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32581(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 32581. INADMISIÓN FELIPE CARDONA OSORIO JUAN MANUEL CARDONA ARIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 32581. INADMISIÓN FELIPE CARDONA OSORIO JUAN MANUEL CARDONA ARIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 353 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de las exigencias de procedibilidad, logicidad y debida argumentación de la demanda conjunta de casación presentada por el defensor de FELIPE CARDONA OSORIO y JUAN MANUEL CARDONA ARIAS.

A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado, así: “ Dio origen a la presente investigación la denuncia que ante la Fiscalía Seccional de Armenia instaurara el señor RAÚL RDRÍGUEZ DELGADILLO, a través de la cual puso de presente que el 12 de diciembre de 2001, en compañía de su hermana LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ DELGADILLO celebró promesa de compraventa con los señores ORLANDO CARDONA OSORIO y JUAN MANUEL CARDONA ARIAS, padre e hijo, respectivamente, sobre el apartamento 102 del bloque 4 de la urbanización Las Serranías de Armenia; acordaron que ellos como promitentes compradores entrarían a ejercer el derecho de posesión sobre el bien el 1° de enero de 2002, que cancelarían a los promitentes vendedores la suma de $4.000.000 por concepto del derecho que tenían sobre el referido inmueble y además, se harían cargo de la obligación hipotecaria que éstos tenían en el entonces Banco Granahorrar; y que la escritura de compraventa correspondiente se suscribiría el 22 de julio de 2002 en la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, la cual, por razones ajenas a su voluntad, fue pospuesta para el 10 de agosto de 2002.

“ Como fuera acordado, el 1° de enero de 2002 tomó posesión del bien sin reconocerle derecho a nadie sobre el mismo, asumió el pago de las cuotas con el banco y alcanzó a entregarles a los promitentes vendedores la suma de $3.500.000, quedando pendiente únicamente el pago de $500.000 para el día de la firma de la escritura, la que no se pudo extender por razón del fallecimiento del señor ORLANDO CARDONA OSORIO, justamente el día que se había pactado para el efecto, esto es, el 10 de agosto de 2002 ”.

“ A la semana siguiente, agregó el denunciante, fue contactado telefónicamente por JUAN MANUEL CARDONA ARIAS, quien le indicó que no firmaría ninguna escritura porque después de haberse asesorado, tenía conocimiento que el inmueble hacía parte de la herencia de su padre. Posteriormente se enteró que, por reclamación que éste elevara, la Compañía de Seguros Alfa S.A. canceló el saldo insoluto de la obligación hipotecaria que el padre de JUAN MANUEL tenía con el Banco Granahorrar.

“ A través de apoderado judicial, el 3 de diciembre de 2003, el señor FELIPE CARDONAS OSORIO presentó demanda ejecutiva en contra de su sobrino JUAN MANUEL CARDONA ARIAS, con el fin de hacer efectiva la obligación contenida en letra de cambio que éste le había suscrito por un monto de $5.000.000, procediendo el citado profesional del derecho a solicitar como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble objeto de contrato de compraventa en referencia, la cual, después de ser decretada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia el 24 de febrero de 2004, no pudo ser registrada porque el bien se encontraba afectado con patrimonio de familia.

“ Por escritura pública N° 612 suscrita por el denunciado JUAN MANUEL CARDONA ARIAS, EL 19 DE MARZO DE 2005 EN LA Notaría tercera de esta ciudad, se canceló el patrimonio de familia; circunstancia que permitió que el apoderado del señor FELIPE CARDONA OSORIO, a través de memorial presentado el 10 de mayo de 2005, solicitara nuevamente el decreto del embargo, el cual ordenó el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia el día 17 de los mismos mes y año, despacho judicial al que correspondió el proceso por reasignación. “ Ahora, inscrito el embargo en la fecha antes enunciada, el 30 de agosto de 2005 se realizó el secuestro del inmueble y, al día siguiente, el demandado JUAN MANUEL CARDONA ARIAS presentó memorial en el que manifestó que se daba por notificado de la demanda, precisando que no tenía excepciones por formular ”. 2.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia fechada el 4 de marzo de 2009, condenó a Juan Manuel Cardona Arias y a Felipe Cardona Osorio a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autores del delito de fraude procesal, según el artículo 453 del Código Penal (Ley 599 de 2000), imputado en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 11 de octubre de 2007.

