Micelio
32580(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 32.580 -Inadmisión- ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 32.580 -Inadmisión- ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS Corte Suprema de Justicia Proceso No 32580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 331.

Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil nueve. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 2 de abril de 2009, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la que emitió el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), el 23 de agosto de 2006, condenando al mencionado procesado, como responsable del delito de acceso carnal violento agravado, a la penas principal de 128 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. H E C H O S En los fallos de las instancias se consignaron de la siguiente forma: “Ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, con sede en la Municipalidad de Madrid (Cund.), el 3 de Junio de 2005, denunció la menor M.C.M.I., de 12 años de edad, del ultraje contra su libertad sexual del cual fue víctima, la noche del día 18 de mayo de 2005, por parte de su padre el señor ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS, quien aprovechándose de la visita de su menor hija a la casa de habitación, ubicada en la cra. 9 número 1A-16 de Madrid y del hecho de que esa noche pernoctó en la misma, su progenitor entró en el cuarto donde se quedaba, se quitó la pantaloneta, se acostó a su lado, luego la accedió carnalmente”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El mismo día de la presentación de la denuncia, el 3 de junio de 2005, la Fiscalía Local de Madrid (Cundinamarca) ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS, quien fue capturado en esa fecha y escuchado en diligencia de indagatoria al día siguiente. La situación jurídica del sindicado fue resuelta por la Fiscalía Seccional de Funza (Cundinamarca), el 9 de junio de 2005, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posible autor del ilícito de acceso carnal violento agravado.

Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su cierre el 3 de agosto de ese año, el ente instructor calificó su mérito el 9 de septiembre siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de BOCANEGRA PALACIOS, por la conducta punible de acceso carnal violento agravado. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, dependencia que el 25 de octubre de 2005 admitió la demanda de constitución de parte civil, promovida por Luz Stella Moya Ibáñez, madre de la menor M.C.M.I. Luego, celebró las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, y dictó sentencia, el 23 de agosto de 2006, condenando a BOCANEGRA PALACIOS, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, a las sanciones principal y accesoria de 64 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas.

En la misma oportunidad, el A quo se pronunció sobre las objeciones presentadas por la defensa en contra de dos dictámenes periciales, declarando infundada la postulada respecto del experticio psiquiátrico N° 20050514 del 3 de noviembre de 2005, y fundada la formulada al peritaje realizado el 3 de junio del mismo año, por una médico rural adscrita al Hospital Santa Matilde de Madrid.

De igual modo, el juzgador de primer grado se abstuvo de condenar al procesado al pago de perjuicios materiales, lo sentenció a cancelar el equivalente de 10 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daños morales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

El fallo en comento, que fue apelado por el defensor del acusado y el representante de la parte civil, lo confirmó parcialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, en la cual modificó la condena, determinando que se procedía por la conducta punible de acceso carnal violento agravado; en virtud de ello, redosificó la pena principal en 128 meses de prisión, tasó los daños morales en el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales y ordenó la captura de BOCANEGRA PALACIOS, a quien esa misma Corporación le había otorgado libertad provisional el 7 de octubre de 2007.

Con posterioridad, la providencia del Tribunal fue oportunamente recurrida en casación por el defensor del sindicado. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Un cargo postula el defensor en contra de las sentencias de primera y segunda instancias, el cual rotula y desarrolla de la siguiente manera: Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial (errores de hecho).

Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante sostiene que los falladores incurrieron en errores de hecho en la apreciación conjunta de las pruebas, que los llevaron a tener por demostradas la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado, en desconocimiento del principio del In Dubio Pro Reo, “cuando a la luz de las reglas de la sana crítica no se logró demostrar con certeza que ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS hubiere accedido carnalmente de manera violenta a su hija M.C.M.I. y por ende tampoco su responsabilidad penal”.

En orden a fundamentar su censura, el casacionista lucubra amplia y genéricamente sobre el concepto de certeza para condenar y los principios de Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Reo, para destacar, apoyado en cita doctrinal, que las “dudas representan la ausencia de certeza y ésta (sic) se resuelve siempre a favor del reo, cualquiera sea la persona de quien se trate, los perjuicios que su nombre genere, las calidades de la presunta víctima o las presiones que contra su caso se dirijan”.

Adentrado en el análisis del caso concreto, el memorialista reconoce que la decisión de condena no se apoya en un solo medio de prueba, sino que es fruto de la sumatoria de algunos de ellos. Por esta razón, agrega, ningún error particularmente considerado tiene la trascendencia de derruir la sentencia demandada, sino que “es la apreciación conjunta de los errores denunciados lo que permitirá demostrar su incidencia”.

A renglón seguido, el impugnante enuncia lo que denomina fundamentos probatorios y argumentales de los fallos de las instancias, criticando que el Ad quem, al momento de desatar la alzada, haya optado por analizar en primer lugar lo alegado por el apoderado de la parte civil –mutando la calificación jurídica- con lo cual “de tajo prejuzgó y dejo (sic) sin cabida la apelación de la defensa”, tendiente a la absolución del procesado.

Cuestionó, igualmente, el minucioso análisis que hizo de la versión de la denunciante para estructurar el juicio de tipicidad, reprochando también el haberse extendido en abundantes razones para manifestar la absoluta credibilidad que le generaba, amparado en una descontextualizada alusión jurisprudencial sobre la credibilidad del testigo.

Acto seguido, el recurrente se refiere a los errores de hecho concurrentes en las sentencias impugnadas, “los cuales serán esgrimidos en la demostración como errores medio –falsos juicios de existencia-, y obviamente como aquellos que hacen posible el error fin –falso raciocinio-”. Así, tras definir en qué consiste el error de hecho por falso juicio de existencia, el censor dice que este se presenta respecto de las versiones testimoniales de Marcela Johanna Figueredo Miranda, Aracelly Miranda de Figueredo, Anderson Javier Figueredo Mora, Luis Antonio Figueredo y John Alejandro Sarmiento Lesmes, todos los cuales fueron completamente ignorados por los juzgadores, ya que no se valoraron ni analizaron.

A partir de las anteriores declaraciones, confirmatorias unas de otras, aduce el actor que se desprende que la actitud de la menor con posterioridad al supuesto hecho que la afectó, fue normal; igualmente, de ellas se extracta cómo es el comportamiento de la víctima, aunque aclara, el defensor, que ello lo hace “sin pretender entrar en los detalles de la conducta descrita para la menor, lo que queremos aquí es resaltar la multiplicidad de versiones coincidentes en la descripción de unos patrones de conducta complejos, en tanto se atribuyen tan solo a una pequeña de 12 años de edad”.

Y, aunque asegura que no es su intención juzgar la conducta de la ofendida, quien realmente es una víctima, no del abuso denunciado sino de las circunstancias de vida que ha debido afrontar, agrega que “ningún servicio se hace a la justicia, ocultándolos bajo un sofista de respeto (sic) que impide ver la verdadera dimensión de su drama”. La trascendencia del yerro radica, a juicio de la defensa, en que el material probatorio ignorado es aquel que brinda respaldo a la versión exculpatoria del sindicado, que se ha hecho consistir en una falsa denuncia, generada al parecer por el resentimiento y la disfunción en la relación con la menor, con quien llevaba pocos meses de trato y le demandaba más afecto.

Las versiones dejadas de analizar, a su vez, anuncia el casacionista, servirán de base para demostrar el falso raciocinio en que recayeron los jueces A quo y Ad quem, “al manifestar con certeza que la versión de la denunciante resulta consistente, creíble, espontánea y fiable” –acogiendo el dictamen pericial-, así como que mucho de lo dicho por ella, no es real.

En el presente caso el yerro que se enrostra a los falladores obedece, entonces, a que “hicieron derivar efectos demostrativos de carácter casi irrefutable a una conclusión del perito psiquiatra que valorara a la menor M.C.M.I., según la cual su versión es consistente, creíble, espontánea y fiable”. La conclusión del Tribunal, añade el demandante, riñe con el principio lógico de no contradicción y con las leyes de la ciencia sicológica, “que establece condiciones de diagnostico (sic) diferencial para establecer la presencia del síndrome de alienación parental como conducta en la cual es frecuente la instauración de falsas denuncias de abuso sexual”.

Dicho síndrome, que cada vez es más común en los estrados judiciales, se hace consistir en que “un niño alienado parentalmente, recurre con frecuencia a imputaciones de maltrato sexual contra el progenitor alienado; algunas veces orientado por el progenitor alienante y otras directamente como consecuencia misma del proceso alienante”. En este evento, destaca el memorialista, la ofendida M.C.M.I. soportó por más de 11 años la ausencia de su padre, lo cual evidencia “una ruptura parental con la figura paterna, con quien intenta a la postre construir una relación”.

Así, luego de reseñar varios aspectos que en el expediente reflejan las condiciones de vida de la menor, concluye que los psiquiatras forenses que la examinaron, no tuvieron en cuenta el tópico en comento. En este orden de ideas, concluye, los elementos de juicio ignorados por los falladores –errores medio- habrían evidenciado la necesidad de una valoración profesional sicológica a la víctima orientada a determinar la presencia del “síndrome de alienación parental”, es decir, hubieran evitado el falso raciocinio denunciado –error fin-.

Como dicha evaluación no se hizo, el Tribunal debió reconocer la duda probatoria y aplicar el apotegma del In Dubio Pro Reo. Para el impugnante, es claro que logró establecer la validez de una hipótesis alterna sobre lo sucedido, paralela a la acusatoria, haciendo énfasis en que la misma no se desvirtúa con los medios de convicción que fundamentaron la condena, es decir, los peritajes, las declaraciones y los indicios, anteriormente reseñados.

En suma, la apreciación conjunta de la prueba permite determinar que hay una coexistencia de hipótesis, las cuales imponen aplicar la citada garantía, toda vez que se ha hecho evidente la duda, “si no la certeza de la inocencia”. Por último, tras citar las normas que considera vulneradas, el recurrente solicita se case la sentencia demandada, para en su lugar dictar fallo absolutorio de reemplazo a favor del sindicado ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS.

ALEGACIÓN DE LA PARTE CIVIL Como sujeto procesal no recurrente, el apoderado de la parte civil presentó memorial en el que luego de resumir el reparo del censor, asevera que el mismo no está llamado a prosperar, toda vez que las pruebas allegadas al proceso y que fueron el soporte de las sentencias, tienen la fuerza probatoria suficiente para determinar la certeza y concluir que el sindicado accedió carnalmente de manera violenta a su hija.

El testimonio del procesado, quien inició una “maratónica acción tendiente a pisotear el honor de su hija” y hacerse ver como la víctima, no fue atendido por los juzgadores, quienes, apoyados en la sana crítica y en su leal saber y entender, restaron credibilidad a sus asertos, así como a las declaraciones de las personas referidas por el casacionista en su demanda, dado que, por ser familiares y allegados suyos, parcializaron su testificación. Por ello, como nada útil aportaron al proceso, tan solo rumores perversos y malintencionados, ni siquiera se les analizó, pues, ningún valor probatorio podía dárseles.

Además, agrega el libelista, en esta clase de delitos no suele haber testigos presenciales, lo que conduce a que se le de relevancia a la versión de la víctima, con apoyo en pruebas técnicas y científicas, tal como sucedió en este evento, en el que se estableció con certeza la existencia del hecho y la responsabilidad del condenado. Finalmente, luego de denunciar los sospechosos “privilegios carcelarios” que disfrutó el procesado mientras estuvo privado de la libertad, pide el representante de la parte civil que en caso de admitirse la demanda, no se case la sentencia y se ordene la detención del sindicado en un establecimiento de reclusión diferente al de Madrid (Cundinamarca).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya puede anticiparse que la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS, será inadmitida. Ello, porque un detallado recorrido por los diferentes cuestionamientos realizados por el actor, permite advertir que si bien busca acomodar sus críticas a los rigores argumentales y lógico jurídicos que gobiernan el mecanismo casacional, finalmente, ningún yerro ostensible en el fallo propone, limitándose a exponer una “hipótesis posible” sobre los hechos -paralela a la acusatoria-, a partir de su particular interpretación probatoria, razón suficiente para que su pretensión sea desechada.

En su confusa alegación, el demandante plantea, en un mismo cargo, sendos yerros de hecho por falsos juicio de existencia, respecto de los testimonios de Marcela Johanna Figueredo Miranda, Aracelly Miranda de Figueredo, Anderson Javier Figueredo Mora, Luis Antonio Figueredo y John Alejandro Sarmiento Lesmes, los cuales fueron ignorados por los falladores, indicando que son ellos los “errores medios” para sustentar el “error fin”, consistente en un falso raciocinio en la apreciación de la valoración psiquiátrica de la menor M.C.M.I. Argumenta que si se hubiesen apreciado las testificaciones mencionadas, se habría determinado la necesidad de aplicar, en el examen psiquiátrico de la menor, la ley de la ciencia psicológica denominada “síndrome de alienación parental”, omitida por el perito.

Luego, el análisis conjunto de la prueba permitiría sostener la tesis de la defensa, en el sentido de que la menor realizó una falsa denuncia. Así, frente a dos hipótesis posibles sobre lo ocurrido, es claro que se está frente a una duda probatoria que, igualmente, fue desconocida por los juzgadores. Sin embargo, en la fundamentación de una y otra clase de errores, el memorialista se queda a medio camino. En efecto, en lo concerniente a las declaraciones de Marcela Johanna Figueredo Miranda, Aracelly Miranda de Figueredo, Anderson Javier Figueredo Mora, Luis Antonio Figueredo y John Alejandro Sarmiento Lesmes, cuya omisión por parte de las instancias denuncia el impugnante, apenas resume la de la primera, pues, de las otras advierte genéricamente que es lo que dicen, para concluir que se corroboran unas con otras.

Del examen conjunto de los testimonios ignorados, el recurrente concluye, en primer lugar, que de ellos se desprende que la víctima observó una actitud normal al día siguiente de la supuesta agresión sexual; y, en segundo término, los desórdenes comportamentales de la menor, apelando a un argumento totalmente contradictorio, pues, aunque advierte que no pretende “entrar en los detalles de la conducta descrita para la menor”, agrega que le llama la atención “la multiplicidad de versiones coincidentes en la descripción de unos patrones de conducta complejos, en tanto se atribuyen tan solo a una pequeña de 12 años de edad” y mas adelante asegura que ocultar las circunstancias de vida de la niña “ningún servicio hace a la justicia”, porque ello impide apreciar la verdadera dimensión de su drama.

Entonces, puede observarse que para fundamentar el cargo apoyado en falsos juicios de existencia, el casacionista resume un testimonio –el de Marcela Johanna Figueredo Miranda-, menciona genéricamente lo que dicen otros –los de Aracelly Miranda de Figueredo, Anderson Javier Figueredo Mora, Luis Antonio Figueredo y John Alejandro Sarmiento Lesmes- y concluye, sin mayores análisis, los aspectos ventilados en el párrafo precedente.

Es menester, entonces, aclararle que respecto de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del censor concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Nada de ello hizo el libelista, quien además reconoce que los errores individualmente considerados no tienen la virtualidad de derruir el soporte probatorio de los fallos de los jueces A quo y Ad quem, sino la evaluación conjunta de todos ellos. De las exigencias de fundamentación antes citadas, la única que cumple es la de indicar la ubicación de los medios suasorios ignorados, habida cuenta que, por lo menos, menciona la fecha y la autoridad que los recepcionó. Pero, se abstiene de señalar lo que objetivamente se establece en ellos, lo cual no puede suplirse con un resumen fragmentario y acomodado de una declaración, o con apreciaciones generales que parten, en ambos casos, de una percepción subjetiva y personalísima de lo que arrojan dichos elementos de juicio.

Tampoco menciona cuál es el mérito que les corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, ya que aventura conclusiones sin un análisis previo en el que sustente debidamente las regla de la experiencia que, estima, se desconocieron en este evento, para luego de ello enseñar cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y mutarlo favorable a los intereses de su representado.

Lo anterior lo obligaba a que sopesara, como lo hicieron las instancias, las pruebas que fueron tenidas en cuenta para deducir la responsabilidad de su prohijado, las cuales son enunciadas por el propio actor, quien simplemente referencia que fueron: “1) la credibilidad que otorga a los testimonios de M.C.M.I., GILMA ROSA HAMON, LUZ ADRIANA PARRA ESTRADA, MARÍA LUCILA IBÁÑEZ DE MOYA y GLORIA PATRICIA MOYA IBÁÑEZ; 2) El análisis de medicina legal sobre las condiciones ginecológicas y de psiquiatría forense de la víctima, de los que se desprende la posibilidad de ocurrencia de la conducta y la veracidad de la denunciante; y 3) indicios graves de oportunidad, que los hace derivar de la condición de padre del procesado y de la presencia solitaria de la víctima en la habitación donde fue accedida”, pero, exceptuando lo testificado por la menor y el examen psiquiátrico (como se precisará más adelante), no se refiere a ninguno de ellos.

