CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32578. JORGE AURELIO NUVÁN ORTÍZ Vs. FEDERACIÓN NAL. DE CAFETEROS DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 32578 Acta No. 70 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE AURELIO NUVÁN ORTÍZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 3 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El demandante pidió la nulidad parcial del auto del 4 de noviembre de 2002, contenido en el acta de audiencia de conciliación celebrada entre la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y el accionante, en lo que respecta a la liquidación de la primera mesada pensional, la diferencia resultante entre lo pagado y lo dejado de pagar y los respectivos intereses de mora.
Expuso que nació el 29 de agosto de 1947; por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2002, prestó sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 27 de enero de 1969 hasta el 15 de mayo de 1992; mediante acta del 4 de septiembre de 2002, levantada ante el Juzgado Primero del Circuito de Bogotá, D.C., se concilió el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación a partir del 29 de agosto de 2002, la cual se liquidó en cuantía de $309.000.oo, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 3 meses de servicio.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; de sus hechos admitió la edad del actor, la relación laboral, sus extremos, el reconocimiento de la pensión y su monto; otros los aclaró o los negó. Propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “buena fe y “prescripción”. La primera instancia terminó con sentencia del 3 de marzo de 2006, mediante la cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la accionada a reajustarle al demandante la pensión de jubilación reconocida a partir del 29 de agosto de 2002; a la cantidad mensual de $1.346.806.50, y las diferencias que resultaren al realizar la reliquidación de las mesadas así como al reajuste de las mesadas adicionales.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 3 de noviembre de 2006, revocó el fallo del a quo, y absolvió. Al examinar los medios probatorios, precisó que la naturaleza jurídica de la pensión que le fuera reconocida al actor a partir del 29 de agosto de 2002, es de naturaleza convencional, por lo que la reclamación impetrada no está llamada a prosperar en virtud a la autonomía de la voluntad, que el legislador concede a las partes contratantes “éstas libremente pueden pactar el monto o los parámetros para tasar la mesada pensional, sin desconocer claro está, el mínimo de derechos y garantías que prevé nuestro ordenamiento jurídico”.
Consideró el juzgador de segundo grado que la jurisprudencia ha sido profusa con el tema de la improcedencia de indexar la base salarial de la primera mesada pensional, tratándose de pensiones convencionales o voluntarias; se remitió a la sentencia del 24 de noviembre de 2004, radicación 22415. Señaló, que en virtud a la autonomía de los jueces que emerge del artículo 230 de la Carta, estos en sus providencias judiciales sólo están sometidos al imperio de la Ley, lo que les permite gozar de una real y verdadera independencia funcional ante eventuales intromisiones de otros organismos estatales y apartarse de los precedentes judiciales, para decidir las controversias que son sometidas a su conocimiento.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, la interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en “los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; 14 y 36 de la Ley 100 de 1923; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo; 831 del Código de Comercio; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 13, 29, 48, 373 y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política”.
En la demostración, aduce que el Tribunal absolvió a la demandada de la pretensión de indexación de la primera mesada pensional que solicitó el actor, por considerar que “la pensión de jubilación otorgada al demandante fue de naturaleza extralegal” y “voluntaria”, pasando por alto que las pensiones voluntarias tienen derecho a los reajustes establecidos por la ley y que tienen los mismos efectos legales de la pensión de jubilación, trayendo a colación pronunciamientos de esta Corporación del 2 de abril de 1986, expediente 37 y del 5 de diciembre de 1991, sin señalar radicación. Expresa que la interpretación que efectuó el Tribunal de las disposiciones legales citadas en el cargo, resulta contraria a la finalidad primordial de las normas laborales señaladas en los artículos 1º, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; que la exégesis correcta de los preceptos legales citados como infringidos es la fijada por la Corte en la sentencia del 15 de septiembre de 1992, radicación 5221 y en la del 8 de febrero de 1996, radicación 7696; copia apartes de la última.
Finalmente, el censor trascribe apartes de los pronunciamientos de esta Sala del 1º de agosto de 2000, radicación 13905, del 20 de abril de 2008, radicación 29470 y del 31 de julio del mismo año, radicación 29022 y de las sentencias de la Corte Constitucional T-102/95 y C-448/96, para concluir que no existe ninguna excusa fáctica ni menos alegarse ausencia de norma legal, para negarle al actor el reajuste solicitado.
LA RÉPLICA Arguye que el ataque incurre en deficiencias de orden técnico, como las siguientes: 1. En la proposición jurídica no se incluyeron las disposiciones básicas en las que fundó su decisión el Tribunal, pues no se atacan las que consagran la pensión de jubilación en el sector privado, como tampoco las que regulan la figura de la conciliación. Además, el Tribunal no utilizó la mayoría de las normas que el cargo señala como mal interpretadas. 2.
