Micelio
32586(14-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS CASACIÓN N° 32586 HERNANDO MEJÍA BONILLA y otra 38 16 CASACIÓN N° 32586 HERNANDO MEJÍA BONILLA y otra Proceso No 32586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 287. Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el procesado HERNANDO MEJÍA BONILLA, en su condición de abogado, y como defensor de la coprocesada MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO, con el objeto de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el pasado 11 de marzo por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó la dictada el 29 de febrero de la anualidad anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede que condenó a los mencionados como coautores de los delitos de estafa y fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante denuncia penal formulada el 13 de marzo de 2002, el señor Ramiro Betancourt Pérez relata que en el mes de octubre de 2000 celebró contrato de compra venta de derechos litigiosos con la señora MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO del proceso civil ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga en contra de Leonidas Narváez Rengifo, en donde la vendedora, apoderada por su cónyuge el profesional del derecho HERNANDO MEJÍA BONILLA, fungía como demandante.

La transacción fue por valor de $ 65.000.000, monto similar al de las medidas cautelares decretadas dentro del referido proceso en contra de Narváez Rengifo. En la denuncia, Betancourt Pérez sostuvo, además, desconocer que la demandante había recibido la totalidad del pago pretendido a través del proceso, como así lo reconoció el aludido Juzgado Civil en el auto de 19 de septiembre de 2001 por medio del cual se dio por terminada la actuación por pago total de la obligación, ante la presentación, por parte del demandado, de un recibo acreditando su cancelación incluso antes de presentarse la demanda.

De esa manera, destaca, vio esquilmado su patrimonio, dado que sus denunciados MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO y HERNANDO MEJÍA BONILLA no le han resarcido el valor de lo pagado por la compraventa de los derechos litigiosos. La notitia criminis presentada por el señor Betancourt Pérez sirvió de fundamento para que se declarara abierta la instrucción penal, en cuyo marco fueron vinculados, mediante indagatoria, HERNANDO MEJÍA BONILLA y MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 20 de octubre de 2004 con resolución de acusación en contra de los procesados por los delitos de fraude procesal y estafa.

Con la ejecutoria de la acusación se abrió paso a la fase del juicio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, donde, una vez surtido el trámite de ley, se dictó fallo el 29 de febrero de 2008, por cuyo medio se condenó a los acusados a la pena principal de veintitrés (23) meses de prisión y multa por valor de cincuenta mil pesos ($ 50.000), así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores de los delitos por los cuales fueron acusados.

En la misma decisión, se concedió a los procesados el subrogado de la condena de ejecución condicional y se los condenó al pago de perjuicios materiales por la suma de $ 100.198.849. Por razón del recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior sentencia por el procesado HERNANDO MEJÍA BONILLA, actuando a la vez como defensor de la coprocesada MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO, se pronunció el Tribunal Superior de Buga el 11 de marzo del año en curso, confirmándola.

Contra esta última determinación el mismo sujeto procesal, acreditando iguales calidades, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante libelo, sobre cuyos presupuestos mínimos de lógica y argumentación exigidos para su admisión se pronuncia la Sala. En el término de no recurrentes, el apoderado de la parte civil reconocida dentro del proceso, allegó escrito.

LA DEMANDA Se formula un único cargo con sustento en la causal tercera de casación prevista en el estatuto procesal penal, por considerar que la sentencia impugnada es violatoria del artículo 29 de la Constitución Política y del numeral tercero del artículo 304 de la codificación legal citada, por afectación del derecho defensa. Según el actor, la causal de nulidad invocada se configura “por omisión y ocultamiento del proceso ejecutivo civil de MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO contra Leonidas Narváez Rengifo, proceso este adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga”, no obstante tratarse de la “única prueba válida, es decir la ‘prueba reina’ y allegada a la investigación penal por la fiscalía 21 seccional de Buga, el ente investigativo la ignoró y deliberadamente la omitió y solamente estudio (sic) y tuvo en cuenta un solo auto interlocutorio, específicamente el auto interlocutorio 311 del 19 de septiembre de 2001, mediante la cual (sic) se da por terminado el proceso ejecutivo singular por pago total de la obligación, ignorando por ‘ignorancia crasa’ en materia civil de todo (sic) un proceso ejecutivo donde se demuestra nuestra inocencia”.

