CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32586 HERNANDO VARGAS PEÑA VS. EEEB. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32586 Acta No. 37 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por HERNANDO VARGAS PEÑA.
ANTECEDENTES: HERNANDO VARGAS PEÑA demandó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que la pensión de jubilación de carácter convencional reconocida por la empresa no es compartible con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, se la condene a continuarle pagando la pensión de jubilación convencional “en forma plena, íntegra, completa, tal como le fue reconocida desde el comienzo, desde el momento en que le fue compartida, sin ninguna reserva, condición o autorización que tenga que ver frente a la pensión de vejez que perciba el demandante o haya percibido del Instituto de Seguros Sociales”; igualmente, solicitó el reintegro de las sumas deducidas por la demandada, desde cuando el pago le fue suspendido, hasta el cumplimiento de la sentencia; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ó en subsidio, la indexación de las mismas; el reembolso que la Empresa recibió del I.S.S., por concepto de retroactivo pensional en la cantidad que aparece en la resolución respectiva, sumas que deberán devolverse con los intereses de mora respectivos o, en su defecto, en forma indexada.
Pidió condena en costas. En sustento de sus pretensiones, afirmó que fue jubilado antes del 17 de octubre de 1985 por la Empresa demandada, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la entidad y su sindicato de trabajadores; que durante el tiempo laborado para la Empresa de Energía de Bogotá estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que le reconoció pensión de vejez; la E.E.E.B., sin justificación alguna, decidió que la pensión convencional fuera compartida con la del Instituto, por lo cual, el ISS, al reconocerle la pensión de vejez, equivocadamente, giró a la demandada el valor del retroactivo pensional, conforme aparece en la resolución mediante la cual se produjo el reconocimiento.
En la contestación de la demanda (fls. 43 a 48), la E.E.E.B., aceptó la casi totalidad de los hechos, pero sostuvo que “asumió en forma compartida con el ISS la pensión del demandante, pues no en vano lo afilió y cotizó a ésta entidad para que le cubriera el riesgo de vejez no solo mientras fue trabajador activo sino que lo mantuvo afiliado al seguro [de] vejez y continuó cotizando al mismo, aun luego de que le reconoció la pensión que por ley debía otorgarle.”; y que el actor consintió en la compartibilidad de la pensión. Adujo que la pensión que reconoció al demandante no fue convencional, sino legal, pues, al tratarse de un trabajador oficial, fue el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, la base del reconocimiento de dicha prestación, así en la norma convencional se haya mejorado su cuantía, pues no pierde su respaldo netamente legal, tal cual lo tiene definido la Corte Suprema de Justicia. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de la compatibilidad pensional, prescripción de las mesadas pensionales, enriquecimiento injusto, y compensación. El 8 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que las pensiones de jubilación y vejez reconocidas al accionante son compatibles, y en consecuencia, condenó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a restituir al actor “el valor de las mesadas pensionales de jubilación, causadas y descontadas a partir de 23 de mayo de 1999, y a que continúe pagándolas”.
Declaró probada la excepción de prescripción, para las mesadas causadas antes del 23 de mayo de 1999. Impuso costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la de primera instancia, y gravó con las costas a la accionada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, partiendo de lo preceptuado por el Acuerdo 029 de 1985, y del “hecho incuestionable” de que la pensión de jubilación reconocida a HERNANDO VARGAS PEÑA es de estirpe convencional, coligió su compatibilidad con la de vejez, dado que la primera fue otorgada antes del 17 de octubre de 1985, lo que se confirma con la lectura del acto de reconocimiento, emitido con base en lo dispuesto en las Leyes 4ª de 1966 y 5ª de 1969, “ en armonía con el literal b, Artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente”, por haber trabajado del 11 de agosto de 1951 al 9 de febrero de 1983.
Estimó que la exigencia de que los 20 años de servicio, fijada en el literal b) del artículo 39 de la convención, hayan sido prestados a la misma Empresa, ratifica el carácter convencional de la prestación jubilatoria. Respaldó sus argumentos con lo considerado por la Corte en la sentencia 22614, de 14 de septiembre de 2004. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y se absuelva a la demandada.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, que fueron replicados oportunamente. Los dos primeros se despacharán en forma conjunta dada la vía escogida, la identidad de normas denunciadas, la similitud argumentativa y el propósito común. Los cargos tercero y cuarto, igualmente, se despacharán en forma conjunta.
CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Propuestos ambos por la vía directa, acusan la sentencia del Tribunal de violar la ley, el primero “ en la modalidad de infracción directa del literal b) del artículo 1° del Decreto 3041 de 1996, que puso en vigencia el Acuerdo 224 del 19 de diciembre de 1966 del INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES, en relación con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, artículos 11, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ICSS, artículos 38 de la Ley 157 de 1887, artículo 1501 del Código Civil; en cuanto a que la demandante estaba obligada a afiliarse y cotizar para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como trabajadora y se afilió voluntariamente como pensionada para que la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ siguiera cotizando hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez ”, mientras que, el segundo cargo lo encauza bajo la modalidad de interpretación errónea de similares disposiciones en el que destaca que “ es requisito para la compartibilidad de las pensiones de afiliación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como pensionado y que la cotización sea sufragada en su integridad por el pagador de la pensión ”.
En la demostración de ambos cargos, en común, manifiesta que no discute los hechos del proceso que encontró probados el Tribunal, tales como los extremos de la relación laboral, que al momento del retiro contaba 31 años, 5 meses, y 27 días de servicios continuos, que cumplió 50 años de edad el 7 de julio de 1974, y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1981 – 1983, pero que no se aplicó el literal b) del artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, norma que era la llamada a gobernar la situación, pues la entidad demandada, para la época, era un establecimiento público descentralizado del Distrito Especial de Bogotá, y por ello, “sus trabajadores se encontraban en la obligación de afiliarse y cotizar” al ISS a partir del 1 de enero de 1967, “porque no estaban expresamente excluidos por los estatutos o los acuerdos del Concejo del Distrito Especial de Bogotá”.
Sin embargo, sostiene, que desde que comenzó a prestarle servicios a la demandada “adquirió la expectativa legítima de obtener la pensión vitalicia de jubilación, si reunía los requisitos del literal b) del artículo 17 de la 6ª de 1945, a cargo de la ”, pero como el 1º de enero de 1967, entró en vigencia el Acuerdo 224 de 1966, “que lo obligó a afiliarse y cotizar para el ICSS y por ello, se convirtió en beneficiario del régimen de transición (resalto) de que trata el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966”, el cual trascribió. Sostiene que, “Cuando la norma se refiere al Código Sustantivo del Trabajo es para los trabajadores del sector privado, literal a) del artículo 1º del acuerdo 2224 de 1966 del ICSS, pero en tratándose de los trabajadores de las empresas descentralizadas del orden distrital, literal b) ibídem, debe entenderse que se refiere al artículo 17 de la ley 6ª de 1945 y la Ley 4ª de 1966 que la reformó”, por lo cual, si VARGAS PEÑA tenía más de 15 años de servicios continuos a la E.E.E.B., cuando comenzó a regir el Acuerdo 224, “adquirió el derecho a que se le otorgara la pensión vitalicia de vejez (resalto) en los términos del artículo 11”, que, también, trascribió. Aseveró que la pensión de jubilación, estipulada en literal b) del artículo 39, “ es la misma legal pero mejorada porque mejora el monto de las mesadas y en ningún caso ésta pensión de jubilación puede ser considerada “ extralegal ”, dado que fue extractada de la pensión vitalicia de jubilación del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, que mantuvo los veinte (20) años de servicios y los cincuenta (50) años de edad (resalto)”.
Recaba que, en cumplimiento del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, el trabajador se pudo inscribir libre y voluntariamente como pensionado, para efectos de compartirla con la del ISS, siendo a cargo de la empleadora el mayor valor si lo hubiere y que, como la demandada sufragó la totalidad de la cotización, en cumplimiento del contrato celebrado con el ISS, para efectos de compartir las pensiones, debía estarse a la voluntad de las partes.
Insiste en que la pensión reconocida por la empresa es una pensión legal pero mejorada, no obstante, sostiene que “ En el caso sub lite, el literal b) del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo es extralegal porque mantiene los requisitos de edad y tiempo de servicios pero incrementa el monto de la mesada pensional que puede ser desde el 75 % y hasta el 100 %.”, no empece, “ existió acuerdo de voluntades para que la pensión fuera compartida pero no fue expreso sino tácito, dado que el hecho de que el pensionado, libre y espontáneamente, se afiliara al ISS para que la E.E.E.B. siguiera sufragando el ciento por ciento (100%) de la cotización corresponde a un acuerdo de voluntades según el texto del artículo 1501 del Código Civil”, norma jurídica que trascribió, así como también lo hizo, parcialmente, con la sentencia de casación No.28895 de 7 de noviembre de 2006, y terminó afirmando que una adecuada interpretación hubiera conducido a una solución contraria a la que se produjo.
LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del recurso, pues aseveró, las premisas que dejó sentadas el ad quem, están respaldadas en la aplicación de las normas legales que gobiernan el caso, como son los artículos 5º y 18 de los Acuerdos 029 de 1985, y 049 de 1990, respectivamente, según los cuales, son compatibles las pensiones extralegales concedidas antes del 17 de octubre de 1985.
Que, ni la fuente convencional de la pensión, ni la resolución que se la reconoció, condicionaron el disfrute del derecho. Adujo que la Ley 6ª de 1945, cuya aplicación pretende el impugnante, se aplica a los trabajadores oficiales del nivel nacional, pero no a los del ámbito Distrital, y el solo hecho de que los requisitos establecidos en la convención para acceder a la pensión de jubilación, coincidan con las exigencias de la ley, no significa que aquella deje de ser extralegal; que desconocer lo pactado en el texto convencional, defraudaría la confianza legítima en la administración, y el principio de la buena fe; que, así estuvieran vigentes normas como las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, y 5ª de 1969, y los Decretos 3135 de 1968, y 1848 de 1969, la preceptiva convencional es la que está llamada a producir plenos efectos, mucho más, si se tiene en cuenta que no hay norma legal que establezca un tabla de porcentajes como la contemplada en la convención, en la que, tampoco, se convino la compartibilidad de la pensión. Manifestó su discrepancia frente a los que se ha dado en llamar pensión legal mejorada, pues, tal prestación es legal o extralegal, y siendo lo segundo, no es compartible con la de vejez, si se reconoció antes del 17 de octubre de 1985.
Critica al recurrente por tratar de confundir a la Corporación, al quererle hacer ver que hubo acuerdo tácito, para deducir de él que la pensión inicial tenía vocación de ser compartida. SE CONSIDERA La censura manifiesta su total conformidad con los hechos que encontró probados el Tribunal, que se contraen a que “el demandante comenzó a prestar servicios (…) el día 11 de agosto de 1951, que en el momento del retiro contaba con 31 años, 5 meses y 27 días de servicios continuos, que cumplió los 50 años de edad el 7 de julio de 1974 y que el actor fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1981-1983, (…), pero a esta situación que es cierta, dejó de aplicar el literal b) del artículo 1º del decreto 3041 de 1966, que puso en vigencia el acuerdo 224 del 19 de diciembre de 1966 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,”.
Para el segundo cargo, acusa la interpretación errónea del mismo elenco normativo, y también, expresa su intención de no combatir las inferencias fácticas que se trascribieron. El debate se centra, entonces, en determinar si la pensión de jubilación que la entidad accionada reconoció al accionante el 23 de marzo de 1983 (fl. 15), a pesar de haber sido reconocida con base en el cumplimiento de las exigencias del literal b) del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, es de orden extralegal, o simplemente legal.
Al desarrollar su argumentación, dejó dicho el impugnante que: “ En el caso sub lite, el literal b) del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo es extralegal porque mantiene los requisitos de edad y tiempo de servicios pero incrementa el monto de la mesada pensional que puede ser desde el 75 % y hasta el 100 %” (fl. 32. C. de la Corte), aseveración que, así hubiera sido hecha como consecuencia del confuso discurso manejado por el recurrente, es la conclusión que forzosamente debe extractar la Corte, toda vez que, además, de tratarse del fruto del acuerdo logrado a través del mecanismo constitucional y legalmente diseñado para procurar la paz y la armonía en una determinada comunidad laboral; sin duda, la posibilidad de obtener una mesada pensional en cuantía superior a la establecida en la Ley, con base en el tiempo de servicios del trabajador, es una inocultable manifestación del carácter extralegal de tal prestación. Así las cosas, clarificado que la pensión reconocida por la demandada, tiene indudablemente el carácter de extralegal, lo que queda por determinar es lo relativo a si es compatible con la de vejez del ISS.
Sobre el punto, esta Sala de la Corte en sentencias, que son múltiples, en forma pacífica ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario.
En Sentencia proferida en proceso contra la misma empresa demandada, el 9 de agosto de 2005 Rad. 26035; se afirmó. “ Según criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha.
En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa. Respecto de la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, ha entendido la Sala se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, quedando excluidas las extralegales hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985 ya referido.
En sentencia 22614 de 14 de septiembre de 2004, dijo la Sala sobre el tema lo siguiente: “ es pertinente anotar que en relación con el tema de la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales constituye criterio reiterado de esta Sala que esa figura jurídica sólo opera respecto de aquellas pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 5° de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo.
“La disposición referida estableció con claridad que a partir de la fecha de publicación del decreto que aprobara el Acuerdo 029 de 1985 los patronos inscritos en el ISS que reconocieran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o de manera voluntaria, continuaran cotizando para los seguros de I.V.M., hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el I.S.S., procedería a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador.
“Encuéntrase igualmente dicho por la sala, que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
“No debe olvidarse, que la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, de donde la jurisprudencia dedujo que habían quedado excluidas las extralegales, situación que varió con el Acuerdo 029 de 1985, como ya se vio, en cuyas consideraciones se tuvo en cuenta ‘Que se hace necesario ampliar a otras pensiones el régimen establecido en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 …, con el objeto de lograr una mayor equidad en el régimen de seguros sociales obligatorios’ “ En el mismo sentido anotado el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 18, reiteró la regla precedente al enfatizar que la compartibilidad se causa frente a las pensiones causadas a partir del ‘17 de octubre de 1985’".
“Así las cosas, es claro que la jurisprudencia de esta Sala, ha entendido que las pensiones de jubilación extralegales concedidas con anterioridad a la vigencia Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, son por regla general compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo cuando las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.
“Ahora bien, también ha entendido la Sala que para efectos de que una pensión convencional concedida con anterioridad a la vigencia Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985, sea compartible con la de vejez del I.S.S., es menester que la fuente de donde ella emana, en este caso la convención colectiva, haya previsto tal situación, sin que tengan validez disposiciones en ese sentido, contenidas en decisiones posteriores adoptadas unilateralmente por la empresa, como lo sería una resolución. Lo anterior se adecua plenamente al presente asunto, sin que exista razón alguna que motive a la Sala para variar su criterio, que por mayoría se ha venido sosteniendo.
En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGOS TERCERO Y CUARTO En forma idéntica para ambos cargos, señala como infringidas iguales disposiciones, con la diferencia de que en el tercero le endilga al Tribunal el haber incurrido en errores de derecho, mientras que en el cuarto con premisas similares le enrostra que cometió errores de hecho.
Acusa la sentencia del Tribunal “ por vía indirecta en concepto de aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, que puso en vigencia el Acuerdo 029 del 17 de septiembre de 1985 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en relación con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, modificado por las leyes 4ª de 1966 y 5ª de 1969 artículos 11, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS; artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio por manifiestos errores de derecho (en el tercer cargo) y por manifiestos errores de hecho (en el cuarto), en la apreciación de las siguientes pruebas: a) la resolución número 222 del 23 de marzo de 1983 por medio de la cual la E.E.E.B., reconoció la pensión vitalicia de jubilación al actor (folios 15 a 17), b) la resolución número 04578 del 11 de julio de 1985 por medio de la cual el ISS reconoció la pensión de vejez al actor (folio 18), c) La Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de julio de 1983 y el 30 de junio de 1985 (folios 81 a 132) y d) La afiliación al ISS como pensionado (folio 61).
Indica que los errores de “derecho” consistieron en: “ 1.- Dar por probado, sin estarlo, que la pensión reconocida por la E.E.E.B., fue convencional”. “2.- No haber dado por probado, estándolo, que la pensión reconocida por la E.E.E.B., fue legal pero mejorada. “3.- Dar por probado, sin estarlo, que las pensiones reconocidas por la E.E.E.B., y por el ISS eran “compatibles”.
“4.- No haber dado por probado, estándolo, que las pensiones reconocidas por la E.E.E.B., y por el ISS son “compartibles”. “5.- No haber dado por probado, estándolo, que el actor se afilió al ISS libre y voluntariamente como pensionado ” Los errores de hecho que la censura le endilga al Tribunal son textualmente iguales a los antes reproducidos.
En la demostración de ambos cargos, básicamente se refiere a lo que contiene el acto mediante el cual la demandada le reconoció la pensión de jubilación, y la resolución del ISS, que le concedió la de vejez, frente a lo convenido en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, de las que, afirma, el Tribunal hubiera concluido que la pensión inicial fue de carácter legal pero mejorada y que, como en virtud del contrato tácito voluntariamente desarrollado entre el beneficiario, la empresa y el ISS, se llevaron a cabo cotizaciones al ISS para efectos de la pensión de vejez, se debía entender que así se obró, “ con la única finalidad de ser compartidas las pensiones ”.
Alude a lo que esta Sala de la Corte plasmó en sentencia de 7 de noviembre de 2006 Rad. 28895, de la que copia lo pertinente referente a que “ la convención colectiva ni la citada resolución de reconocimiento expedida por la empresa demandada, giran en torno a un nuevo o distinto derecho pensional, sino al mismo previsto en el ordenamiento legal, y por ende no podía el Tribunal inferir que la mencionada pensión de jubilación era de origen extralegal, o que por pactarse en el régimen contractual colectivo un mejor porcentaje en su monto, siendo la pensión de índole legal se hubiera convertido en un derecho extralegal”.
En torno al error de derecho, sostiene que: “ según lo ha explicado con reiteración esa Sala, consiste en hacerle decir a una prueba solemne lo que no dice o en no haber hallado en ella lo que expresa y así actuó el sentenciador ”. Afirma que el ad quem “ aunque cita por sus folios esas pruebas las estimó con manifiesto error de derecho ”.
LA RÉPLICA Considera que de las pruebas a las que se refirió la censura, lo único que se puede deducir es que la pensión inicialmente reconocida por la empresa demandada tiene el carácter de extralegal y, por lo tanto, el ad quem no pudo incurrir en los errores de hecho señalados y, menos, que los mismos puedan tener la connotación de errores de derecho.
SE CONSIDERA La Resolución 222 de 23 de marzo de 1983 (fls. 15 a 17), a la que la censura alude, revela que la EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DE BOGOTÁ, reconoció pensión de jubilación convencional a HERNANDO VARGAS PEÑA, a partir del 10 de febrero de 1983, en cuantía de $45.804.20, equivalente al 100% del salario mensual de lo que devengaba.
La índole convencional de ésta pensión, la dedujo el ad quem de la literalidad de la Resolución mencionada, según la cual, el actor prestó servicios del 11 de agosto de 1951 al 9 de febrero de 1983, y que, “con las anteriores bases y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 4ª de 1966 y 5ª de 1969, en armonía con el literal b, Artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, se elabora la liquidación que se transcribe a continuación” La lectura que hizo el Tribunal, no muestra nada diferente a lo que se trascribió, y si, de confrontar el texto de la resolución, con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo se trata (lit. b, artículo 39; fl. 118), la prestación jubilatoria convenida, concuerda en cuanto a tiempo de servicio, edad, y porcentaje aplicado, con la que fue concedida en el acto administrativo primeramente aludido.
Así mismo, cumple acotar que la misma no hace referencia en ninguno de sus apartes a que la pensión fuera legal o que tuviera la vocación de ser compartida. A su vez, la Resolución 04578 de 11 de julio de 1985 (fl. 17), mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce al señor VARGAS PEÑA, pensión de vejez a partir de julio de 1984, tampoco dispuso que el retroactivo hasta el 31 de julio de 1985, fuera entregado al último patrono. De modo que tampoco resulta mal valorada.
La Convención Colectiva de Trabajo a la que se refiere el recurrente (folios 81 a 132), lo que demuestra es que la pensión reconocida se ajustó expresamente al texto del literal b) del artículo 39, con cuyo fundamento dispuso que la pensión se liquidara al 100% “según Convención Colectiva de Trabajo, por 31 años de servicios a partir del 10 de febrero de 1982”, que fue precisamente el soporte fáctico fundante de la conclusión del Tribunal.
Lo anterior es suficiente para colegir que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho denunciados por la censura, dado que, del contenido de las pruebas señaladas, lo plausible es que la pensión inicial es indudablemente extralegal, tal cual aquella colegiatura lo dedujo. En relación con los “ errores de derecho ” que el recurrente endilga como cometidos por el Tribunal, en el tercer cargo, referente a las pruebas anteriormente analizadas, basta decir que en tal infracción no pudo incurrir el fallador de segundo grado, en tanto que éste partió de considerar la validez de la convención colectiva de trabajo, raciocinio que no controvirtió la censura.