Así mismo, les concedió la prisión domiciliaria. 3. Apelado el fallo por el defensor de los acusados, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, el 12 de mayo de 2009, lo confirmó de manera integral. 4. Contra esta determinación el defensor de los procesados interpuso “ Recurso de casación ”. Concedida la impugnación y presentada la correspondiente demanda conjunta, el proceso fue remitido a esta Corporación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de Juan Manuel Cardona Arias y de Felipe Cardona Osorio, después de identificar los sujetos procesales, de identificar la sentencia impugnada, de sintetizar los hechos y de relacionar la actuación procesal, al amparo de la causal primera de casación y con fundamento en un “ error de derecho por falso juicio de convicción ”, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: Luego de recordar los hechos denunciados por el señor Raúl Hernando Rodríguez Delgadillo y de transcribir el contenido del artículo 1611 del Código Civil, afirma que la promesa de compraventa que originó este asunto “ quedó trunca ” por culpa del denunciante, en la medida en que él mismo aceptó que por enfermedad y por no tener dinero incumplió la cita acordada en la promesa para la firma de la escritura.

Agrega que el nuevo acuerdo sobre la fecha para suscribir la escritura pública de compraventa del citado inmueble debió acatar las exigencias contenidas en la promesa de contrato, “ ya porque se suscribiera una nueva promesa o porque se adicionara la incumplida, pero ante estas omisiones, el acuerdo verbal de la nueva fecha por sí solo no se erige en una promesa de contrato, y mucho menos revive la promesa incumplida ”, según las exigencias que la ley civil hace al respecto.

Ahora bien, dice el libelista que el hecho “ insalvable ” del fallecimiento del señor Orlando Cardona Osorio no se constituye en incumplimiento de la promesa, pues, en su criterio, la misma no tenía validez por razón del inicial incumplimiento de los promitentes compradores, siendo claro que la fijación de la segunda fecha no reunió las solemnidades que exige la ley.

Por ello, estima que al carecer de valor o de validez la citada promesa de compraventa, necesariamente imponía al juzgador “ su no valoración jurídica ”, situación que hubiese conllevado a un fallo totalmente contrario al que hoy es objeto de impugnación. No obstante, “ tanto fiscalía, juzgado de conocimiento y el Tribunal valoraron la promesa de contrato de compraventa del bien inmueble, como totalmente valida jurídicamente, aún más, le dieron el valor de ser un contrato no una promesa ”.

Así, entonces, asevera que la falta de validez jurídica de la multicitada promesa de compraventa, lo que desconocía su defendido Juan Manuel Cardona, “ hacía totalmente viable ” que éste “ realizara cualquier negociación con dicho apartamento, y que las circunstancias del proceso ejecutivo promovido por su tío en su contra, con fundamento en una letra de cambio, era totalmente viable y que el mismo no tenía como objetivo, despojar de la propiedad al señor Raúl Hernando Rodríguez Delgadillo… ”.

En consecuencia, considera que los eventos de la suscripción de una letra de cambio de Juan Manuel Cardona Arias a favor de su tío Felipe Cardona Osorio y el posterior proceso ejecutivo con medida de embargo y secuestro del bien “ son irrelevantes jurídicamente, si se toman como un engaño a la Administración de Justicia, para lograr despojar del derecho al señor Raúl Hernando Rodríguez Delgadillo sobre el citado bien, porque como ya se ha explicado, dicho señor no tenía fundamento jurídico para reclamar derechos sobre el bien, sólo la posesión, y por tanto, sospechar que el proceso ejecutivo es una patraña para arrebatarle derechos a quien jurídicamente no los tiene, se torna en una ridiculez ”.

