Micelio
32577(10-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Proceso n CASACIÓN RAD. No. 32577 FULTON MICHECLY MOSQUERA MOSQUERA PAGE 13 CASACIÓN RAD. No. 32577 FULTON MICHECLY MOSQUERA MOSQUERA Proceso n.° 32577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 073 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010). VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FULTON MICHECLY MOSQUERA MOSQUERA contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2009 por el Tribunal Superior Militar por cuyo medio condenó al citado como autor del delito de lesiones personales en Javier Arias López, tras revocar el fallo absolutorio dictado el 8 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá.

HECHOS El 20 de febrero de 2004, en la carrera 30 con calle 53 de Bogotá, el vehículo conducido por Javier Arias López fue inmovilizado por el patrullero FULTON MICHECLY MOSQUERA MOSQUERA por incumplir el horario de pico y placa, quien golpeó al primero en la boca con el casco que llevaba puesto, a consecuencia de lo que perdió algunas piezas dentales, lo cual determinó una incapacidad médico legal definitiva de 20 días y secuelas de carácter transitorio de deformación física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano de la masticación. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la denuncia presentada por el ofendido, la Fiscalía 286 Seccional de Bogotá, luego de adelantar una indagación preliminar, remitió las diligencias a la Justicia Penal Militar donde, el Juzgado 141 de Primera Instancia adscrito a la Policía Metropolitana de la citada ciudad, designó una Auditora de Guerra para la instrucción, la cual dictó auto formal de iniciación de investigación y vinculó mediante indagatoria a FULTON MICHECLY MOSQUERA MOSQUERA, a quien resolvió situación jurídica provisional absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.

Declarado el cierre de la investigación, el 20 de febrero de 2006 la Fiscalía 142 Penal Militar adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá calificó el sumario con cesación de procedimiento a favor del inculpado. Revisada la decisión en grado jurisdiccional de consulta, fue revocada el 28 de febrero de 2007 por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar y, en su lugar, profirió resolución de acusación en contra del encartado FULTON MICHECLY MOSQUERA MOSQUERA por su presunta responsabilidad en el delito de lesiones personales previsto en los artículos 112 a 114 del Código Penal.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado 141 de Primera Instancia adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá, el cual, cumplida la audiencia de Corte Marcial, el 8 de mayo de 2008 absolvió al procesado. Conocida la determinación en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior Militar, con providencia del 23 de abril de 2009 la revocó y condenó a FULTON MICHECLY MOSQUERA MOSQUERA a las penas principales de 2 años de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de separación absoluta de la Policía Nacional e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, al hallarlo autor responsable del punible por el cual fue convocado a juicio.

Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El abogado del inculpado interpuso en tiempo recurso de casación contra el fallo del ad quem y oportunamente radicó el respectivo libelo. LA DEMANDA Cargo único: (violación indirecta) Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo de casación, el actor denuncia la sentencia por incurrir en errores de apreciación probatoria, los cuales condujeron a la aplicación indebida de los artículos 112 a 114 de la Ley 599 de 2000 y a la correlativa exclusión evidente de los artículos 196, 206, 396 y 401 del Código Penal Militar.

En respaldo de esa formulación el censor pregona la presencia de falso juicio de identidad respecto de la prueba pericial, por cuanto si bien en ella inicialmente se afirma que el impacto en el rostro de la víctima fue producido de “forma frontal”, lo cual excluye una trayectoria “ínfero superior” conforme lo señala el procesado y, a su vez, en la adición de la experticia se sostiene que “si el sentido del elemento contundente es horizontal y de frente puede afectar solamente las estructuras dentales”, la testigo Julia Clemencia Echeverry Branch indica que el lesionado “tenía sangre en la nariz y en la boca, lo cual… deja sin piso la posibilidad de que el golpe… [haya sido] en sentido horizontal y de frente”, por tal causa, el impugnante concluye que el mismo no se produjo de forma voluntaria sino fortuita, según lo planteó la defensa en la audiencia de Corte Marcial.

Asegura el casacionista que en la aclaración se admite la versión del inculpado y, por ello, cuando el Tribunal manifiesta que la denuncia y el dicho de los testigos de cargo encuentran respaldo en la prueba pericial, incurre en un yerro de valoración, pues omite parcialmente el contenido del medio de persuasión. Así las cosas, en su opinión, la aclaración del dictamen no descarta la explicación ofrecida por el incriminado, conforme a la cual el impacto se produjo de forma fortuita y, por tal razón, el error cometido por el Juez Colegiado es trascendente, pues lo condujo a revocar la sentencia absolutoria, a pesar de admitir la duda al afirmar que “aun cuando de la prueba testimonial surgen dos versiones encontradas, la que avala la denuncia es la que encuentra soporte en la prueba técnica”.

También pregona falso juicio de existencia por omisión respecto del casco allegado al proceso, de la certificación sobre la similitud del mismo con el utilizado por el inculpado el día de los hechos y de las fotografías tomadas a dicho elemento. Sobre este objeto indica que como estaba provisto de una visera, si el impacto se hubiera producido según lo relató la víctima, se habría originado una cortadura en su rostro, no obstante, la misma no se presentó, circunstancia que en su opinión respalda la inocencia del acusado.

Manifiesta que en el caso particular se debe aplicar el principio de in dubio pro reo por cuanto no hay prueba que permita arribar a la certeza, ya que a pesar de existir versiones en apoyo del dicho del denunciante como las declaraciones de Ligia Sofía Arias Reguillo, Martha Isabel del Carmen Alviar Ferro, Héctor Oswaldo Galindo Dávila y Manuel Torres Mosquera, existen otros deponentes que avalan el relato del acusado, es decir, Wilson Andrés Daza Sánchez, José Prospero Díaz Lancheros, Julia Clemencia Echeverri Branch, Edna Margarita Galindo Ruiz y Miguel Antonio Serpa Ruendes, a lo cual se añade el registro en el libro de población del Centro de Atención Inmediata de Galerías en donde el lesionado y el procesado llegaron a una conciliación e, igualmente, obra la resolución de archivo del proceso disciplinario seguido en contra del encartado en la Procuraduría General de la Nación. En tal virtud, solicita casar la sentencia y absolver al acusado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cargo único: (violación indirecta) Cuando es seleccionada la causal prevista en el cuerpo segundo del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y son denunciados errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión, corresponde al libelista, en el primer evento, seguir los siguientes pasos: De manera perentoria es indispensable precisar la prueba sobre la cual recae el presunto yerro de apreciación e, igualmente, dado que el mismo se patentiza cuando a pesar de tenerse en cuenta el medio de convicción es dejado de lado su contenido material, es menester especificar en qué consistió su mutilación, adición o desfiguración, expresando de manera argumentada cómo el recorte, el agregado o la tergiversación del elemento de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo, una vez confrontado el resto de los elementos de conocimiento que lo sustentan.

Adicionalmente, por razón del carácter extraordinario del recurso de casación, ese esfuerzo no puede contraerse a ensayar o reiterar hipótesis personales acerca de la forma como debieron apreciarse las pruebas en las instancias, sino que corresponde al actor señalar defectos de valoración trascendentales sin los cuales objetivamente la decisión sería sustancialmente diferente.

Ahora, en cuanto hace al falso juicio de existencia por omisión, el actor inicialmente debe especificar la prueba ignorada, señalar en detalle su alcance demostrativo, determinar la conclusión que se extrae de ella e indicar la consecuencia que se deriva al efectuar la apreciación conjunta de los medios de persuasión que apoyan la sentencia. A su vez, la trascendencia que impera acreditar ha de tener la entidad suficiente para dar lugar a un fallo con un alcance distinto y favorable a los intereses del procesado.

Así mismo, resulta oportuno mencionar que en desarrollo del reparo no está permitido intentar nuevas posturas acerca de la valoración de los elementos de convicción, pues un proceder de ese talante desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. El esfuerzo argumentativo reseñado no es satisfecho por el censor, por cuanto limita el cargo a enfrentar el contenido de la experticia forense con algunas de las declaraciones obrantes en la actuación, en cuya labor ignora la realidad procesal e incurre en insalvables contradicciones.

En esa medida, lo que evidencia el ataque del impugnante es el ánimo de cuestionar la apreciación de los medios de convicción con la intención de imponer su visión personal, pues promueve una lectura de la prueba técnica conforme los intereses que representa, en manifiesto olvido de la presunción de acierto y legalidad del fallo atacado. De otra parte, en punto de las pruebas presuntamente dejadas de valorar, se observa que el libelista simplemente refiere su contenido, tras lo cual asegura que el casco portado por su representado tenía visera, detalle que, en su opinión, de haber sido tenido en cuenta, habría permitido concluir que el acusado era inocente, pues se habría causado una cortadura y ella no se presentó. En ese orden de ideas, se evidencia que el reproche no hace referencia a un falso juicio de existencia por omisión sino a un falso juicio de identidad, pues el Tribunal tuvo en cuenta dicho elemento y los medios de convicción que lo describían.

Así las cosas, si la pretensión del demandante se dirigía a mostrar un yerro de apreciación probatoria, le correspondía demostrar la trascendencia de la tesis según la cual la característica señalada habría producido una lesión cortante, para lo cual era necesario cuestionar la restante prueba testimonial que apoyó la versión de la víctima, medios de persuasión respecto de los que guarda silencio.

Las inconsistencias de lógica y adecuada fundamentación aparecen nuevamente al pregonar que el Tribunal aceptó la duda a favor del procesado, por cuanto al margen de que a tal conclusión se llega tras una lectura tergiversada del fallo de segunda instancia, de haber sido ese el verdadero sentido de la sentencia, era necesario perfilar el reparo mediante la violación directa de la ley de carácter sustancial y no alegando errores de apreciación probatoria, pues tal hipótesis impone demostrar que a pesar de reconocerse el principio de in dubio pro reo en el cuerpo de la decisión, en la parte resolutiva no se refleja a favor del incriminado.

Una deficiencia adicional acusa la demanda, pues dejando de lado los defectos y contradicciones anotadas, se observa que el casacionista alega que en el sub judice se configura un caso fortuito, razón por la cual le correspondía mostrar la presencia de los elementos que integran esta figura, sin embargo, omite ofrecer a la Corte la argumentación pertinente.

En suma, la postura asumida por el libelista indudablemente atenta contra el principio de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en la realidad procesal y en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente, bajo el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la selección realizada por el actor.

En tal virtud, es inobjetable la ausencia de lógica y adecuada fundamentación de la demanda, pues evidentemente la intención del actor se redujo a utilizar el recurso de casación como excusa para expresar su opinión frente a los medios de conocimiento y, por ello, debe ser inadmitida. Finalmente, es oportuno señalar que examinada la actuación y la providencia impugnada, la Sala no advierte violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FULTON MICHECLY MOSQUERA MOSQUERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc