CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32574 Danubia Rodriguez Triviño vs. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.32574 Acta No. 39 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora DANUBIA RODRÍGUEZ TRIVIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La demanda fue promovida por la actora para que previa declaración referente a que estuvo vinculada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por un contrato de trabajo continuo e ininterrumpido, que inició el 18 de julio de 1994 y terminó el 30 de noviembre de 2003, se condene al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios legales y extralegales, vacaciones, descuentos por retención en la fuente, indemnización por despido injusto, y la moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T. En apoyo de sus reclamaciones, la actora informó que laboró en el Seguro en el período anotado, desempeñando diferentes cargos en las oficinas de Imprenta y Coordinación Administrativa, el último de ellos el de “Auxiliar Secretaria”, en un horario de 7.45 a.m. a 5.00 p.m.; a pesar de haber celebrado sucesivos contratos de servicios, los cuales discrimina; jamás interrumpió su actividad laboral para la demandada y menos ejerció labores ajenas al objeto de los convenios celebrados, que siempre fue el mismo; a la terminación de la relación laboral, que obedeció a una decisión injusta del empleador, devengaba un salario de $650.840; agregó que el 19 de febrero de 2004 solicitó el pago de sus derechos laborales.
En oposición a las pretensiones de la actora, el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sostuvo que los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora DANUBIA RODRÍGUEZ TRIVIÑO fueron formalizados de acuerdo con la regulación de la Ley 80 de 1993, de manera que no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y no causación de costas e intereses a su cargo. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de noviembre de 2006, el juzgado del conocimiento declaró probada la excepción de prescripción respecto a los derechos causados antes del 18 de febrero de 2001, y condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora DANUBIA RODRÍGUEZ TRIVIÑO auxilio de cesantía, sus intereses, primas y vacaciones en cantidades determinadas, respecto de las cuales ordenó su indexación. Absolvió al Seguro de las restantes pretensiones.
Decisión que confirmó en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El Tribunal estableció que no se presentó un despido sin justa causa, dado que la vinculación de la trabajadora llegó a su fin el 30 de noviembre de 2003 y ocurre que las partes pactaron que en esta fecha vencía el último término acordado, según se observa a folio 3, de manera que por ello resulta jurídicamente imposible derivar un despido, menos injusto; en cambio sí es ajustado al ordenamiento jurídico sostener que la relación entre las partes culminó por vencimiento del término acordado, forma legal de terminación del contrato, que no impone al empleador obligación alguna de indemnizar.
Respecto a la indemnización moratoria reclamada con apoyo en el artículo 65 del C. S. del T. concluyó que es desfasada, toda vez que los derechos individuales de los trabajadores oficiales no se rigen por lo establecido en ese código, sino por los estatutos especiales entre los que cabe citar el Decreto 2127 de 1945. Agregó que aun aceptando la aplicación del estatuto referido, tampoco sería procedente la indemnización moratoria de acuerdo con las razones expresadas al estudiar la indemnización moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, que era factible que el ISS estimara no estar obligado al pago de prestaciones, por haber celebrado los contratos de prestación de servicios, allegados al expediente.
A más de lo anterior concluyó que se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 19 de febrero de 2001, teniendo en cuenta que el vínculo jurídico entre las partes feneció el 30 de noviembre de 2003, se agotó la reclamación administrativa el 19 de febrero de 2004 y se presentó la demanda el 21 de octubre de ese mismo año. Agregó que los derechos causados con anterioridad a la sentencia C 579 no serían de competencia de esta jurisdicción, de acuerdo con la sentencia C-579 de 1996.
EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que actuando la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia en cuanto negó el pago de la indemnización por despido injusto y la moratoria por no consignación de las cesantías y por la omisión en el pago de prestaciones sociales; en su lugar, despache favorablemente tales pretensiones.
Con el propósito reseñado la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna. PRIMER CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 47 y 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 6, literal c, del Decreto 2351 de 1965; 2 de la Ley 64 de 1946; 61, literal c, del C. S. del T. y; 61 del C. P. del T. y de la S.S. Violación legal que, se apunta, provino de un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación incorrecta del documento visible a folio 3 del cuaderno de instancia, consistente en dar por ocurrida la causal de vencimiento del término pactado por las partes para la ejecución del contrato, sin valorar los demás contratos suscritos entre estas y ejecutados por la parte actora de manera ininterrumpida, tal como lo aceptó el Tribunal al comulgar con los razonamientos del juez del conocimiento.
