Micelio
32573(04-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

32 República de Colombia Hábeas Corpus Nº 32.573 JAIME ANDRÉS DEL RÍO PÉREZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 32573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá D. C., cuatro de septiembre de dos mil nueve. V I S T O S Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 19 de diciembre de 2008, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por la apoderada del procesado JAIME ANDRÉS DEL RÍO PÉREZ, detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Olivo” de ese municipio.

A N T E C E D E N T E S 1. El Tribunal reseña las actuaciones adelantadas en contra del accionante DEL RÍO PÉREZ, apoyado en el libelo de su defensora, de la siguiente manera: “Plantea la apoderada del señor JAIME ANDRÉS DEL RÍO PÉREZ, que su representado se encontraba detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario ‘El Olivo’, ejecutando una pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, por los punibles Concierto para Delinquir en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes, condena vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, quien mediante providencia del 10 de agosto de 2009, le concedió el beneficio de libertad condicional.

Que mediante oficio del 18 de agosto de 2009, enviado al Centro Penitenciario ‘El Olivo’, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, solicitó mantener detenido al actor para que ejecutara la pena impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, por el punible Hurto Calificado y Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Municiones.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 10 de julio de 2001, condenó al señor DEL RÍO PÉREZ en el proceso Rad. 2006-002207, a la pena principal de 24 meses de prisión por el punible Hurto Calificado y Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte de Armas de Fuego o Municiones, y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Afirma que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el 11 de octubre de 2003, notificó al interno y dispuso cancelar las prestaciones –sic- personales periódicas impuestas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. Manifiesta que como la condena fue de 24 meses, desde julio de 2003, se cumplía el término o período de prueba, de los mismos 24 meses, por ello eran aplicables las disposiciones del artículo 65 del C.P., en el sentido de cancelar las prestaciones personales periódicas impuestas por el Juzgado Promiscuo del Circuito.

Advierte que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, negó la solicitud de extinción de la sanción penal, por la causal de prescripción, aduciendo que el Juzgado Promiscuo del Circuito en auto del 18 de octubre de 2005, revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ‘ por no comparecer a cumplir con las obligaciones impuestas en la sentencia condenatoria’ sin embargo, dicho yerro fue reiterado por el Juzgado Ejecutor, quien sostuvo que la ejecución de la pena de 24 meses, solo es exigible a partir del 18 de octubre de 2005, cuando le fue revocado el subrogado.

Señala que se aparta del criterio del Juez por las siguientes razones: El señor DEL RÍO PÉREZ fue condenado a 24 meses de prisión, por el punible Hurto Calificado y Agravado con concurso con Fabricación, Tráfico, Porte de Armas de fuego o Municiones y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, beneficio que estuvo sujeto a varias condiciones señaladas en el artículo 65 del C.P., razón por la que el Juez Primero Promiscuo, dispuso cancelar las prestaciones- sic-personales periódicas impuestas al interno. Considera que el sentenciado cumplió el período de pruebas sin violar la norma, porque en el 2001 estaba detenido en Duitama y para los años 2002 a 2004 prestaba servicio Militar, y si bien, brilla por su ausencia la suscripción del acta de compromiso, también lo es que él mismo envío al Despacho Judicial competente, oficio comunicando dónde se encontraba, luego no se vulneraron las obligaciones del artículo 65 pues era al Juez de causa- sic- a quien le correspondía hacer la diligencia para que el sentenciado la suscribiera.

Sostiene que si el Juez Promiscuo de esta localidad, dispuso las prestaciones personales periódicas, fue porque consideró que el período de prueba culminó, sin novedad alguna, sobre las obligaciones del encausado. Expresa que no es cierto que el sentenciado incumplió con la ejecución de la condena de 24 meses, pues dicho término venció en julio de 2003 y el Juzgado Promiscuo revocó el subrogado sin fundamento alguno, en forma tardía y sin notificar de manera personal al sentenciado, violando el derecho fundamental al debido proceso”. 2.

En memorial suscrito el 26 de agosto de 2009, la representante del sentenciado DEL RÍO PÉREZ interpone la acción pública de hábeas corpus en contra de los Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, argumentando, en términos generales, que no comparte el criterio asumido por el primero, de negarse a declarar la extinción, por prescripción, de la sanción penal de 24 meses de prisión que le impuso el segundo, el 11 de octubre de 2003, bajo el erróneo entendimiento de que dicha pena solo era exigible a partir del 18 de octubre de 2005, cuando fue revocado el subrogado.

A juicio de la libelista, el procesado cumplió las obligaciones impuestas durante el período de prueba fijado (el cual no especifica) al otorgársele la suspensión condicional de ejecución de la pena, pues, en al año 2001 se hallaba detenido en Duitama cumpliendo otra condena, y entre los años 2002 y 2004 prestaba servicio militar. Advierte que si bien el condenado no suscribió acta de compromiso, por lo menos envió comunicación al Juzgado informando dónde se encontraba.

