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32585(20-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32585 Germán Hernández Mesa vs. Corporación Universidad Libre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.32585 Acta No.25 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor GERMÁN HERNÁNDEZ MESA contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 15 de septiembre de 2006, en el proceso promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

ANTECEDENTES El proceso fue iniciado con el propósito de obtener el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en que se restablezca la relación laboral, teniendo en cuenta sus incrementos legales y convencionales.

En subsidio, reclamó la indemnización por despido sin justa causa, el pago de las primas de antigüedad y escalafón convencionales y una diferencia salarial. También solicitó el pago, al ISS, de los aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales; su ubicación dentro del escalafón, como profesor titular de carrera, la indemnización moratoria y la indexación. Adujo el actor que fue afiliado a la agremiación sindical denominada ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD LIBRE “ASPROUL”, que celebró el 13 de diciembre de 1999 una nueva convención colectiva de trabajo, la cual fue debidamente depositada; que se previó en el parágrafo II, de la cláusula 23, que los contratos de trabajo de los docentes de medio tiempo y tiempo completo continuarían siendo a término indefinido y además se estableció en el mismo precepto la estabilidad; en la cláusula 25 se acordó que antes de imponerse una sanción o cancelar el contrato de trabajo se debía agotar el procedimiento gubernativo previsto en ese estatuto convencional, y en su parágrafo 1°, que la sanción aplicada o la terminación de la relación laboral pretermitiendo los trámites previstos convencionalmente se tendría como inexistente y el docente debería ser reintegrado; prestó sus servicios a la Universidad de manera continua del 5 de mayo de 1984 al 16 de mayo de 2000, desempeñando el cargo de docente de tiempo completo, cuando la entidad accionanda canceló su contrato de trabajo sin justa causa y sin adelantar el trámite convencional previsto; el último salario mensual devengado por el demandante fue de $1.444.763 y la Universidad le canceló una indemnización por la suma de $39.333.645.

La Universidad señaló que no siguió ningún procedimiento convencional dado que no se requería, porque su despido fue sin justa causa. Además propuso las excepciones de pago, falta de causa, carencia de título, inexistencia de las obligaciones y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA El Tribunal, que decidió el proceso con ocasión de las normas de descongestión del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, 3430 de mayo de 2005, confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de marzo de 2005, después de establecer que el punto a dilucidar era si la empleadora estaba obligada a seguir el trámite previsto en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo, para imponer una sanción o la cancelación del contrato, pues advirtió que la ley permite al empleador terminar sin justa causa el contrato de trabajo y sin que se requiera procedimiento previo alguno, pero en tal evento debe indemnizar al trabajador afectado por tal determinación. Conclusión que, agregó, tiene sustento en el artículo 64 del C. S. del T., de acuerdo con el cual “ En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente…”. Estableció que el demandante fue despedido por decisión unilateral e injusta por parte del empleador, conforme aparece aprobado en la resolución que ordenó su desvinculación y porque así lo aceptó expresamente la Universidad al contestar la demanda y resaltó que si bien las cláusulas convencionales otorgan estabilidad a los trabajadores beneficiarios, se refieren a los eventos en que el empleador pretende finalizar el contrato de trabajo por justa causa, pero no como lo aduce la parte actora, aún en los eventos del despido unilateral e injusto.

EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte constituida en sede de instancia revoque el fallo del juez del conocimiento y, en su lugar, acoja favorablemente las súplicas de la parte actora. Con este propósito presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 64 del C. S. del T, reformado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 61 y 62 del mismo estatuto y 61 del C. P del T. y S.S. Violación que anota también trajo como consecuencia el quebrantamiento de los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 45, 47, 55, 109, 140, 467, 468, 474 y 476 del C. S. de T. 53 y 83 de la Constitución Política; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil.

