Micelio
32584(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 3 2 5 8

4. CASACIÓN DIDIER ALONSO CALVO CARO RAD. No. 3 2 5 8

4. CASACIÓN DIDIER ALONSO CALVO CARO Proceso nº 32584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 351 Bogotá, D. C., veintiocho de septiembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta e invoca el apoderado de la parte civil constituida en el proceso seguido a DIDIER ALONSO CALVO CARO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual lo absolvió del delito de lesiones personales culposas, a él imputado en la resolución acusatoria. 1.- Antecedentes.- 1.1.- Los hechos fueron declarados por el Juzgador de la manera siguiente: “El día 28 de septiembre de 2002, a eso de las 7:00 de la mañana, en la carrera 25 Nro 10-227 de la ciudad de Medellín, la señora Flor María Trujillo de Duarte, quien se desplazaba como pasajera en el vehículo de servicio público tipo microbus afiliado a la empresa Autobuses Laureles el Poblado S.A., en momentos en que descendía del rodante, sufrió una caída que le produjo una lesión que arrojó una incapacidad médico legal definitiva de 90 días y como secuelas: una perturbación del órgano de sostén de carácter permanente”. 1.2.- Abierta la Investigación por parte de la Fiscalía 103 Local de Medellín, vinculó mediante indagatoria a DIDIER ALONSO CALVO CARO. 1.3.- Posteriormente, una vez dispuesta la clausura del ciclo instructivo, el 14 de junio de 2007 la Fiscalía 117 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, a donde fueron reasignadas las diligencias, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor responsable del delito de lesiones personales culposas, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín, en donde se llevó a cabo la vista pública y el 26 de marzo de 2009 se puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de “siete punto dos (7.2) meses de prisión y multa de cinco (5) s.m.l.m.v.”, así como a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas a él imputado en la resolución acusatoria. 1.5.- Esta decisión fue recurrida en apelación por el defensor y el apoderado del tercero llamado en garantía, quienes mostraron su inconformidad con el sentido del fallo a fin de que se revocara la condena y se absolviera al acusado.

El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta, por medio del fallo proferido el 2 de mayo de 2009, resolvió revocar la providencia impugnada y en su lugar absolver al acusado de los cargos que le fueron formulados. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, el cual fue concedido por el ad quem y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, un cargo formula el demandante contra el fallo del Juzgado del Circuito en el que lo acusa de incurrir en errores de hecho en la apreciación probatoria, por “tergiversar el contenido de los hechos que revelan las pruebas allegadas al proceso, hacer presunciones que no constan en el expediente, fallar con base en presunciones personales, cercenar las pruebas y darles un significado subjetivo que no se desprende de las mismas”.

Sostiene que la sentencia absolutoria de segunda instancia “carece de validez y debe ser revocada, por cuanto violenta de manera grave el debido proceso (art. 29 C.N.), la igualdad, la actuación procesal, finalidad del procedimiento, lealtad, investigación integral, necesidad de la prueba, imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la verdad y la apreciación de las pruebas”.

Seguidamente, con la pretensión de demostrar su aserto, se dedica a referir algunos medios de convicción, y manifiesta que en la declaración de la víctima no existe ninguna incoherencia como contrariamente se afirma por el ad quem, el conductor del vehículo de servicio público miente cuando sostiene que la lesionada se cayó después de haber descendido del automotor cuando trató de dar la vuelta, toda vez que no pudo haber visto a la ofendida cuando se bajó del rodante, y la declaración de la testigo Luz Aleida Mazo Rodríguez es totalmente coincidente con la declaración rendida por la víctima.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia objeto del recurso “por cuanto la misma adolece de validez y eficacia en su motivación, amén de desconocer elementales principios de sana crítica, valoración de la prueba, incurriendo en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad de las pruebas, falso raciocinio y falso juicio subjetivo de la sana crítica” (sic).

SE CONSIDERA: 1.- Reiteradamente la Corte ha venido señalando que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones, a saber: (i) que el caso no tenga casación común; (ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. 1.1.- El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.

De este modo, conforme a dicha normativa, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda los 8 años, y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo. 1.2.- El segundo, comporta acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar. 1.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto.

En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. En ese sentido, de manera reiterada la Corte ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira.

Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades.

En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. 1.2.2.- Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observan posturas divergentes sobre una misma temática, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.

Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. 1.3.- La tercera exigencia, por su parte, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.