Agrega que si el Juzgado sentenciador le canceló las presentaciones periódicas, fue porque consideró que el período de prueba había culminado sin novedad. Finalmente, itera que no es cierto que DEL RÍO PÉREZ hubiese incumplido con las obligaciones impuestas en virtud del subrogado penal, porque el término venció en julio de 2003. De ahí que es tardía, infundada y violatoria del debido proceso, la revocación del susodicho beneficio por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante proveído del 27 de agosto último, declaró improcedente la solicitud de la defensora de DEL RÍO PÉREZ. En efecto, tras reseñar las actuaciones adelantadas en contra del procesado, concluyó que su restricción de la libertad opera en virtud del cumplimiento de una orden escrita de autoridad competente, concretamente, con fundamento en el auto proferido el 18 de octubre de 2005 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual le revocó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que le había concedido en sentencia del 10 de julio de 2001, en la cual le impuso la pena de 24 meses de prisión. Contra esa decisión, añadió, procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, destacando, entonces, que contaba la defensa con medios judiciales alternativos para controvertirla.

Ello, explicó, porque todas las solicitudes relativas a la libertad del sentenciado, deben ventilarse al interior del respectivo proceso penal y no a través de la acción pública ahora incoada, la cual no está llamada a sustituir el trámite ordinario. 4. Cabe anotar, que en contra la providencia del Tribunal, el interno interpuso el recurso ordinario de apelación, pero no dio a conocer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Sea lo primero advertir, que la ausencia de sustentación del recurso de apelación no se constituye en un obstáculo que impida al despacho resolver el caso, en razón a que se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia; específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, cuyo artículo 7º, numeral 6º, dispone que: "… toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona". Frente a ese específico tema, la Corte Constitucional señaló: "Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana.

Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos".

A su vez, el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, reglamentario del artículo 30 de la Constitución Política, establece que la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación, sin establecer la exigencia de sustentación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a tal acción atribuyen la Constitución y la ley en cita.

Ahora bien, el hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.

Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.

Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.

Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por la Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) para denegar la protección tutelar invocada por la defensora de JAIME ANDRÉS DRL RÍO PÉREZ, pues, el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.

Como primera medida, resulta incuestionable que en la actualidad, el procesado DEL RÍO PÉREZ se encuentra detenido por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), despacho que vigila la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Segundo del Circuito de esa municipalidad, el cual lo sentenció a la pena principal privativa de la libertad de 24 meses de prisión, como autor de la conducta punible de hurto calificado agravado, en concurso la de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y, aunque se le otorgó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de dicha pena restrictiva de su libertad de locomoción, mediante auto del 18 de octubre de 2005 le revocó el beneficio, por no comparecer a cumplir con las obligaciones impuestas y prestar caución. Conforme lo explicó en informe rendido a la Magistrada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en vista de la renuencia del sentenciado DEL RÍÓ PÉREZ a comparecer a suscribir acta de compromiso y prestar caución, como el beneficio le fue revocado, una vez se le otorgó libertad condicional en razón de otro trámite adelantado en su contra, fue puesto a disposición para que descontara la referida pena de 24 meses de prisión. Por esta razón, el mismo día que le concedió la libertad, se procedió a legalizar su detención, con la correspondiente boleta, dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Los Olivos”.

Frente a lo anterior, advierte la Corte, como lo dijera la A quo, que la restricción de la libertad de JAIME ANDRÉS DEL RÍO PÉREZ se produjo en cumplimiento de orden escrita de autoridad competente, como fue la comunicación por medio de la cual el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo pidió dejarlo a disposición de su despacho, en cumplimiento de auto proferido el 18 de octubre de 2005, por el cual revocó el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad.

Y, si bien no compete a la Corte pronunciarse sobre las razones que tuvo dicho despacho judicial para revocar la condena condicional, debe destacar que en contra de la providencia que así lo declaró, procedían los recursos de ley. Por ello, se insiste en que es el interior del proceso o trámite de la ejecución de la sentencia, el escenario adecuado para ventilar lo relativo a las libertades, pues, lo contrario conduce a convertir al juez de hábeas corpus en una instancia adicional, llamada a sustituir al juez ordinario, frente a aspectos que deben resolverse en ese estadio, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala.

En efecto, no puede quedar duda de que el fin del hábeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material y no debatir las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes. En este evento, basta saber que la privación de la libertad del procesado JAIME ANDRÉS DEL RÍO PÉREZ se fundamenta en una pena emitida por funcionario competente, con las formalidades legales, para advertir su legitimidad.

Al efecto, es claro no solo que el confinamiento intramural del procesado obedece a claras y precisas razones legales, sino que en su caso no se advierte ilegal por sí mismo que permanezca privado de la libertad una vez se negó la solicitud de excarcelación presentada por él, en tanto, es claro que el funcionario judicial expuso los motivos para rechazar lo pedido, teniendo dentro del mismo proceso herramientas válidas para controvertir la decisión. En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió la Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), de negar por improcedente la acción de hábeas corpus promovida a favor de JAIME ANDRÉS DEL RÍO PÉREZ, por parte de su defensora.

Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR l a decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado a favor del detenido JAIME ANDRÉS DEL RÍO PÉREZ.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Sentencia C- 496 de 1994. � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, Rad. 26.503. � Sentencia C-187 de 2006. � Página 20 del cuaderno de trámite de de la acción de hábeas corpus.

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