Señala que la violación anotada se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye a la sentencia recurrida: “1) Dar por demostrado sin estarlo que la finalización unilateral por la demandada del contrato de trabajo del actor se hizo, en desarrollo de la libertad que asiste a las partes para dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, pagando la indemnización legal o convencional.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo y su terminación fue unilateral, conforme a lo expresado por la demandada en la carta de finalización del contrato de trabajo dirigido al accionante. “3) No considerar, estándolo demostrado, que la demandada no probó durante el debate procesal la justa causa que motivo la finalización del contrato de trabajo del actor.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no cumplió el trámite convencionalmente pactado para dar por finalizado el contrato de trabajo del actor cuando se invocan justas causas para su terminación. “5) No tener por demostrado, estándolo que la demandada se obligó por convención colectiva de trabajo a garantizar y respetar la estabilidad en el contrato de trabajo de los profesores a su servicio.” “6) Dar por demostrado sin estarlo que, para dar por terminado el contrato de trabajo por una causal convencional, no necesitaba aplicar el procedimiento convencional pactado.

“7) No dar por demostrado estándolo que el actor estaba afiliado a la organización sindical. “8) Dar por demostrado sin estarlo, que no había lugar a reintegro, aduciendo que el despido no estaba prohibido o inválido.”. La censura anotó que el juzgador de segundo grado no apreció en su totalidad la convención colectiva y precisó que la cláusula 23 señaló unas causales para cancelar el contrato de trabajo, previendo que no podrían ser invocadas para otra forma de desvinculación y que la cláusula 25 señaló un procedimiento para garantizar la defensa del docente inculpado y para la imposición de sanciones o la cancelación de su contrato de trabajo, que si para tales decisiones se pretermiten los trámites consagrados, se tendrán como inexistentes y en consecuencia el docente deberá ser reintegrado.

En relación con la carta de despido sostuvo que en la sentencia impugnada se pasó por alto que la propia Universidad de manera clara expresó que estaba fundada en un motivo justo de acuerdo con el artículo 23 de la convención colectiva vigente y se refirió a su contenido; indica que surge el interrogante referente a cúal fue el verdadero motivo que tuvo la demandada para poner fin al contrato de trabajo del actor, pues bien pudo ocurrir que tal determinación se tomó con base en las causas adicionales pactadas en la cláusula 23 o lo fue con fundamento en la disminución del número de estudiantes, dilema que asevera tiene que resolverse en la forma que más beneficie al trabajador.

Estima al respecto que los errores de hecho manifiestos presentados consistieron en dar aplicación al artículo 64 del C. S. del T, reformado por el 6° de la Ley 50 de 1990, por tratarse de una ley en sentido formal y general, a sabiendas que el actor era beneficiario de acuerdos convencionales desconociendo sus derechos allí consagrados, pues esa norma legal no trae ninguna consecuencia y tampoco prevé procedimiento alguno; también confundió la terminación unilateral del contrato de trabajo consagrada en el citado artículo 64, que es especial y potestativa de las partes, con la cancelación del contrato de trabajo pretermitiendo el procedimiento convencional, no obstante que éste es genérico, es decir, se aplica tratándose de un despido unilateral o de uno con justa causa.

Anota que el error de hecho del Tribunal es grave al calificar el despido del accionante como efectuado sin justa causa, pese a que la empleadora lo señaló, sin que tenga trascendencia que procediera a cancelar la indemnización por despido contemplada en la convención colectiva de trabajo vigente, pues ello constituye un acto de liberalidad suya que no cambia la calificación que dio al despido y que no importa “ que en el contexto de la carta se hubiese referido inicialmente a la disminución del número de estudiantes y a la imposibilidad de asignar carga académica al docente.