En punto al error de derecho, conforme lo dispone el artículo 87 del C. P. del T. y la S. S., lo que la Corte invariablemente tiene definido es que “ Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo ”.
Por lo anterior, fácil es concluir que el ad quem no pudo incurrir en los errores de derecho señalados. En consecuencia, estos dos cargos tampoco prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que HERNANDO VARGAS PEÑA promovió contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ (CONJUEZ) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32586 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Demandada: Empresa de Energía de Bogotá S.A. Me aparto de la decisión de la Sala proferida en sede de instancia por medio de la cual asienta la tesis de la compatibilidad pensional, bajo el supuesto de tratarse de una pensión cuyo carácter es móvil, dispensado a voluntad según el resultado que se pretende.
Ciertamente, en la sentencia de la que me aparto, cuando discierne sobre la naturaleza de la pensión a efectos de determinar su transmisibilidad a los beneficiarios, se le da el status de prestación legal; y a renglón seguido, para resolver sobre la compatibilidad con la pensión de vejez, se declara su carácter convencional, lo cual no comparto por lo que paso a decir: La decisión adoptada entraña la declaración de compatibilidad entre la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y una pensión de jubilación de naturaleza legal, que no convencional, como se da por establecido en la sentencia de la que me aparto, paso a decir.
Pensiones como las del sub litem otorgadas antes del año de 1985, para cuando el trabajador había cumplido los veinte años de servicios, y no contaba con la edad de ley para tener derecho a la pensión de jubilación, perdieron la dimensión de convencional cuando el pensionado cumplió dicha edad. Bajo esta perspectiva, la subrogación y compartibilidad pensional bajo estudio debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 y no del Acuerdo 029 de 1985, ambos del Instituto de Seguros Sociales.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que ésta se mejora de aquélla.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificada, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintas, no se puede oponer que con el pago de aquélla se cumple con ésta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección más amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
Fecha: Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP. N° 32586 HERNANDO VARGAS PEÑA vs. EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP.. Con el debido respeto, dejo a salvo mi voto en este asunto por las siguientes razones: Desde la contestación a la demanda, la Empresa de Energía de Bogotá alegó en su favor que la pensión reconocida al demandante tenía su fuente en la ley y especialmente por haber acreditado el demandante los requisitos del artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945.
A su turno el demandante, siempre sostuvo que la referida pensión tenía su origen en una convención colectiva de trabajo. Al revisar el correspondiente convenio colectivo, encuentro que los requisitos de tiempo y de edad que en él se exigen para acceder a la pensión de jubilación, son los mismos que consagra el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, solo que la norma contractual mejora la cuantía de la prestación. Por tanto, es indiscutible que la pensión empresarial reconocida al actor es de origen legal y este aserto no lo desvirtúa el hecho de que la cuantía fuera superior a la que legalmente se establece.
Ello es así, por cuanto los requisitos esenciales para que una pensión jubilatoria nazca a al universo jurídico son el tiempo de servicios y una determinada edad, de manera que cuando una convención colectiva reproduce los mismos requisitos de la ley, no está creando un derecho nuevo extralegal, sino que simplemente se está remitiendo a lo que la norma legal dispone.
Y en las condiciones anotadas, además de que la empresa demandada, después de pensionar legalmente al actor, lo afilió al ISS y le continuó cotizando hasta que aquel obtuvo la pensión de vejez, la única conclusión que queda es la compartibilidad de las dos pensiones con arreglo a las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año. Es decir, que tratándose de dos pensiones de origen y causa legal, la compartibilidad pensional es irrefutable y así debió considerarlo la Sala y darle curso favorable a la demanda extraordinaria interpuesta por la parte demandada.
Más como optó por mantener la sentencia recurrida, a mi juicio, en forma equivocada, dejo a salvo mi voto como inicialmente lo manifesté. Fecha ut supra LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 32586 Me aparto de la decisión adoptada por la Sala, pues en mi opinión la pensión otorgada en este caso debía ser considerada como de origen legal, por las razones que había expresado la Sala de tiempo atrás, en casos análogos.