Aduce que en la sentencia recurrida no se tuvo presente que la relación laboral existente entre las partes se cumplió de manera continua, desde el 18 de julio de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2003, porque no se valoró debidamente el acuerdo del último contrato de prestación de servicios aportado con la demanda, donde consta el término de ejecución de un contrato ficto, reconocido en las instancias, puesto que se pasó por alto valorar los suscritos ininterrumpidamente entre las fechas expresadas, los cuales enmarcaban el verdadero y único contrato de trabajo que tuvo lugar.
Advierte que el Tribunal incurrió en un error al encontrar demostrado el hecho de la terminación del vínculo contractual existente entre las partes, con sustento en un pacto contenido en el contrato de prestación de servicios, que se desconoció en la sentencia acusada, puesto que concluyó que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, continuo e ininterrumpido.
LA OPOSICIÓN Observa que el cargo presenta protuberantes deficiencias formales, como son las de no enunciar cuales son los errores manifiestos de hecho y, también, que se limita a realizar un alegato de instancia. Además, señala que el último contrato de la actora feneció el 30 de noviembre de 2003, según consta en el contrato que milita a folios 3 a 4, donde se pactó que su término de duración era de 5 meses, contados a partir del 1 de julio de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2003; de allí que no pueda afirmarse que existió despido injusto.
SE CONSIDERA La Sala observa que en el cargo no se atribuye un verdadero yerro fáctico derivado de la apreciación errada o de la inestimación de un medio de prueba, pues lo que se alega es la validez de la estipulación del plazo contenido en un contrato denominado prestación de servicios, que fue considerado, por los juzgadores de instancia, como uno de naturaleza subordinada laboral.
En este sentido, no puede examinarse la acusación, dirigida por la vía indirecta, pues es patente que el Tribunal analizó los contratos suscritos por las partes y, sin tergiversar su contenido, consideró que subsistía el término pactado, aún cuando no fueran eficaces las claúsulas referentes a las características y a la naturaleza de la vinculación. Advierte la Sala que la aludida inconsistencia surge en este caso, puesto que en realidad el ad quem elaboró una tesis jurídica, que no una de hecho o fáctica, independientemente de que en otros eventos se considerara viable un ataque por la vía fáctico - probatorio.
En consecuencia, el cargo, no es viable. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 55 del C. S. del T. y 83 de la C. N., en relación con los artículos 1, 2, 13, 14, 21, 22 y 64 del C. S. del T.; 61 del C. P. del T. y la S.S.; 26, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993; Decreto 2170 de 2002; 2, 23, 53, 58, 86, 221, 228, 334 y 344 de la C. N. y 177 del C. de P. C. Violación que anota se originó en la apreciación equivocada de los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes y que dieron lugar a que se concluyera que no se vislumbró mala fe en la conducta de la demandada, para absolverla de las indemnizaciones moratorias, por el no pago oportuno de la cesantía y demás prestaciones sociales.
Asegura que la indebida apreciación del “contrato tipo” de prestación de servicios, que celebraron las partes y de la respuesta a la demanda, condujo a que se estimara un actuar de buena fe, por parte del Seguro, al creer que la relación que gobernaba a las partes se enmarcaba dentro del contrato de prestación de servicios que prescribe la Ley 80 de 1993; no obstante; ninguna de tales pruebas demuestra ese actuar del demandado, pues es un hecho notorio, que no admite prueba en contrario, las múltiples demandas que a nivel nacional se han instaurado ante la jurisdicción laboral, por los mismos o similares hechos.
Apunta que la sola lectura de los contratos administrativos de prestación de servicios permite deducir que las partes pactaron su ejecución en un término perentorio, para realizar labores inherentes a las que realiza el personal de la planta del demandado, y que expresamente se dispone que no existe subordinación alguna del contratista, para con la contratante; sin embargo, señala, que de tales convenios no se predica la buena fe contractual por lo que no puede estarse obligado a lo que ellos expresan, al ser fictos e ineficaces, ajenos a la naturaleza jurídica de la relación de trabajo.
También argumenta que el juzgador de segundo grado apreció indebidamente las pruebas mencionadas y compartió las inferencias del juez de primera instancia al tener por cierto y probado que la parte demandada violó flagrantemente el artículo 32 de la Ley 80 de 1983, al calificar como irrespetuosa la conducta del ISS por no cumplir con el requisito esencial del tiempo limitado e indispensable para la ejecución del objeto contractual convenido, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, de manera que esa situación genera las sanciones prescritas para la autoridad administrativa, de acuerdo con la Ley 734 de 2002.