Dice que los argumentos expuestos por el denunciante le parecen extraños, pues en la diligencia de secuestro del apartamento no ejerció ninguna oposición, siendo también extraño que en el juzgado hubiese afirmado lo contrario, es decir, que hubo oposición, “ cuando esto no es cierto ”, situaciones que pone de presente con el fin de resaltar cómo el señor Raúl Hernando Rodríguez “ está reconociendo que supuestamente había otras vías para defender sus pretendidos derechos sobre el apartamento que posee y que acudió a la jurisdicción penal, no tanto para defender sus pretendidos derechos sobre el apartamento, que sólo es la posesión, el cual puede defenderlo por la jurisdicción civil de acuerdo con los requisitos que la ley exige para tal figura, sino tercamente seguir poseyendo el apartamento hasta lograr con el paso del tiempo instaurar la demanda de pertenencia del mismo ”.

En síntesis, añade: “… si la promesa de contrato dejó de tener validez a partir del incumplimiento del señor Rodríguez Delgadillo, ni no hay promesa, si todo el negocio quedó fue en unos acuerdos verbales, no suficientes para la ley para darles validez y ser exigidos, paradójicamente, se puede concluir, que el señor Raúl Hernando Rodríguez Delgadillo, acudió a la jurisdicción penal, como se dice vulgarmente para ganar tiempo, y en un futuro cercano despojar por proceso de pertenencia del derecho de propiedad al señor Juan Manuel Cardona Arias; es decir, que puede tener acogida la hipótesis que quien está cometiendo delito de fraude procesal, no son los denunciados, sino el denunciante ”.

A continuación, luego de reiterar sus argumentos relativos a la falta de validez de la promesa de compraventa, asevera que el error es trascendente por cuanto que si en las sentencias de instancia se hubiese dado la “ valoración que la ley le da, es decir ninguna, pues la misma se tornó fallida ”, la sentencia hubiese sido absolutoria, surgiendo de esa manera el alegado error de derecho por falso juicio de convicción. Por lo expuesto, solicita a la Corte Casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a sus procurados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se hace necesario recordar que los procesados Juan Manuel Cardona Arias y Felipe Cardona Osorio fueron condenados por la conducta punible de fraude procesal que describe abstractamente el artículo 453 del Código Penal (Ley 599 de 2000), vigente para la época de los hechos, tipo penal que estatuye una pena privativa de la libertad de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Ahora bien, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), normatividad sobre la cual se rigió esta actuación, contempla que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia dictadas, entre otros, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años.

En esas condiciones, en el evento que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente concluir que el recurso de casación común no procedía, toda vez que la conducta punible por la que fueron condenados los procesados Juan Manuel Cardona Arias y Felipe Cardona Osorio contemplaba pena máxima de prisión de ocho (8) años, es decir, máximo de sanción privativa de la libertad que no supera ese guarismo.

Por consiguiente, no cabe duda que en este asunto sólo procedía la casación discrecional y no la común. Así mismo, se advierte que el libelista no interpuso el recurso de casación excepcional, pues revisado el manuscrito a través del cual manifestó la inconformidad contra la sentencia de segundo grado y examinada la demanda, se avizora que no hizo mención expresa a este discrecional medio de impugnación, motivo por el cual la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a reemplazar al censor en estos aspectos, razón suficiente para concluir en la inadmisión del libelo presentado. 2.

No obstante, si la Corte entendiese que el defensor de los procesados acudió de manera implícita a la casación discrecional en aras de la garantía de los derechos fundamentales, situación que se podría deducir cuando alegó una errada valoración de la prueba, aspecto atinente al derecho fundamental del debido proceso, de todos modos el único cargo formulado carecen de la claridad y la precisión que la ley exige para su admisibilidad.

En efecto, ante todo se hace imperioso recodar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual manera, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el escrito, cuya inobservancia conduce a su inadmisión. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que la demanda conjunta de casación presentada a nombre de Juan Manuel Cardona Arias y Felipe Cardona Osorio carece de la claridad y precisión requeridas, al punto que la hipótesis allí planteada no es más que una abierta disparidad de criterios con las conclusiones adoptadas en el fallo de segundo grado, sin que se evidencie y demuestre la trascendencia del yerro denunciado.