En todo caso, la jurisprudencia tiene establecido que, de conformidad con la normativa que rige el instituto de la casación excepcional, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 2.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito, de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es claro que contra ella no procede la casación común, sino la discrecional que el demandante invocó cuando interpuso el recurso, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos. 3.- No sucede lo mismo, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos que adujo en orden a demandar la admisión de la casación discrecional por la Corte, ni con el deber de enunciar, desarrollar y demostrar, clara y precisamente el cargo que pretende postular contra el fallo de segunda instancia. Si bien cuando interpuso el recurso el casacionista manifestó acudir al ejercicio de la casación discrecional, y en la demanda sugirió la necesidad de que la Corte admita el libelo para garantizar los derechos fundamentales del debido proceso, “la igualdad, la actuación procesal, finalidad del procedimiento, lealtad, investigación integral, necesidad de la prueba, medios de prueba, imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la verdad y la apreciación de las pruebas (…), principios todos que fueron desconocidos por el juzgador de segunda instancia”, es lo cierto que su propuesta quedó en el solo enunciado en cuanto no solamente dejó de acreditar de manera objetiva la presunta transgresión a las garantías fundamentales de su asistida, sino que pasó directamente a la formulación de un cargo aduciendo violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial.

Esto denota, ni más ni menos, que el demandante apenas exterioriza unos particulares puntos de vista para tratar de mostrar su inconformidad con el fallo del ad quem, pero deja de fundamentar la necesaria intervención de la Corte en un asunto para el cual la casación común no resulta procedente, con lo cual la inadmisión de la demanda se ofrece obligada.

De otra parte, al presentar su discrepancia con la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba recaudada en el curso del proceso, patentiza la improcedencia de la vía extraordinaria cuya concesión reclama. En efecto, la Corte se ha orientado por sostener que “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ” (se destaca), pero es claro que en este caso el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que a su juicio constituyen errores probatorios.

Aun si se entendiera que este es su verdadero propósito, como resultado de analizar detalladamente el contenido del libelo, sin dificultad se establece que del mismo no se desentraña el tipo de error probatorio que pudo haberse cometido por el juzgador, como tampoco la demostración concreta de que al apreciar los medios hubiere incurrido en falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, es decir, no logra saberse a cuál especie corresponde el yerro, cómo se demuestra éste y cómo podía corregirse en sede extraordinaria, menos aun si el demandante no le muestra a la Sala cuál sería el panorama fáctico diverso que habría de sustentar la decisión que en sede extraordinaria reclama.

Nada de esto puede suponerlo la Corte sin desconocer el carácter extraordinario, técnico, lógico y rogado que la casación ostenta, con mayor razón si, como en este caso, la única vía procedente sería la excepcional, cuyos requisitos de admisibilidad son más exigentes que los de la común, cuestión de la que al parecer el libelista no logra percatarse.

Precisamente por ello, es que su libelo se halla distante de cumplir los requisitos mínimos de admisibilidad a los que ampliamente se ha hecho referencia en el cuerpo de este proveído. Quedando entonces patentizado que no resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, sin dificultad alguna cabe concluir que el reclamo formulado en la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitido a su estudio de fondo por la Sala, máxime si lo que pretende es que la Corte realice una revaloración integral de la prueba acorde con el particular punto de vista del recurrente y por fuera del mérito declarado por el juzgador, lo cual se ofrece inadmisible en sede extraordinaria, máxime si se toma en cuenta que en dicha actividad no se observa manifiesto distanciamiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia. 4.- Lo observado en ultimas en la demanda, es la inconformidad del recurrente con el sentido de la decisión con que se puso fin al proceso, pero sin llegar a demostrar la necesidad de que la Corte proceda a desarrollar la jurisprudencia sobre un determinado tópico, o garantizar derechos fundamentales de la parte que representa, presuntamente trasgredidos en las instancias, como para que se diera cabida a la casación discrecional para un caso en el que no concurre la vía común. Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte; los reparos que formula resultan inidóneos para conmover la juridicidad del fallo que se pretende combatir y; además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que hagan viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.

Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso seguido en contra de DIDIER ALONSO CALVO CARO, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.

Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 25 cno. 1 � Fls. 32 y ss. cno. 1 � Fl. 138 cno. 1 � Fls. 137 cno. 1 � Fls. 188 y ss. cno. 1 � Fl. 202 cno. 1 � Fls. 204 cno. 1 � Fls. 279 y ss. cno. 1 � Fls. 286 y ss. cno. 1 � Fls. 303 y ss. cno 1. � Fls. 330 y ss. cno. 1. � Fl. 346 cno. 1. � Fls. 349 cno. 1. � Fls. 391 y ss. cno. 1. � Auto.

Cas. febrero 9 de 2005. Rad. 23055. PAGE 2