Acto seguido, señala que el referido error del ente instructor también fue cometido por los juzgadores de instancia, excepto por el Magistrado del Tribunal que salvó el voto frente a la decisión mayoritaria, a cuyos planteamientos remite, toda vez que los demás integrantes de esa Sala derrotan la ponencia original “sin ningún argumento jurídico válido”, mediante decisión que va en contravía de los Derechos Civil, Procesal Civil y Comercial, evidenciando “una total ignorancia sobre las ramas del derecho antedichas” y sin analizar el proceso ejecutivo en su integridad.

A continuación, advierte que como se ignoraba dónde se había ocultado el aludido proceso civil interpuso sendos derechos de petición ante la Fiscalía 21 Seccional, el juzgado de conocimiento y ante el Magistrado Ponente del Tribunal, obteniendo “confesión” de la segunda autoridad en mención al reconocer que si bien el cuadernillo referente a ese proceso hace parte del diligenciamiento penal, al ser enviados los originales al superior, se dejó constancia que “por razones que hasta la presente se desconocen, ignoro porqué motivo no se remitió el proceso ejecutivo singular”.

Con fundamento en lo anterior, aduce que el citado proceso “no hizo parte del caudal probatorio que fue motivo del recurso de alzada por ocultamiento del mismo y que será motivo de investigación penal por el delito de falsedad en documento público, una vez se presente la respectiva denuncia por tan evidente acto de corrupción”. Por lo tanto, como la apelación fue resuelta en contra de quien promovió el recurso, la decisión resulta contraria a derecho, “pues quebranta los postulados de la carta fundamental y desborda la competencia otorgada al juez de segundo grado en los artículos 220 y 304 numeral tercero del Código de Procedimiento Penal”.

Con base en lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado en el Tribunal. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil reconocida en el proceso señala que ante las notables deficiencias del libelo “como la inexpresión con claridad y precisión del motivo de casación, además de indicar los fines que le son inherentes, previstos por el artículo 206 de la Ley 600 de 2000” el escrito allegado se asimila más a un alegato de instancia o a una queja ante la presunta informalidad de no haberse remitido una prueba.

Sobre esto último indica que en todo caso dicho proceso fue tomado en cuenta por el Tribunal en lo fundamental, como lo fue el interlocutorio por medio del cual se dio por terminado dicho proceso y cuya copia fue referenciada por el Tribunal. Además, el censor, apartándose de la exigencias del recurso en atención a su naturaleza, omitió el deber de demostrar la trascendencia de las pruebas supuestamente ignoradas por el Tribunal provenientes del proceso ejecutivo singular que refiere.

A ello se suma que, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, en la demanda no se desarrolló un discurso argumentativo suficiente en orden a demostrar la causa de nulidad invocada, razón por la cual concluye que carece de idoneidad legal y, por lo tanto, debe ser inadmitida, en especial porque “es relevante el interés del pretensor de que prescriba la acción penal”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se remite a duda, como lo pregona el no recurrente, que este reparo se debe inadmitir, pues desatiende las exigencias de lógica y debida argumentación que regulan este extraordinario recurso, contempladas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual la demanda de casación deberá contener “[L]a enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” y en el numeral subsiguiente, cuando exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados”, no obstante “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.

Para empezar dígase, totalmente de acuerdo, reitérese, con lo expresado por el apoderado de la parte civil en su alegato de no recurrente, que aun cuando el libelista invoca expresamente como causal de casación la tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad de la actuación procesal originada en la afectación de derecho de defensa, la fundamentación presentada no se asimila cabalmente a esa pretensión, advirtiéndose confusión y poca claridad argumentativa, lo cual conduce a adoptar la decisión anunciada en el párrafo precedente.

Ciertamente, al inicio del discurso expuesto por el libelista en aras de fundamentar el cargo, se hace énfasis en que se omitió el análisis probatorio de la información contenida en el proceso civil ejecutivo singular aportado a esta actuación como prueba trasladada, yerro en el que, según dice, habrían incurrido el funcionario instructor y el juez de primer grado, cuya sentencia, dicho sea de paso, conforma en este caso una unidad jurídica indisoluble con el fallo de segundo grado impugnado; no obstante, más adelante sostiene que la irregularidad consistió en que a este último se le ocultó dicho expediente, motivo por el cual no tuvo oportunidad de analizarlo, resultando así la decisión carente de “argumento jurídico válido” y de “una total ignorancia sobre las ramas del derecho antedichas”, refiriéndose, a los Derechos Civil, Procesal Civil y Comercial.

