CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas corpus 32572 Helmer Rojas Valencia Proceso No 32572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Bogotá, D.C., viernes, cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve el Despacho la impugnación presentada contra la decisión de 28 de agosto del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo de hábeas corpus formulado por Helmer Rojas Valencia, privado de la libertad a consecuencia de decisión judicial.
ANTECEDENTES: 1. El 2 de diciembre de 2006 se presentó una riña en la que resultaron lesionados Nelson Barón Zambrano, José Israel Cartagena y Helmer Rojas Valencia, hechos que al ser conocidos por la autoridad llevó a que se ordenara judicialmente la captura del último de los citados. 2. Enseguida se cumplieron las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Helmer Rojas Valencia, en contra de quien se presentó escrito de acusación el 25 de julio de 2007 al ser considerado por la Fiscalía como posible autor de un homicidio agravado en grado de tentativa. 3.
Posteriormente se realizaron las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, el cual concluyó el 27 de mayo de 2008, oportunidad en la que se anunció un fallo condenatorio -y se ordenó la remisión del acusado a centro carcelario-, razón por la cual se dispuso tramitar el incidente de reparación. 4. El 15 de julio de 2009 se instaló la audiencia de reparación integral, la que una vez iniciada fue suspendida porque el apoderado de la víctima afirmó que existía la posibilidad de llegar a un acuerdo con el acusado. 5.
Reiniciada la audiencia el 28 de agosto pasado la misma debió suspenderse porque el acusado indicó que confería poder a un nuevo defensor para que lo representara. LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS: Por medio de apoderado Helmer Rojas Valencia expresa haber sido capturado el 4 de mayo de 2007, y que elevó petición de libertad el 29 de enero de 2009 por encontrarse los términos procesales vencidos sin que se haya emitido un pronunciamiento definitivo sobre la acusación que se elevó en su contra.
Recuerda el contenido de los artículos 29 y 30 Superiores y el 156 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para concluir que ante la dilación injustificada proceda la orden de libertad en los términos de la acción constitucional invocada. Al entender que se está presentando una morosidad injustificada por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, autoridad que tramita el proceso seguido en contra, solicita la libertad por medio de la acción de habeas corpus.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Magistrado a quien correspondió la acción constitucional señaló: 1. Que Helmer Rojas Valencia se encuentra privado de la libertad por orden judicial emitida en proceso que se sigue en su contra, razón por la cual la privación de su libertad fue dispuesta por autoridad competente y por motivo legalmente establecido en a ley, sin que se avizore violación de garantías constitucionales. 2.
Que la acción de hábeas corpus no es una tercera instancia para debatir nuevamente lo que es materia privativa de los jueces naturales. 3. Que en el presente asunto si bien se solicitó una libertad por vencimiento de términos ante el juez de garantías, dicha autoridad judicial la negó -29 de enero de 2009-, y si bien se anunció el recurso de apelación el mismo no fue tramitado porque el defensor del procesado mediante oficio de 4 de mayo de 2009, desistió de la impugnación ante el ad quem. 4.
Al no encontrar demostrado supuesto alguno de procedencia de la acción constitucional resolvió denegar la pretensión de los peticionarios. 5. Enterado de la decisión el apoderado del detenido presentó “recurso de apelación”. Expresó: 5.1. Que los términos en la etapa de investigación se cuentan de manera ininterrumpida. 5.2. Que una persona bajo detención domiciliaria en todo caso se tiene como privada de la libertad. 5.3.
Que el hábeas corpus no es residual ni subsidiario. 5.4. Que en los anteriores términos se hace procedente conceder por medio de la acción de hábeas corpus la libertad al procesado. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: 1. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se ha dicho que es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const.
Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem ) no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.) cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), y también es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal por cuanto es una acción pública constitucional que trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal, según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.
La referida ley estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. La Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos.