Estos hechos deben sumarse a la imputación que se hace en la misma carta en comento, cuando a continuación de la manifestación de ser justo el despido se le señala esa justeza con base en lo dispuesto en la misma cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo.”. LA OPOSICIÓN Resalta que conforme con la jurisprudencia de esta Sala cuando se termina unilateralmente un contrato de trabajo sin justa causa, pero se cancela la indemnización legal o convencional no es procedente el reintegro establecido en la convención colectiva de trabajo y explica que en este asunto la Universidad usó la facultad prevista en el artículo 64 del C. S. del T., reformado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, al dar por terminado el vínculo laboral del demandante, sin justa causa, de manera que para cumplir con la obligación legal y convencional procedió a pagarle la indemnización respectiva.

SE CONSIDERA La acusación se orienta a demostrar que la Universidad demandada no podía terminar el contrato laboral del señor GERMÁN HERNÁNDEZ MESA, sin adelantar previamente el procedimiento previsto en la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo vigente y que, por consiguiente, tal omisión conduce a que la desvinculación del trabajador no tenga efectos; por tanto, debe ser reintegrado.

En punto a este aspecto se observa que en la carta suscrita el 11 de mayo de 2000, citada por el impugnante, la Universidad le comunicó al actor que, a través de la resolución 31 de esa misma fecha, decidió dar por terminado su contrato de trabajo como docente a partir del 16 de mayo siguiente. En dicha resolución, que fue entregada al actor, junto con la misiva del despido, se indicó expresamente que la terminación de la relación laboral referida era sin justa causa y de conformidad con los hechos que permitían tal decisión, previstos en el parágrafo 1 de la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo vigente.

El hecho que se expuso en la resolución citada, para terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo del actor, se encuentra redactado en los siguientes términos: “SEGUNDO: Que el doctor GERMÁN HERNÁNDEZ MEZA, docente de Tiempo Completo, de la Facultad de Ciencias de la Educación, de la Universidad Libre en la Sede Principal, vinculado con contrato a Término Indefinido desde el día 16 de Febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), no se le asignó carga académica, y que de acuerdo con la información suministrada por el Decano de la Facultad doctor Jaime Rodríguez Rondón, ello obedeció a la disminución del número de cursos, toda vez que en el presente semestre, el programa de Química y Biología sólo cuenta con dos (2) cursos VI y VIII, hecho contemplado en la citada cláusula 23.”.

Pues bien, en la cláusula citada por la Universidad, y que el recurrente acusa de mal apreciada, se prevé el derecho a permanecer en el cargo hasta tanto se dé algunas de las causales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, pero establece en su parágrafo I, que en caso de liquidación definitiva de Seccionales o Colegios, de supresión de programas, materias, disminución del número de matriculados y, como consecuencia disminución del número de cursos, la Universidad podrá poner fin al contrato de trabajo sin justa causa, sin que pueda invocarse otra forma de desvinculación (ver folios 378 y 379).

En estas condiciones se encuentra que la empleadora usó la facultad que tenía de terminar el contrato de trabajo sin justa causa, como una excepción a la estabilidad pactada, por presentarse una de las circunstancias que le permitían dar por terminado el contrato de trabajo de esa manera, de modo que no aparece que el juzgador de segundo grado haya incurrido en un error manifiesto al concluir que en este caso no se requería el procedimiento previsto en la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo vigente, pues ella tiene aplicación en aquellos eventos en los que la empleadora pretenda dar por terminada una relación laboral invocando una justa causa, que obviamente la exima de indemnizar al trabajador afectado; tal alcance resulta lógico, pues la decisión de desvincular al docente no deriva de una supuesta falta cometida por él; de allí que no existan cargos para atribuirle y de los cuales tenga que defenderse; luego, por sustracción de materia no es posible adelantar un proceso, previo al despido, dado que no existen conductas del servidor susceptibles de investigar y menos que puedan dar lugar a su desvinculación justificada.

En este sentido, de no existir yerro manifiesto de hecho, en la interpretación de la preceptiva reseñada, la Sala se pronunció en sentencia 29114 del 26 de septiembre de 2007. El cargo, conforme con lo expuesto, no prospera; en consecuencia las costas son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso seguido por GERMÁN HERNÁNDEZ MESA contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12