Al margen de los desafortunados epítetos empleados por el libelista, lo que sí trasluce la censura es la absoluta confusión en la que incurre respecto de los motivos para acudir al recurso extraordinario, cuando el primer aspecto referido sobre el cual sustenta la invocada nulidad no se corresponde con sus presupuestos, sino, definitivamente, con los de otra causal de casación, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso de existencia por omisión probatoria, contemplado en el numeral primero, cuerpo segundo del reseñado artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el cual ha debido instaurar en cargo independiente, para no dificultar su entendimiento.

No haber procedido como lo exige la última norma en cita erige desconocimiento abierto de principios regentes de la actividad casacional en procura de conseguir escritos que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.

De manera pues que cuando el censor entremezcla propuestas antagónicas, como son la violación de la ley sustancial, porque en ese caso se acepta la validez de la actuación procesal (yerro in iudicando o de juicio), y la nulidad, en donde precisamente se reniega de ese aspecto (yerro in procedendo o de procedimiento), evidente deviene la violación de los postulados vistos que diferencian la casación de los demás medios de impugnación, constituyendo tal actitud motivo suficiente para inadmitir la censura.

Sin embargo, no sólo esas deficiencias argumentativas imponen la inadmisión del libelo, pues otras más confluyen en idéntico sentido. De esa manera se tiene que, como nuevamente con acierto lo destaca el no recurrente, bien se trate de la omisión consistente en no analizar el proceso civil adelantado por MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO en contra de Leonidas Narváez Rengifo (falso juicio de existencia por omisión) o de haberse “ocultado” a efectos de la resolución del recurso de apelación por el Tribunal, elude el deber de precisar la trascendencia de esa incorrección frente a lo decidido en el fallo controvertido, optando por un cuestionamiento genérico, carente de idoneidad para derruirlo.

En efecto, el actor simplemente refiere que no se valoró dicho proceso, pero sin concretar cuál aspecto probatorio en particular del mismo tiene la incidencia de modificar la declaración de justicia contenida en el fallo. Esa demostración de trascendencia del reparo no sólo exigía del censor la individualización de las probanzas omitidas, punto al cual se sustrajo, sino, además, desarrollar una labor de confrontación con las demás existentes en el proceso en orden a corroborar su insuficiencia para mantener la decisión. En este caso particular, ha debido evidenciar cómo esos elementos probatorios del aludido proceso civil tenían la entidad de desvirtuar las conclusiones de los falladores, tornándose así inaceptable la remisión directa que hace a los argumentos del Magistrado del Tribunal disidente consignados en su salvamento de voto, actitud facilista incompatible con la naturaleza rogada del recurso y con la carga argumentativa que le impone.

Con mayor razón cuando el contenido de la sentencia de segunda instancia revela una realidad diferente a la que pretende demostrar el actor, con un análisis concienzudo de los elementos ofrecidos por la actuación civil, y no sólo del auto interlocutorio que dio por terminado ese proceso como erradamente lo sostiene el libelista, en orden a inferir que los procesados MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO y HERNANDO MEJÍA BONILLA iniciaron el proceso ejecutivo singular contra Leonidas Narváez Rengifo no obstante éste ya había pagado la obligación, engañando con ello al funcionario judicial con el fin de obtener una decisión contraria a la ley y favorable a sus intereses, pero, no satisfechos con ello, enajenaron los derechos litigiosos a Ramiro Betancourt Pérez, ocasionándole un significativo desmedro económico.

Ante el cúmulo de incorrecciones reseñadas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, se impone la inadmisión de la demanda, conforme se anunciara en el exordio de este acápite considerativo.

Por último, se debe precisar que no se advierte la necesidad de activar el mecanismo oficioso de enmienda, contemplado en el artículo 216 ibídem, para conjurar la violación de garantías fundamentales dentro del presente trámite o en la sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por HERNANDO MEJÍA BONILLA, en su condición de abogado, y como defensor de la coprocesada MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria