de secuestro y posteriores homicidios, toda vez que se sabe que dichas órdenes fueron dadas directamente por el Capitán Serrano. Los sentenciadores sustentaron la condena de Fernando Domínguez Cruz en la declaración de Ricardo Vega Sánchez -único delator-, calificando de “equivocado creerle”, una vez conocida su enemistad y resultar para el actor sospechoso que ningún otro procesado lo hubiera incriminado.
Desde su perpectiva, Fernando Domínguez Cruz en ningún momento fue el contacto entre el Capitán Serrano y los captores de Nancy Apraez, pues existieron dos grupos en la acción, de donde no puede estar certeramente probado que aquél haya prestado auxilio o colaboración a los homicidas y secuestradores. Solicita, así, se case el fallo y absuelva de todos los cargos a Fernando Domínguez Cruz, en aplicación del principio in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES 1. Aun cuando según queda visto invocó el demandante en casación la causal primera del art. 220 del Decreto 2700 de 1991, bajo el entendido de ser la sentencia impugnada violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, a consecuencia de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo primero que se observa es la falta de identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, como también la síntesis de la actuación procesal cumplida, presentándose una indiscutible enunciación de la causal esgrimida pero no la formulación del cargo dentro del cual se indicaran en forma clara y precisa sus correspondientes fundamentos, aspectos todos que conducen, pertinente es advertirlo desde ya, a la inadmisión del libelo..2.
Como quedó reseñado, el casacionista discrepa con el valor concedido en la sentencia al testimonio delator de uno de los procesados –Ricardo Vega Sánchez- y de acuerdo con el cual se sitúa a Fernando Domínguez Cruz desarrollando actos de colaboración con los directos ejecutores materiales de los hechos punibles objeto de juzgamiento en este proceso.
Y lo hace bajo el supuesto de considerar que fue el único entre todos los vinculados a la actuación que le atribuyó alguna participación en los delitos, acusando de este modo la sentencia de haber omitido la totalidad de tales deponentes, en una fórmula de aducida omisión sobre aquello cuanto no afirmaron los declarantes en contra de Fernando Domínguez Cruz, es decir, en pretendidamente obviar aquello que podía inferirse de cuanto no dijeron. 3.
Como es evidente, con estricto apego a dicha formulación, el actor no propone propiamente a la Corte yerros fácticos o jurídicos en que haya podido incurrir el Tribunal, sino su particular manera de valorar pruebas allegadas, desvirtuando la directa sindicación que uno de los que intervinieron en el episodio fáctico le hizo, en un típico alegato inaceptable ante esta sede dada la naturaleza, objeto y finalidades del recurso extraordinario intentado. 4.
En armonía con el pliego de cargos, la sentencia de primera instancia hace notar que en contra de Fernando Domínguez Cruz gravitan diversos elementos que lo comprometen en los hechos que fueron objeto de investigación. Hace notorio que el proceso acreditó tratarse de la persona que entregó el casette con la voz de la plagiada y luego muerta.
Muestra como manifiesto que a pesar de la tozudez con que negó su intervención en los allanamientos de la noche del 9 de diciembre de 1992, la contundencia probatoria lo llevó a tener que reconocer su intervención en desarrollo de los mismos. En relación con su negativa a tener una motocicleta en la que se movilizaba, testigos tales como Bustamante, Bolaños y Parra depusieron lo opuesto.
Además, fue el propio expolicial Luis Enrique Bustamante quien refirió haber sido advertido por Domínguez Cruz que ya no buscaran más a Nancy Apraez, pues se encontraba muerta y también estar recogida en su contra la declaración de un testigo con reserva de identidad. Si bien, conforme lo señala el censor, sólo Ricardo Vega Sánchez le hizo directas sindicaciones, es lo cierto que el argumento referido a rencillas personales no logró disuadir el mérito que los sentenciadores le otorgaran, máxime cuando gravitaban en su contra multiplicidad de elementos de otra índole, según se observa. 5.
Visto, por lo tanto, que el genérico falso juicio de existencia por omisión no destaca alguna prueba que en concreto hubiera sido pretermitida por el juzgador, como que se refiere en general a cuanto los testigos no aseveraron en contra de Fernando Domínguez Cruz, pero sin estar en posibilidad alguna de desvirtuar –dado que no se está en una tercera instancia-, aquellos elementos que posibilitaron elevar los juicios de reproche y emitir fallo de condena, en condiciones tales, desde luego, el cargo contenido en el libelo, resulta inepto para el propósito de ser admitido.
Como es manifiesto, la precariedad e ineptitud del escrito de demanda refulge, siendo consecuencia de ello su necesaria desestimación, máxime cuando no aparecen violaciones de garantías fundamentales que obliguen al actuar oficioso de la Corte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Fernando Domínguez Cruz.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 4