CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 32579 YESID FUENTES RUIDÍAZ PAGE 11 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 32579 YESID FUENTES RUIDÍAZ Proceso No 32579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 295. Bogotá D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).
VISTOS Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja aduce que el competente para conocer de la actuación es su homólogo de Yondó (Ant.).
HECHOS Y ANTECEDENTES La imputación fáctica que dio origen a esta actuación se consignó en el escrito de acusación, de la siguiente manera: “Con fecha 16 de marzo de 2009 Edinson Egea Torres, gerente del hospital del municipio de Yondó (Ant.), acude a la Unidad del Gaula Barrancabermeja manifestando que tanto el alcalde de Yondó, Jorge Rodríguez Salcedo, como él, estaban siendo extorsionados desde el mes de diciembre de 2008 por una persona, YESID FERNANDO FUENTES RUIDÍAZ, periodista de esta ciudad, junto con otro periodista llamado Rosberg Perilla.
Dicha extorsión consistía en la exigencia económica en primera instancia de seis millones de pesos para retirar un derecho de petición impetrado para conocer la situación financiera y contractual del hospital, la alcaldía y la triple A, que es la empresa de servicios públicos del municipio y así mismo (sic) como el imputado se desempeña como periodista en el municipio de Barrancabermeja a su vez para no hablar (sic) en los medios de comunicación sobre supuestos malos manejos administrativos del municipio.
En reunión posterior el 26 de diciembre de 2008 en la oficina del denunciante se le entrega la suma de un millón de pesos a FUENTES quien al preguntar por los restantes 6 millones, le dijo que el alcalde los traía, pero cuando éste llega le dice que es un extorsionador y no le va a dar más plata, acto seguido FUENTES desiste del derecho de petición contra el hospital pero afirma declararle la guerra al alcalde.
A comienzos del año 2009 se realiza una segunda entrega de dinero por un millón de pesos el cual es llevado por Edinson Egea a la residencia de FUENTES para contestarle otros derechos de petición que había pasado, el denunciante graba la conversación sostenida en la cual se mantiene en la solicitud de que le den millón y medio mensuales, dinero que puede sacar de algún contratista de la alcaldía u otra opción sería que le dieran 20 millones de pesos por todo el año para no darle garrote al alcalde.
El 13 de marzo FUENTES llama a Edinson Egea para solicitarle un adelanto de los 20 millones, le pone cita en la panadería al frente de Telecom de Barrancabermeja, allí le dice que se encuentren más adelante y le entrega $ 500.000 en efectivo. Acordaron que FUENTES lo llamaría el 16 de marzo de 2009 para que le llevara los 19 millones y medio restantes y que iría con Rosberg Perilla, el día en mención se encuentran en la panadería ‘La Casa del Pan’, en donde nuevamente graba la conversación y se filma el momento de la entrega del dinero por parte de los agentes del GAULA Barrancabermeja”.
En desarrollo del operativo al cual se hace alusión en el escrito de acusación, se capturó a YESID FERNANDO FUENTES RUIDÍAZ, cuya aprehensión se legalizó al día siguiente durante audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja. En la misma audiencia, la fiscalía formuló imputación en contra de FUENTES RUIDÍAZ por el delito de extorsión, ilicitud por la cual solicitó afectarlo con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, petición acogida por el despacho judicial.
El imputado no aceptó el cargo. El 17 de abril siguiente, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra del mencionado por el delito de extorsión agravada, sancionado en los artículos 244 y 245, numeral 7, del Código Penal, advirtiendo que “dentro de un examen juicioso de los hechos se tiene que se realizaron varias conductas independientes que configuran la extorsión y del recaudo documental allegado es necesario por parte de este ente fiscal entrar a hacer una adición en el sentido que se tiene es la conducta de extorsión agravada consumada en concurso homogéneo con tentativa de extorsión agravada ” (subraya fuera de texto).
Remitida la actuación a los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, se asignó, por reparto, al Juzgado Cuarto de esa especialidad, cuyo titular se declaró impedido para asumir el trámite. De la anterior manifestación conoció el Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual, mediante decisión del 11 de junio ulterior, aceptó el impedimento.
Por razón de lo anterior, la actuación se reasignó al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, donde se fijó el día 15 de julio subsiguiente para la realización de audiencia de formulación de acusación. Llegada la fecha y hora dispuesta, la titular del despacho judicial se declaró impedida para proseguir su tramitación, al tiempo que adujo carecer de competencia tras verificar que los hechos tuvieron ocurrencia en la localidad de Yondó (Ant.), correspondiendo su conocimiento, por tanto, al juzgado de la misma especialidad de ese municipio.
