CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 32583 EDGAR JAVIER PADILLA GARRIDO y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencia N° 32583 EDGAR JAVIER PADILLA GARRIDO y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 295 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para conocer de las diligencias que por los delitos de homicidio en persona protegida y lesiones en persona protegida se sigue contra los procesados EDGAR JAVIER PADILLA GARRIDO, BOLMAR SAID SEPÚLVEDA RÍOS, CARLOS HUMBERTO LOMBANA MARÍN y SANDRA BOLAÑOS LÓPEZ.
H E C H O S En pretérita ocasión procesal, la Fiscalía los sintetizó de la siguiente manera: “ Se conoce a través de la investigación que durante los días 23 y 24 de diciembre de 2000, miembros del grupo de autodefensas que delinquía en Barrancabermeja, incursionó en los barrios Primero de Mayo, Miraflores, Las Américas y aledaños, dejando como saldo final la muerte de GUSTAVO ADOLFO LOBO SALCEDO y EDWIN BAYONA MANOSALVA y lesiones personales en el señor SENEN DARIO PARRA NAVARRO, siendo los dos primeros señalados como miembros o auxiliadores de la guerrilla, conocidos entre el grupo de autodefensas con los alias de FIDODIDO y GALLITO ”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Luego de haber sido vinculados mediante indagatoria y en el curso de la investigación, con base en las solicitudes elevadas por los procesados, el 23 de febrero, el 6 de marzo y el 1° de abril de 2009 se llevaron a cabo las diligencias de formulación de cargos, dentro de las cuales Edgar Javier Padilla Garrido, Bolmar Said Sepúlveda Ríos, Carlos Humberto Lombana Marín y Sandra Bolaños López aceptaron, de manera libre, voluntaria, informada y asistida, los cargos que por el concurso de los delitos de homicidio en persona protegida y lesiones en persona protegida, previstos en los artículos 135, numerales 1° y 2° del parágrafo, y 136 del Código Penal (Ley 599 de 2000), les imputó la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Bucaramanga (Santander).
Por lo anterior y para efectos del proferimiento de la correspondiente sentencia, las diligencias fueron remitidas al reparto de los juzgados penales del circuito de Barrancabermeja. 2. Correspondió el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho judicial que, el 23 de abril de 2009, avocó el conocimiento del asunto.
Sin embargo, mediante auto del 24 de julio siguiente (tres meses después), el mencionado estrado judicial manifestó no ser competente para “ conocer de la presente causa porque el art. 5 transitorio del C. P. P., en su numeral segundo, reza que la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados cobija los homicidios agravados según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del C. P. ”, razón por la cual remitió el expediente al reparto de los juzgados penales del circuito especializados de Bucaramanga, proponiendo colisión negativa de competencia. 3.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a través de la providencia fechada el pasado 31 de agosto, concluyó que tampoco era competente para adelantar la causa en contra de los acusados, toda vez que, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, es claro que en tratándose del delito de homicidio en persona protegida, contemplado en el Título II, artículo 135, del Código Penal, es de competencia del juzgado penal del circuito, no pudiéndose confundir, como lo hizo su homólogo, con el homicidio agravado por las causales 8ª, 9ª y 10ª del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, punible que sí es de conocimiento de los juzgados especializados, como así lo dispone el numeral 2° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
Por ello, aceptando la colisión propuesta, el expediente lo envió a esta Corporación, para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.
Frente al problema planteado, surge evidente que el competente para proferir la sentencia anticipada solicitada en este asunto por los procesados Edgar Javier Padilla Garrido, Bolmar Said Sepúlveda Ríos, Carlos Humberto Lombana Marín y Sandra Bolaños López es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja. En efecto, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por los funcionarios judiciales trabados en conflicto, no puede pasarse por alto que de conformidad con el numeral 2º del artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia “ Del delito de homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal ”.
A su vez, el artículo 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que contiene las circunstancias de agravación para el homicidio, en su parte pertinente expresa: “ Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: “…”. “ 9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia ”.
Ahora bien, al examinar el contenido del Capítulo Único del Título II, del Libro Segundo del Código Penal, fácilmente se observa que allí se incorporan los “ DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO ”, ubicándose precisamente en primer lugar el “ Homicidio en persona protegida ”, según el artículo 135, el cual textualmente reza: “ El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años ”.
