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32576(07-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Proceso No 31626 HABEAS CORPUS 32576 ROLDÁN CORTÉS RODRÍGUEZ OLIVO CORTÉS RODRÍGUEZ 1 2 HABEAS CORPUS 32576 ROLDÁN CORTÉS RODRÍGUEZ OLIVO CORTÉS RODRÍGUEZ Proceso No 32576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá D.C., septiembre siete de dos mil nueve VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 28 de agosto, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus promovido por los señores ROLDÁN y OLIVO CORTÉS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES Manifiestan los señores CORTÉS RODRÍGUEZ que fueron capturados el 22 y 23 de agosto de 2009 por agentes de la INTERPOL-DAS, quienes les indicaron que en su contra existían sendas órdenes de captura con fines de extradición; y que transcurridas más de las 36 horas no han sido puestos a disposición de ningún juez para que decida sobre la legalidad de sus capturas, ni tampoco se les ha indicado con precisión las razones de hecho y de derecho por las cuales han sido privados de la libertad, por todo lo cual se consideran ilegalmente capturados.

De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 1095 el a quo entrevistó a los accionantes, oportunidad en que el señor ROLDÁN CORTÉS RODRÍGUEZ indicó que pretende con este trámite constitucional ser investigado y juzgado en nuestro país, y OLIVO CORTÉS RODRÍGUEZ, adujo ser inocente solicitando “ se le solucione su problema”.

DECISIÓN IMPUGNADA Con fecha 28 de agosto se profirió fallo en el cual se negó el habeas corpus al considerar que no se presenta ninguno de los presupuestos previstos en la Ley 1095 de 2006 para su procedencia, por cuanto ni hubo captura ilegal, ni prolongación ilegal de la privación de la libertad; conclusión a la que llegó luego de comprobar: i) la presencia de sendas órdenes de captura expedida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición, por solicitud de los Estados Unidos de América, donde son requeridos para ser juzgados por la supuesta violación a la ley antirrerorista de dicho país, ante la Corte Distrital de Columbia; ii) la existencia del acta de notificación especial, en la que se les puso de presente las razones de hecho y de derecho de su privación de la libertad; y, iii) que la captura es solicitada de conformidad con la normatividad que regula la extradición, y que el trámite dado a la situación originada con la captura también responde a lo que se ordena legalmente.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes presentaron sendos escritos en que de manera idéntica plantearon que luego de su captura no se procedió según lo ordenado por la Ley 906 de 2004, que supone el control de la legalidad de su captura por parte de un juez de control de garantías, además de que las órdenes de captura fueron expedidas el 2 de noviembre de 2005, no evidenciándose prórroga alguna, pese a que el artículo 298 de la misma normatividad indica que tales órdenes no pueden superar los 6 meses de antigüedad.

CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por los señores ROLDÁN y OLIVO CORTÉS RODRÍGUEZ, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. La Corte encuentra oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación: “1.

El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Es claro que los accionantes pretenden que se restablezca su libertad, tanto por la supuesta ilegalidad de su captura, a propósito de la vigencia de la orden; como por la prolongación ilegal de la privación de su libertad, por cuanto dentro del plazo legal no fueron puestos a disposición del juez con funciones de control de garantías a efectos de que revisara la legalidad de la aprehensión. Desde ya se anuncia que se confirmará la providencia impugnada por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional.

Frente a la primera supuesta ilegalidad, esto es, que la orden de captura carecía de vigencia, se encuentra infundado el argumento con el que se sustenta, en tanto que el artículo 298 contempla el procedimiento para las capturas requeridas en desarrollo del procedimiento ordinario, previsto en la Ley 906 de 2004, de suerte que la aprehensión con fines de extradición obedece a los lineamientos previstos en la normatividad especifica que regula este tipo de eventos, sustancialmente diferente a la prevista en la legislación ordinaria, lo mismo que el procedimiento para su cumplimiento en uno y otro caso.

Así, quien expide la orden de captura con fines de extradición es el Fiscal General de la Nación, o bien cuando conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo solicita el Estado requirente, con la precisión de la identidad de la persona, y la mera información de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente, además de la motivación de la urgencia de dicha medida, de acuerdo con lo indicado en el artículo 509, todo lo cual difiere sustancialmente de lo previsto frente a las capturas ordenadas en desarrollo de los artículos 297 y siguientes de la Ley 906 de 2004; lo mismo que el vencimiento de términos para la libertad por inactividad del Estado, entre otros aspectos.

Por la misma razón es que tampoco se puede acceder a que se concluya que la captura se tornó en ilegal cuando transcurridas 36 horas no puso al aprehendido con fines de extradición a disposición del juez de control de garantías, por cuanto dicho procedimiento tampoco tiene como objetivo regular su situación, para la cual se diseñaron los artículos 490 y siguientes, que se ocupan de manera específica del trámite de dicho mecanismo de cooperación, en cuyo marco jurídico se consultan los estándares impuestos por los tratados internacionales en dicha materia.

En ese mismo sentido se de manear reiterada se ha pronunciado esta Corporación indicando que: “3. Evidente se aprecia cómo la defensora de los detenidos busca igualar circunstancias que por su naturaleza poseen naturaleza y trascendencia diferentes, para así fundamentar su tesis central de que los pedidos en extradición no han sido puestos a disposición de un juez dentro del plazo que estipula la ley.

Sucede, sin embargo, que dentro de nuestra legislación no existe posibilidad de emparentar tan disímiles objetos, por la potísima razón que la detención de los poderdantes de la accionante, obedece no a la comisión de un delito que amerite de la consecuente intervención de la justicia Colombiana, y desde luego, de la tramitación que, en protección de sus derechos, demanda de un plazo máximo para que sea dejado a disposición de un juez en el país, conforme las reglas que regulan la competencia. No, como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez Colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto.

Y mal podría hacerlo, cuando es claro que la competencia del juez en nuestro país necesariamente implica que a su cargo se halle el conocimiento de un proceso penal, respecto de un delito cometido en Colombia que demanda de la consecuente investigación. Si se conoce que ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su naturaleza global se investiga en el país requirente, de entrada se aprecia la impropiedad de la intervención del juez Colombiano, no sólo por su ostensible incompetencia, sino porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite, operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a disposición del juez o Tribunal competente en el país requirente.” Ya la Corte Constitucional dijo, y debería ser suficiente para resolver el asunto, que la tramitación administrativa en mención demanda de regulación especial, ajena a la propia de capturas y detenciones dentro de los procesos seguidos por los jueces en Colombia, motivo por el cual no resulta adecuado exigir de términos y funcionarios judiciales que nada tienen que ver con el asunto.

En concreto, esto manifestó ese alto Tribunal, en Sentencia C-700 de 2000, al momento de revisar la constitucionalidad de las normas que para ese momento regulaban el trámite de extradición (Decreto 2700 de 1991): "En el caso de personas solicitadas en extradición, por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables" Como se observa, la captura y la privación de la libertad contienen un manejo diferente y específico cuando se refiere al trámite de extradición, por lo que las formalidades que protegen la libertad personal están construidas en función de tan especial instituto, con regulación expresa, a la que debe remitirse el control constitucional invocado, escenario en el cual no se observa ilegalidad alguna en la afectación de la libertad personal de los señores CORTÉS RODRÍGUEZ.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772. � Sentencias de habeas corpus de 8 de junio de 2007, radicado 27674; de 12 de mayo de 2008 radicado 29758; 13 de mayo de 2008 radicado 29765, entre otros. � Sentencia de habeas corpus de 8 de junio de 2007, con radicado 27674.