CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32576 JOSÉ VICENTE RIOS AGUDELO VS. ELECTROLIMA S.A. ESP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.32576 Acta No.14 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ VICENTE RÍOS AGUDELO, contra la sentencia del 3 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP en LIQUIDACIÓN ELECTROLIMA S.A. ESP.
ANTECEDENTES JOSÉ VICENTE RÍOS AGUDELO demandó a la electrificadora antes mencionada para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que las Resoluciones 1063 y 1921 de 1992, por las se le suspendió el pago de la pensión judicialmente reconocida, son inaplicables y la condene a pagarle la pensión sanción a partir del 7 de julio de 2001, con los reajustes legales, las mesadas correspondientes, lo que resulte probado ultra y extra petita y a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones adujo que la demandada fue condenada, mediante sentencia ejecutoriada, a pagarle la pensión sanción del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 6 de diciembre de 1988, “ fallo que fue debidamente cumplido por la demandada ”, pero, por Resolución 1063 de 18 de agosto de 1992, confirmada mediante la 1921 del mismo año, la electrificadora dispuso no continuar con el pago de la pensión sanción, “ en razón a que el Instituto de Seguros Sociales le está cubriendo por este concepto, suma superior a la cancelada actualmente por la Empresa ”, por lo que no se tuvo en cuenta que no se trataba de una pensión de jubilación sino de una pensión sanción (folios 89 a 96 y 101 a 102).
La electrificadora demandada (folio 129 a 133), aceptó que la justicia ordinaria le reconoció al actor una pensión sanción, conforme al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 6 de diciembre de 1988; adujo que las resoluciones emitidas por la demandada eran ajustadas a la legalidad, y que no estaba obligada a continuar con el pago de la pensión sanción, porque el ISS le había reconocido pensión de vejez al demandante en cuantía superior a la que le pagaba Electrolima y no era procedente su compartibilidad.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, e inexistencia de la obligación (folios 129 a 134). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia de 21 de junio de 2005, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa e inexistencia de la obligación; negó las pretensiones de la demanda y le impuso costas a la parte demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo de 3 de mayo de 2007, confirmó el del a quo, y le impuso costas al recurrente. El ad quem encontró debidamente probado que la demandada fue condenada a pagarle al actor una pensión sanción, “ en virtud al tiempo de servicio del trabajador – aquí demandante – y la configuración de un despido sin justa causa ”.
Consideró que el tema a dilucidar era el de la compatibilidad entre la pensión sanción y la reconocida por el ISS por Resolución 03770 de 1992, “ reconocimiento que valga aclarar se hizo en virtud de los aportes que como patrono realizara la Electrificadora del Tolima aquí demandada ”. Aludió a pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema en controversia, plasmó sus comentarios, reprodujo en lo pertinente la sentencia C – 327 de 1998, y encontró evidente que el concepto de pensión sanción sufrió un cambio radical con los nuevos marcos normativos que reglan la relación empleador – trabajador, Por ello, sostuvo que no era “ plausible, que cuando un empleador opte por seguir – a la par del pago de la pensión sanción – cotizando al sistema de Seguridad Social, Pensiones, a fin de procurar una protección mayor para el extrabajador, pues debe recordarse que la prestación inicialmente cancelada es restringida y solo guardaba proporcionalidad con el tiempo hasta la fecha del despido servido, no opere la subrogación por él buscada, el riesgo de vejez ”, por lo que, en últimas, estimó no salía avante el recurso, “ ya que como lo concluyó el a quo, la pensión de vejez resulta incompatible con la pensión sanción, donde la primera subsumió la segunda, la cual fue concedida a fin de no ver frustrada la expectativa del trabajador de acceder a la primera, que ahora ha sido reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, en virtud de los aportes que como patrono efectuó el aquí accionado ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el impugnante que se “ case la sentencia de segunda instancia al igual que la de primera revocándolas en todas sus partes y condenando a la demandada a pagar la pensión sanción desde el 7 de julio de 2001, con las secuelas establecidas en la demanda inicial ”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron replicados oportunamente. Se despacharán en forma conjunta por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO: Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley “ por aplicación indebida de norma Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, sin citarlos, soslayándolas con el argumento de que la pensión sanción sufrió un cambio radical, que nadie niega, pero sin carácter retroactivo, como lo indica la hermenéutica jurídica y la doctrina de esta Sala, y por lo tanto, inaplicable a la situación del Doctor JOSÉ VICENTE RÍOS, ya que su despido se produjo el 21 de julio de 1984, cuando las citadas normas no habían sido emitidas.
Esta causal tiene fundamento estrictamente jurídico con independencia de la cuestión de hecho y de las pruebas allegadas ”. SEGUNDO CARGO Textualmente lo presenta “ por interpretación errónea de las disposiciones citadas atrás (refiriéndose a las del primer cargo), a las cuales se refiere, como ya se dijo, en forma indirecta, y de la Ley 171 de 1961, al considerar el ad quem, que por ser la pensión sanción jubilatoria esta norma previó la incompatibilidad entre si, dando por sentado que la pensión sanción ha sido pensión jubilatoria desde antes del acuerdo y decretos citados, cuando la H. Corte Suprema, en su Sala Laboral, en numerosas sentencias ha expresado cosa diferente; me remito tan solo a la radicada bajo el número 29709 de junio del presente año y los argumentos planteados en la segunda instancia ”.
Ningún argumento adicional contienen los cargos. LA RÉPLICA Sostiene que la demanda adolece de errores de técnica. Censura que en el alcance pretenda dos imposibles jurídicos, en cuanto pide que se case la sentencia de ambas instancias y a la vez que las revoque. Afirma que la demanda no cumple con las exigencias del artículo 90 del estatuto procesal laboral, puesto que en la proposición jurídica en relación con el cargo primero, no denuncia el quebranto de ningún precepto legal de orden sustancial que consagre el derecho pretendido y entremezcla dos conceptos de violación excluyentes.
Afirma que el cargo es excesivamente breve e insuficiente y no contiene un desarrollo lógico. Respecto del segundo cargo, critica que se hubiera formulado por interpretación errónea, “ pero se desvía a la vía indirecta totalmente incompatible con él ” y que se hubiera referido a las “ disposiciones citadas atrás ”, cuando en el primer cargo no cita disposición alguna, “ y aun cuando adelante se refiere a la Ley 171 de 1961, no denuncia ningún artículo en particular, motivo por el cual el cargo carece de proposición jurídica ”.
SE CONSIDERA La acusación presenta las siguientes deficiencias técnicas insalvables, que lo hacen desestimable, conforme al artículo 90 del C. P. L. y SS. 1.- El alcance de la impugnación es impropio, en la medida que no es posible pedir a la vez que se case la sentencia de primera y segunda instancia, dado que la única providencia susceptible de ser quebrantada a través del recurso extraordinario es la del Tribunal, salvo que se trate de la casación per saltum prevista por el artículo 89 del C. P. del T., que no es el caso aquí planteado.
Igualmente es equivocado sugerir que se case el fallo del ad quem y al mismo tiempo que se revoque puesto que en la hipótesis de que ello fuera posible, desaparecería del mundo jurídico y, por tanto resultaría inadecuado pedir la revocatoria de lo inexistente. 2.- En la proposición jurídica del primer cargo no se indicó precepto legal alguno de orden sustantivo de alcance nacional, ya que el Acuerdo del ISS 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año contiene varios artículos de donde al denunciarse toda la preceptiva no es posible desentrañar de oficio cual es el acusado precepto. 3.- En el segundo cargo la censura señala como infringida la Ley 171 de 1961, sin indicar en forma particular cuál o cuáles son los preceptos que estima violados.
Además de lo anterior, lo encauza por interpretación errónea, modalidad propia de la vía directa, pero a renglón seguido, inadecuadamente estima que la violación se produjo “ en forma indirecta ”, conceptos excluyentes entre sí. 4.- Ahora, si se estimara que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho, lo cierto es que no los determina, ni singulariza los medios probatorios no valorados, o analizados erróneamente por el ad quem, tal cual lo exige el artículo procesal citado al comienzo de las consideraciones. 5.- El recurrente no se ocupa ni destruye las conclusiones del Tribunal, con lo cual la sentencia se mantiene inmodificable sobre la presunción de ser legal y acertada.
Las anteriores deficiencias conducen a que los cargos no sean de recibo. Costas a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso de JOSÉ VICENTE RÍOS AGUDELO contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP ELECTROLIMA S.A. ESP.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11