Por lo tanto, me remito a lo que se expresó en la sentencia del 12 de febrero de 2008, radicación 31771, en un asunto de contornos fácticos similares al presente y en el que la demandada fue la misma empresa, que sirve para demostrar que el Tribunal incurrió en los errores que se le atribuyen: “En perspectiva de encontrar la solución de ese problema jurídico, cumple recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con profusión, que una pensión de jubilación no pierde o cambia su carácter legal, así haya sido consagrada en una cláusula convencional, siempre que su reconocimiento se hubiese supeditado al cumplimiento de los requisitos legales mínimos de tiempo de servicios y de edad, aunque su monto o porcentaje sean superiores a los límites fijados en la ley.
“Al respecto, en la sentencia de 7 de febrero de 2002 (Rad. 16891), se asentó: ‘Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo a su monto.
Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida’.
“Y en la sentencia de 13 de marzo de 2002 (Rad. 16817) se dijo lo siguiente: ‘Importa recordar que el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación’.
“El anterior criterio fue reiterado en la sentencia de casación del 11 de julio de 2003, radicación 20002, en la que Corte se pronunció de la siguiente manera: “…para ‘cuando se consolidó el derecho’ --enero 12 de 1978, esto es, cuando cumplió 50 años de edad-- ‘estaba vigente el literal b, artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 que exigía para la jubilación 50 años de edad indistintamente fuere varón o mujer y 20 años de servicio, condiciones que cumplía el sr. Arcadio Olave’.
“Hechas las anteriores precisiones, cabe hacer notar que el Tribunal no apreció erróneamente la Resolución mediante la cual la demandada le reconoció al demandante la pensión de jubilación (folios 11 a 12), pues, de su simple lectura, no es posible deducir que la naturaleza jurídica de la prestación era distinta a la que concluyó el juzgador porque en ella “se adiciona el monto pensional con un 20%”, como lo afirma el recurrente, en atención a que, como ya lo asentó la Corte en sentencia de 13 de marzo de 2002 (Radicación 16.817), “el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación.’.
“En la Resolución No 417 de 16 de noviembre de 1977 (folios 9 a 12), se expresa que Carlos Arturo Bermúdez González solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, a cuyos efectos acreditó que es mayor de 50 años y que prestó servicios durante 21 años, 9 meses y 18 días. “Se indica, igualmente, que la cuantía de la pensión equivale al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, conforme al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, pero que dicho porcentaje se aumenta al 85%, con arreglo a lo establecido en el artículo vigésimo tercero, letra b), de la convención colectiva de trabajo vigente del 1º de julio de 1977 al 30 de junio de 1979.
Se dice que son disposiciones aplicables los artículos 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, 12 del Decreto 1600 de 1945, 4º y 7º de la Ley 4ª de 1966, 5º y 8º del Decreto 1743 de 1966, 73 del Decreto 1848 de 1969 y 23, aparte b), de la convención colectiva de trabajo vigente. “A juicio de la Corte, la mención que en tal documento se hace de la convención colectiva, sólo apunta al porcentaje de la cuantía de la pensión allí reconocida.
No se vislumbra en él referencia alguna al régimen convencional vigente entonces sino, por el contrario, a una variedad de normas legales como disposiciones aplicables, por lo que no resulta atendible considerar que esta pensión era de origen extra legal. “Lo anterior refleja que para el reconocimiento pensional del beneficiario aludido, la empresa enjuiciada tomó en cuenta un tiempo de servicios de 20 años y 50 años de edad.
“No cabe duda de que, para la fecha en que empezó el disfrute de la pensión de jubilación reconocida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, estaba vigente el artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, disposición legal aplicable entonces a los servidores distritales, como era el caso de Carlos Arturo Bermúdez González.
“Siendo evidente que la normatividad legal que regulaba el derecho a la pensión de jubilación del aludido servidor público era el susodicho artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945 que, como ya se dijo, reclamaba como requisitos para dicha prestación 50 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo, bien puede decirse que existe identidad en los requisitos para acceder a la pensión de jubilación entre la convención colectiva de trabajo y la Ley 6ª de 1945, difiriendo la una de la otra solamente en cuanto al monto de la mesada pensional, que en el convenio colectivo es superior al legal.
“Por ende, por el simple hecho de que en el caso analizado se hubiese tomado en cuenta el monto pensional previsto en el régimen contractual colectivo y de conformidad con el tiempo de servicio, no por ello puede afirmarse que el derecho tiene origen extra legal.” Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 39