LA OPOSICIÓN Observa que el cargo está mal formulado, dado que no citó las normas que regulan los derechos sobre los cuales versa la controversia. Agrega que la indemnización no puede ser inexorable ni automática, sino que en cada asunto se debe examinar la conducta de la empleadora y las circunstancias por las cuales ella no cumplió con la obligación de cubrir en forma oportuna las prestaciones sociales; en este sentido apunta que las partes firmaron varios contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, de buena fe y esta no se pierde por el hecho de que los jueces concluyeran que en este evento hubo vínculo de orden laboral.
SE CONSIDERA En este cargo no se cita como quebrantada ninguna norma atinente a las indemnizaciones moratorias que reclama y sobre las cuales versa su inconformidad, pues solamente incluye como normas violadas algunas propias de los trabajadores privados, otras de la Constitución Política y varias procesales; esta omisión no se convalida con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho discutido.
En alusión a las normas constitucionales que se citan en el desarrollo del cargo sólo se hace referencia al artículo 80, pero sucede que esta norma no consagra ningún derecho, sino que establece un postulado acerca del proceder de buena fe que debe acompañar las actuaciones de la administración pública y también de los particulares. En todo caso, el Tribunal examinó, como correspondía, la conducta del ISS, para advertir la improcedencia de la sanción moratoria, y en ese sentido se observa que no incurrió en un desacierto ostensible de hecho, ya que consideró plausible que el empleador entendiera que la vinculación de la actora fue de naturaleza distinta a la laboral, así con posterioridad, los sentenciadores hallaran una de ese carácter.
Conforme con lo inicialmente expuesto, se desestima el cargo. TERCER CARGO Orientado por la vía indirecta, acusa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente el artículo 488 del C. S. del T. en armonía con el artículo 151 del C. P. del T. y la S.S. Quebrantamiento legal que, apunta, se originó en la apreciación equivocada del agotamiento de la vía gubernativa.
La censura planteó el cargo, en los siguientes términos: “Está probado por el mismo ad quem, que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral, permanente e ininterrumpida. Al estar probada dicha relación, el derecho para accionar que le asiste a la actora, solo nace y existe dentro de los tres años siguientes a la terminación de la relación laboral que rigió a las partes.
Así las cosas, no podrá invocarse y existe indebida apreciación de la prueba visible a folio 3 que corresponde al agotamiento de la vía gubernativa, para liquidar los derechos otorgados solo desde los tres años anteriores a la presentación de dicho derecho, es decir 19 de Febrero de 2004. Esta indebida valoración de la prueba está referida igualmente a la imposibilidad de que ese medio de convicción sea determinante para la prescripción del derecho a accionar, por cuanto cada uno de los contratos suscritos fueron fictos y no pueden ser determinantes para contar el término prescriptivo, como tampoco el de la interrupción de la prescripción. No existieron los contratos administrativos, fueron fictos con un plazo igualmente ficto e ineficaz, connotación que el mismo fallador reconoce’’.
LA RÉPLICA Resalta que la acusación no planteó los supuestos errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el Tribunal y menos aún en qué consistieron tales dislates fácticos, pues en realidad los argumentos esbozados son jurídicos, ya que sólo se discute si era posible o no tomar como punto de referencia, para contar la prescripción, la fecha de reclamación administrativa obrante a folio 3, o si por el contrario no era pertinente declarar la prescripción, teniendo en cuenta que “los contratos administrativos fueron fictos con un plazo igualmente ficto e ineficaz”.
SE CONSIDERA No se equivocó el Tribunal al establecer que la demandante agotó la reclamación administrativa el 19 de febrero de 2004, pues ello fue así, sólo que citó equivocadamente el folio en el que se encuentra dicha prueba, que en realidad es el 7 del cuaderno de instancia y no el 3 como se afirma en la sentencia. De allí, que ningún desatino fáctico evidente pueda señalarse al juzgador.
Además, de estimarse que la acusación se orienta por la vía directa, es pertinente aclarar que el cómputo del término prescriptivo no se modifica -como lo dice el cargo- por el hecho de haberse controvertido la naturaleza del vínculo que existió entre las partes, pues la exigibilidad de los derechos surge cuando ellos se causan y no cuando se reclaman.
Este acto, el de reclamación directa al deudor, tiene sí el efecto de interrumpir la prescripción, pero solo de las acreencias laborales exigibles en los 3 años anteriores, más no de todas las generadas desde el inicio de la relación en adelante. El cargo, por lo dicho, no prospera. Por tanto, las costas en casación son de cuenta de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de marzo de 2007, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta DANUBIA RODRÍGUEZ TRIVIÑO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8