El Tribunal apoya su decisión en dos columnas, una jurídica y la otra fáctica. La primera la constituye las orientaciones jurisprudenciales emanadas de la Sala y la segunda, conformada por la resolución de reconocimiento de la pensión y el acta de la conciliación en la que se concretó el acuerdo que después se ejecutó con la conciliación. La parte recurrente sólo atacó uno de esos soportes. 3.
El cargo no cuestiona el origen de la pensión que es materia de debate y por el contrario acepta que la pensión es extralegal o voluntaria. 4. El cargo se apoya en muchas sentencias, la mayoría de ellas anteriores a la que tomó como apoyo el Tribunal. En lo que denomina “razones de orden conceptual”, expresa en síntesis: 1. El punto central del proceso se encuentra en que el reconocimiento de la pensión que se le hizo al actor se originó en un proceso judicial y por ello la conciliación que se celebró el 4 de septiembre de 2002, la pensión no nace de un reconocimiento voluntario de la empleadora ni de un acuerdo, individual o convencional, sino de la definición de un conflicto judicial, por lo que produce efectos de cosa juzgada. 2.
La conciliación, ha dicho la Sala, es un acto de mayor seriedad, por tanto debe tenerse como intangible. 3. La pensión que se discute, se insiste, fue el resultado de una solución al conflicto judicial en que por la vía de la conciliación y con el efecto de cosa juzgada, se precisó que se reconocía. 4. En esta demanda de casación se juzga la legalidad de la sentencia acusada y se pretende determinar, si ella, se dictó en contra de la Ley, por lo que se deben tener en cuenta los elementos de juicio que adoptó el juzgador. 5.
La circunstancia de tenerse la pensión discutida como de carácter extralegal, genera unas consideraciones especiales. SE CONSIDERA Los defectos de orden técnico que le endilga el opositor a la acusación no tienen la relevancia que impida su estudio o que den al traste con el recurso, en tanto no es ineficaz el cargo por citar normas de diferente índole, amén de que en su desarrollo acude incluso a las sentencias de esta Sala, del 31 julio de 2007, radicación 29022 y de 20 de abril del mismo año, en las que se analiza el tema de la indexación en perspectiva del artículo 260 del CST; y en cuanto a la falta de ataque de un pilar del fallo acusado, se observa que resultaba suficiente controvertir la viabilidad de actualizar el IBL de la pensión, máxime cuando el recurrente no discute el origen de la pensión, que fijó el juzgador, esto es, extralegal.
Por lo dicho se procederá a examinar el único cargo enlistado, advirtiendo que el tema jurídico por dilucidar consiste en determinar como la pensión concedida al actor, cuyo origen es convencional o voluntario, es susceptible de indexar, la primera mesada pensional. Respecto al punto, la mayoría de la Sala, ha venido señalando que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente, tal como se expresó en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29020, refrendada en la del 28 de mayo de de 2008, radicación 34069.
En la primera de las sentencias aludidas, se expresó: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
En el caso que se examina, resulta procedente la actualización de la base salarial para la liquidación de la pensión reconocida al actor, el 17 de octubre de 2002, mediante la Resolución No.034, por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. En consecuencia, el cargo prospera. Como consideraciones de instancia, se tienen las vertidas en precedencia; además, en relación con la cosa juzgada y la conciliación invocadas por la parte accionada, se impone anotar que en el acta de folio 47 aparece la anotación de “declarar a la Federación a paz y salvo de todas reclamación por indexación de las mesadas pensionales”, situación que corresponde a un fenómeno distinto al de la actualización del Ingreso Base de Liquidación que fue pretendido por el demandante en este caso; y en cuanto a la cuantía de la pensión que se estableció en dicho acuerdo, corresponde decir que no descarta la actualización de la base salarial, en armonía con el criterio que se ha venido exponiendo por la mayoría de la Sala, según quedó definido en sede de casación. Luego, en este caso resulta procedente la indexación de la primera mesada pensional.
Por otra parte, el demandado, en la apelación, no cuestionó la liquidación efectuada por el a quo y el recurrente en el alcance de la impugnación solicita se “confirme la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de marzo de 2006”, luego también se observa su conformidad con la decisión en los términos señalados en la providencia; por ello se confirmará. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 3 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por JORGE AURELIO NUVÁN ORTÍZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en cuanto al revocar la decisión del a quo, absolvió de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor.
En sede de instancia, se confirma la sentencia proferida el 3 de marzo de 2006 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 32.578 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Ref: JORGE AURELIO NUVÁN ORTÍZ vs. FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022 y al cual me remito.
Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13