Por ello el constituyente (artículo 30) quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales. 2. Ya se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia que entre otras características la acción de hábeas corpus tiene la de ser principal, particularidad que la diferencia frente a la acción de tutela que sí fue diseñada como subsidiaria y sólo procedente a falta de otro medio de protección más efectivo, particularidad en un todo acorde con los postulados de una sociedad que en la interpretación de los derechos fundamentales privilegia el principio in dubio pro libertate (presunción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para potenciar su eficacia tiende a ampliarse con el postulado favor libertatis, que conduce no sólo a que en supuestos dudosos se opte por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto. 3.
De lo anterior se sigue que el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos: - Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad.
Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. - Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente. 4.
Por lo enseñado no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal.
Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado. 5.
La salvaguarda de la libertad personal de Helmer Rojas Valencia ha sido solicitada alegando que se ha presentado una dilación injustificada en el proceso que se sigue en su contra por homicidio agravado tentado en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, y que por ello dicha privación del derecho fundamental deviene en inconstitucionalidad e ilegal. 6.
El supuesto fáctico insinúa enmarcar el problema jurídico propuesto dentro del segundo postulado previsto para la procedencia de la acción de hábeas corpus, es decir, en la prolongación ilícita de la privación de la libertad, sobre la cual la Corte Constitucional al hacer el control previo a la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (Const.
Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. 7.
La petición de hábeas corpus que ocupa la atención de este Despacho está dirigida a que el juez constitucional releve de sus funciones al juez del proceso y resuelva una solicitud de libertad por vencimiento de términos. 8. Dicha pretensión resulta improcedente no porque los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado, o en la ejecución de la pena y que buscan la libertad del condenado, sean de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto, porque como ya se advirtió el juez natural puede incurrir en supuestos que pueden calificarse como vías de hecho, sino porque aparece acreditado que el reclamo de libertad por vencimiento de términos fue resuelto legal y oportunamente dentro del proceso, y porque la apelación promovida por la defensa fue materia de desistimiento expreso, voluntario e inequívoco, lo que impone entender que se aceptó como legal y justa la providencia del juez de garantías que negó el reclamo de la libertad. 9.
En este momento el proceso está pendiente de la culminación del incidente de reparación, que no se ha podido finiquitar porque se presentó la posibilidad de conciliación, primero, y porque se relevó del cargo al abogado defensor, después, de donde se concluye que la imposibilidad de culminación del asunto ha sido motivada, entre otros, por la propia conducta del acusado, circunstancia que obliga a entender que el proceso se encuentra dentro de los términos razonables previos a emisión de la sentencia de primera instancia. 10.
En conclusión: como hasta el momento de la presentación del hábeas corpus ni en el curso de su trámite aparece demostrado que el Juzgado demandado haya incurrido en una vía de hecho en contra de Helmer Rojas Valencia, y que tampoco se ha presentado una prolongación ilícita de la privación de la libertad del citado, se sigue de lo anterior que la decisión jurídicamente válida y hermenéuticamente correcta consiste en confirmar lo resuelto por la primera instancia, pero por las razones señaladas en precedencia. A mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por Helmer Rojas Valencia, pero por las razones señaladas en la presente decisión. 2°. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno. Y, 3°. ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-620/01. � Corte Constitucional, sentencia C-496/94. � Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01. � Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita Barón y Martínez Caballero. � Corte Constitucional, sentencia C-260/99. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 26 de junio de 2008, radicación 30066 y 10 de julio de 2008, radicación 30156. � Antonio Enrique Pérez Luño, Derechos humanos, estado de derecho y constitución, Madrid, Editorial Tecnos, 1991, p. 315-316. � Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; y, 21 de abril de 2009, radicación 31673, entre otras. � Véase, por ejemplo, auto de 2 de mayo de 2003, radicación 14752.
Y en vigencia de la Ley 1095 de 2006, autos de 27 de noviembre de 1006, radicación 26503 y de 24 de enero de 2007, radicación 26811. PAGE