En consecuencia, ordenó el envío del asunto al Tribunal de Bucaramanga a fin de que se pronunciara sobre los dos aspectos. Esta última colegiatura, con auto del pasado 24 de agosto, negó el impedimento manifestado por la funcionaria y declaró no tener competencia para dirimir el segundo punto, por ser del resorte legal de la Corte, a donde dispuso su remisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Sea lo primero señalar que razón asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al disponer la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como aquí ocurre por estar involucrados despachos de los distritos judiciales de Antioquia y Bucaramanga. 2.
Con el fin de definir la competencia en este asunto, es pertinente resaltar que de conformidad con el artículo 51 de la legislación procesal penal, tiene lugar la conexidad, como de manera acertada lo señaló el representante del Ministerio Público en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, entre otros casos, cuando se imputa “a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”, circunstancias que se presentan en la realización de los hechos que motivaron este averiguatorio, según quedó plasmado en el escrito de acusación. Adicionalmente se tiene que de acuerdo con el artículo 52 de la misma normativa procedimental, tratándose del juzgamiento de delitos conexos “ conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación ”.
Sobre el particular, importa precisar, para los fines de este conflicto, según lo tiene sentado la Sala desde cuando regía disposición similar en el anterior estatuto procesal, que “estas alternativas deben agotarse en el orden establecido por el legislador y sólo cuando la primera de ellas no ofrezca solución, debe acudirse a las demás”, de ahí que si la controversia se soluciona con alguno de los criterios dispuestos en la preceptiva transcrita, se hace innecesario asumir el estudio de las demás opciones.
Pues bien, a tenor de tal preceptiva, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas es el relativo al del funcionario de mayor jerarquía atendido el fuero legal o la naturaleza del asunto; empero, como de conformidad con el escrito de acusación, ésta procedió por los delitos de extorsión agravada, en concurso homogéneo, cuyo conocimiento, en virtud de su cuantía es inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes frente a todas las conductas concurrentes, corresponde a los jueces penales municipales, con sujeción a lo normado en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 906 de 2004.
Como el anterior factor, entonces, no presta utilidad para dirimir la problemática, resulta imperativo acudir al segundo presupuesto contenido en la norma transcrita, en el sentido de que cuando los funcionarios tengan la misma jerarquía habrá de considerarse el factor territorial, teniendo en cuenta “en orden excluyente y preferente” el lugar “donde se haya cometido el delito más grave”.
Desde esa perspectiva, no se remite a duda que el delito más grave de los concursantes para el caso de la especie es la conducta consumada, cuya exigencia inicial tuvo lugar en la localidad de Yondó (Ant.), con un primer acto de entrega de dinero realizado el 26 de diciembre de 2008 en esa misma localidad, y un segundo a comienzos de 2009, en la ciudad de Barrancabermeja.
Sobre el particular, la Sala tiene sentado que en tratándose del delito de extorsión la aplicación de ese factor se concreta a la determinación del lugar en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista, como así se ha precisado al definir conflictos de competencia respecto de este delito: “En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.” (subraya fuera de texto).
De lo anterior emerge con claridad que como en este caso la conducta más grave consistente en la extorsión consumada se verificó, de acuerdo con los términos de la acusación, en el municipio de Yondó, cuando el procesado presuntamente exigió la suma de seis millones de pesos al burgomaestre y al director del centro hospitalario de esa localidad, exteriorizando en ese momento su propósito extorsionista, es al juez municipal de esa localidad a quien corresponde legalmente proseguir con su conocimiento, motivo por el cual se le remitirá la actuación, enviando copia de esta providencia al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR el conocimiento del presente asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad de Yondó (Ant.) para que prosiga con el trámite de la actuación. 2. ENVIAR copia de este proveído al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ubicada en el municipio de Yondó. � Ubicada en el municipio de Barrancabermeja. � Artículo 90 de la Ley 600 de 2000. � Auto de fecha febrero 21 de 2007, rad. 26830. � Cfr. Auto de colisión de competencia de fecha 12 de diciembre de 2.005, rad 24.291.
En el mismo sentido se puede consultar auto de colisión de competencia del 15 de agosto de 2006, rad. 25832 y de definición de competencia del pasado 23 de abril, rad. 31694.