Así, mírese cómo, en primer lugar, si bien es cierto que el actor invocó la causal primera de casación como sustento del único cargo formulado, también lo es que no precisó la vía de la trasgresión de la ley sustancial, es decir, si fue de manera directa o indirecta, sin dejar pasar por alto que tampoco señaló cuáles fueron las normas sustanciales quebrantadas y su sentido, esto es, exclusión evidente o aplicación indebida.

Del mismo modo, si bien se infiere que el ataque lo perfila por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial generada en un supuesto error de derecho por falso juicio de convicción, de todos modos olvidó que esta clase de yerro parte del supuesto de que la prueba erradamente apreciada tiene predeterminado en la ley un valor demostrativo.

Así, incurre el juzgador en este error cuando le niega a un determinado medio de convicción el valor que la ley le asigna, o le concede una fuerza persuasiva que no se encuentra legalmente regulada, imponiéndose como carga demostrativa al censor, consecuente con los postulados casacionales, el deber de indicar las normas que regulan el medio de prueba y le asignan un específico valor o se le lo niega, camino que no emprendió, como tampoco demostró que el juzgador haya asignado, en este caso, un valor a la prueba que la ley no establece.

Por el contrario, observa la Sala que la inconformidad del censor radica en la estimación probatoria que el juzgador le otorgó a los medios de prueba y de los cuales dedujo el grado de responsabilidad de los procesados en la conducta punible de fraude procesal por la cual fueron condenados, contraposición de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, por cuanto dentro del sistema de apreciación probatoria que rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción allegados al proceso.

Además, pretende el censor, sin éxito, edificar un falso juicio de convicción inexiste a partir de un discurso argumentativo en el cual confunde el concepto relativo al valor que la ley penal eventualmente le puede otorgar a un específico medio de convicción, con los requisitos o las exigencias que el legislador civil ha establecido para la validez del acto jurídico de la promesa de compraventa, hipótesis que, sin discusión, son totalmente disímiles y que, por lo mismo, no pueden entremezclarse para apoyar un presunto error probatorio.

Es por ello que la argumentación del censor resulta sofística, pues desde su personal perspectiva o, si se quiere, de su propia interpretación legal, colige que la promesa de compraventa que suscribieron Raúl Hernando Rodríguez Delgadillo y Juan Manuel Cardona Arias “ dejó de tener validez a partir del incumplimiento del señor Rodríguez Delgadillo ”, para sobre dicha conclusión edificar el falso juicio de convicción afirmando que como la promesa “ dejó de tener validez ”, el juzgador no podía otorgarle “ ningún valor ”, pretensión que se aleja de los presupuestos de la hipótesis casacional seleccionada.

Así mismo, olvidó el libelista que en materia penal, por regla general, no se contempla la tarifa legal, además de que tampoco demostró cómo en verdad el juzgador, en este asunto, le dio a dicha prueba documental un valor suasorio que la ley no contempla, ni se pronunció sobre los restantes y plurales elementos de convicción que el sentenciador tuvo en cuenta para efectuar, de manera mancomunada, el juicio de reproche que le permitió inferir la responsabilidad de los procesados.

En síntesis, la labor demostrativa de la censura la centró en imponer su personal valoración de los elementos de juicio, concluyendo que sus defendidos no son responsable del delito imputado, desconociendo que, como se indicó, la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación, sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, cuya vulneración se debe dirigir a través del error de hecho por falso raciocinio, camino que no emprendió, sin que, en este caso, el actor haya demostrado error de apreciación alguno. En fin, olvida el libelista que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual, constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia. Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de procedibilidad, logicidad, claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se detecta causal alguna de nulidad ni afectación de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FELIPE CARDONA OSORIO y JUAN MANUEL CARDONA ARIAS. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA LICENCIA NO REMUNERADA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folios 2 y 3 del cuaderno del Tribunal. � Folios 285 a 302 del cuaderno original de primera instancia. � Folios 200 y 195 a 199 del cuaderno original de primera instancia. � Folios 3 a 24 del cuaderno del Tribunal. � Folio 25 del cuaderno del Tribunal. 6 14