De igual modo, el defensor critica abstractamente lo analizado y resuelto por los falladores, pero nunca da a conocer la argumentación contenida en sus providencias, privando a la Corte de conocer los apartados completos en los cuales se hace el análisis referente a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, y, sobre todo, cómo fue apreciado lo dicho por los testigos, las inferencias extractadas y lo indicado en el examen psiquiátrico de la menor, lo cual era imprescindible para determinar si la conclusión se tomó a partir de lo manifestado por estos medios de prueba y verificar efectivamente si se trata de una omisión o de una valoración errada, en cuyo evento estaríamos frente a un error de hecho por falso raciocinio.

Vale decir, en ningún momento se reprodujo los texto de las sentencias en los cuales, según el criterio del casacionista, se establece que la responsabilidad se funda en lo declarado por los testigos mencionados y lo arrojado por el peritaje y la prueba indiciaria, dejando huérfana de definición de trascendencia, la crítica planteada. En efecto, cuando el demandante trata de señalar lo trascendente del supuesto yerro, solo señala, de manera bastante confusa, que esos testimonios debieron valorarse y tomarse como “errores medio”, para desembocar en un “error fin”, de naturaleza diversa, como es el falso raciocinio, con el que, en últimas, se demuestra que la menor afectada incurrió en una falsa denuncia. Pero lo anterior, que se queda en el campo meramente especulativo, no es suficiente para sustentar el reproche, pues, debe reiterarse, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del error propuesto, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.

Dicho de otra manera, no es suficiente, en aras a demostrar la trascendencia de la omisión denunciada, que a renglón seguido el memorialista critique, bajo la forma del error de hecho por falso raciocinio, el valor otorgado por los juzgadores al estudio psiquiátrico de la menor, apelando, con su característica generalidad, a una ley científica, según la cual se omitió tener en cuenta el postulado psicológico del “síndrome de alienación parental” en la referida evaluación por parte del psiquiatra forense.

En esta ocasión, también el impugnante deja el cargo en el mero enunciado, como quiera que se circunscribe a aseverar que se desconoció una ley científica, indicando cómo debió interpretarse la prueba pericial, sin concretar el yerro en que incurrieron ellos. Además, porque el soporte del falso raciocinio formulado descansa en varios falsos juicios de existencia que, como se reseñó, no logró demostrar.

Ahora bien, fíjese que para empezar, el recurrente fracciona el contenido del peritaje, ya que el único apartado que parece cuestionar es el alusivo a la estimación que debe otorgársele a la declaración de la víctima. Sin embargo, el experticio, rendido por psiquiatra forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, va más allá, pues, allí se dictamina que la menor M.C.M.I. “presenta signos y síntomas de un Trastorno por Estrés Post-Traumático y un Trastorno Depresivo, que aparece con ocasión de los hechos objeto de investigación. Estas alteraciones en la esfera mental de M.C.M.I., requieren de valoración y tratamiento especializado por parte de psiquiatría infantil en forma ambulatoria.

La versión suministrada por la menor respecto a los hechos es consistente, creíble, espontánea y fiable”. Recuérdese que este elemento de prueba, como se reseñó en los antecedentes del caso, fue objetado por el representante de la defensa, lo que propició el impulso del incidente que fuera resuelto en el fallo de primera instancia, en el cual se declaró infundado el reparo de dicho sujeto procesal.

Sobre este tópico, el censor guardó absoluto silencio en su libelo. Del mismo modo, se abstuvo de explicar las razones por las cuales fraccionaba su contenido, a sabiendas que el asunto referente a la credibilidad que merece la víctima, es apenas uno de los aspectos tratados por el psiquiatra forense. Y, como lo hiciera en la postulación de los falsos juicios de existencia, acá también omite dar a conocer el contenido del dictamen, las técnicas utilizadas por el perito y cómo fue valorado por el Tribunal, pues, no bastaba lamentarse con que el juzgador le haya dado plena credibilidad al dictamen, sino que debió enseñarle a la Corte qué, en concreto, fue lo que dijo del mismo, a fin de determinar si, en efecto, se presenta el yerro de raciocinio denunciado, demostrando claramente cómo se vulneraron los postulados de la sana crítica, ya porque se desconocieron los principios de la lógica, ora porque se ignoraron las reglas de la experiencia o de la ciencia. El actor, a no dudarlo, no se detiene a analizar el caso concreto, ya que simplemente plasma su particular visión probatoria, a partir de unos elementos de juicio que no fueron tenidos en cuenta por las instancias y del resultado de un experticio psiquiátrico –que además fracciona amañadamente-, los cuales son el soporte para sostener que la menor afectada denunció falsamente a su progenitor.

Esta situación permite determinar que lejos de confeccionar un reproche con el que logre demostrar el error en el que incurrieron los juzgadores, lo único que hace es exteriorizar su inconformidad con la sentencia del Tribunal, remitida a la discrepancia con la apreciación de los medios de convicción, sin especificar, como se dijo antes, cuáles fueron los análisis tenidos en cuenta por el fallador para derivar la responsabilidad penal de su prohijado en el delito contra la integridad sexual de la menor M.C.M.I. El error de hecho por falso raciocinio, vale decir, no es viable desarrollar en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos de convicción, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

En suma, el defensor deja los reproches apenas enunciados y no cubre las mínimas exigencias sustentatorias del recurso, lo cual pretende suplir con una evaluación probatoria en la que antepone su particular análisis, en desarrollo del cual propone una “hipótesis posible” de lo que pudo haber ocurrido, con total desprendimiento de los razonamientos de los juzgadores.

Entonces, ninguno de los derroteros descritos cumple el casacionista, quien, por esa razón, no logra demostrar ningún error, desconociendo que sin esta exigencia termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como se aseveró en otro apartado, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del juzgador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.

En síntesis, los evidentes desaciertos en la argumentación conllevan, indefectiblemente, a la inadmisión del cargo y, en consecuencia, de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.

Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se consignan las iniciales de la menor afectada, atendiendo las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia. � El 8 de noviembre de 2005. � En sesiones llevadas a cabo el 28 de noviembre de ese año, y el 20 de enero, 15 y 22 de febrero, y 7 de marzo de 2006. � Se trata de la valoración psiquiátrica realizada a la niña M.C.M.I., por parte de psiquiatra forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual conceptúa que “presenta signos y síntomas de un Trastorno por Estrés Post-Traumático y un Trastorno Depresivo, que aparece con ocasión de los hechos objeto de investigación. Estas alteraciones en la esfera mental de M.C.M.I., requieren de valoración y tratamiento especializado por parte de psiquiatría infantil en forma ambulatoria.

La versión suministrada por la menor respecto a los hechos es consistente, creíble, espontánea y fiable”. � En procura de la absolución de su patrocinado, por reconocimiento de duda probatoria, y, en subsidio, de la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. � Aspirando a que la condena fuese por el delito de acceso carnal violento referenciado por la Fiscalía Seccional, y a la redosificación de los perjuicios de índole moral. � En concreto, del de primer grado dice que se basó en tres pilares, los cuales refiere así: “1) la credibilidad que otorga a los testimonios de M.C.M.I., GILMA ROSA HAMON, LUZ ADRIANA PARRA ESTRADA, MARÍA LUCILA IBÁÑEZ DE MOYA y GLORIA PATRICIA MOYA IBÁÑEZ; 2) El análisis de medicina legal sobre las condiciones ginecol��gicas y de psiquiatría forense de la víctima, de los que se desprende la posibilidad de ocurrencia de la conducta y la veracidad de la denunciante; y 3) indicios graves de oportunidad, que los hace derivar de la condición de padre del procesado y de la presencia solitaria de la víctima en la habitación donde fue accedida”. � Para sustentar sus asertos, el libelista transcribe los apartados del fallo del Tribunal en que se hace la cita de la Sala y se responde a sus planteamientos. � De las cuales, vale decir, apenas menciona su contenido de manera general, aunque debe reconocerse sí, que del testimonio de Marcela Johanna Figueredo Miranda el resumen es más completo y trasunta un pequeño apartado de su versión, señalando en su lacónico análisis que se desconoció una regla de la experiencia según la cual “una madre no acudiría a respaldar a quien sabe pederasta, aún a pesar de saberlo su compañero sentimental”, la que se hace extensiva a su familia.

Igualmente, más adelante plantea, pero tampoco desarrolla, otra regla de la experiencia que le permite afirmar que “los agresores sexuales buscan espacios solitarios y seguros para perpetrar sus conductas delictivas”, descartando que ello lo hagan en su propia residencia. � Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11.451. � Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Radicado 22.581.