Por su parte, el parágrafo de dicho artículo precisa quiénes son las personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario, incorporando en tal categoría, según los numerales 1° y 2°, a “ los integrantes de la población civil ” y a “ las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa ”. Así, entonces, al examinar las anteriores preceptivas y teniendo en cuenta los cargos imputados a los procesados, quienes así los aceptaron, la Sala observa con claridad que la confusión en la que incurre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja se origina al interpretar de manera errada el contenido del numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, el cual asigna al juez especializado el conocimiento del homicidio agravado solo cuando concurre alguna de las circunstancias previstas en los numerales 8°, 9° y 10° del artículo 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
Y el error es evidente por cuanto que el mencionado estrado judicial pretendió dar el mismo alcance de competencia del homicidio agravado por las causales previstas en los citados numerales, al homicidio en persona protegida, punible este que se erige en un tipo penal distinto y autónomo, con riqueza descriptiva mucho más amplia y, por ello, con alcances diferentes, dirigidos precisamente a regular situaciones no previstas en otras normas.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala, en un caso similar a este, sentó los siguientes lineamientos: “ El juzgamiento del homicidio agravado por las causales 8, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, está atribuido por el numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 a los jueces penales del circuito especializados. Entre tanto, el juzgamiento del homicidio de persona internacionalmente protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, no tiene asignada una competencia específica, por lo que el factor residual lo coloca en cabeza del juez penal del circuito.
“ Y esto es así, porque el numeral 9º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 solo agrava el homicidio de las personas internacionalmente protegidas, que no está regulado en el Título II del Libro Segundo del Código Penal. De suerte que si de acuerdo con las consideraciones de la Fiscalía, el asesinato de Pérez Anave, se cualifica como el de un integrante de la población civil, a la luz de lo determinado por el artículo 135.1 (que está ubicado en el Título II del Código Penal), esta situación escapa a la competencia asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado.
“ Ya la Corte así lo había señalado: ‘2.5. El artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento del delito de homicidio agravado en los términos del artículo 104.9, siempre que no se relacionara con muertes de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, de donde se desprende que la competencia en relación con estas está adjudicada a otro funcionario.
Y el artículo 135 define el homicidio que tiene como sujeto pasivo a persona defendida por el Derecho Humanitario. ‘2.6. La salvedad señalada implica que lo exceptuado frente al servidor especializado compete a otro funcionario y como esa facultad no se ha otorgado expresamente a ninguna jerarquía, por residuo corresponde al juez penal del circuito. ‘3.
En síntesis: ‘3.1. El conocimiento del delito de homicidio simple y, en general, del homicidio agravado, compete al juez penal del circuito. ‘3.2. El homicidio agravado por los numerales 8 (realizado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas), 9 (respecto de persona internacionalmente protegida) y 10 (en relación con servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso o en razón de ello) del artículo 104 del Código Penal, compete al juez penal del circuito especializado. ‘3.3.
El conocimiento del delito de homicidio perpetrado contra "persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario", con ocasión y en desarrollo de conflicto armado (artículo 135 Código Penal), corresponde al juez penal del circuito’”. En esas condiciones, no hay duda que el juzgamiento del delito de homicidio en persona protegida, de conformidad con lo indicado en los numerales 1° y 2° del parágrafo del artículo 135 del Código Penal, le concierne al juzgado penal del circuito, motivo por el cual la Corte asignará la competencia del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que se adelantada contra EDGAR JAVIER PADILLA GARRIDO, BOLMAR SAID SEPÚLVEDA RÍOS, CARLOS HUMBERTO LOMBANA MARÍN y SANDRA BOLAÑOS LÓPEZ, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.
Por lo tanto, remítasele el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander). Contra esta decisión no procede recurso alguno. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Folio 89 del cuaderno N° 6. � Ver folios 89 a 91 y 230 a 233 del cuaderno número 5 y 52 a 55, 56 a 59 y 143 a 146 del cuaderno número 6. � Folios 153 del cuaderno número 6. � Ver folio 154 del cuaderno número 6. � Folios 3 a 7 del cuaderno número 7. � Colisión de competencia con radicación 23472, de abril 13 de 2005. � Colisión 30743 del 2 de diciembre de 2008.
Ver también colisión 29414 del 26 de marzo de 2008, jurisprudencia citada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. PAGE 2