Micelio
32570(28-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 32570. INADMISIÓN OCTAVIO RAMÍREZ CAMACHO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 32570. INADMISIÓN OCTAVIO RAMÍREZ CAMACHO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 339 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OCTAVIO RAMÍREZ CAMACHO, en contra del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Neiva. H E C H O S El ad-quem los relató de la siguiente manera: “ El 16 de junio de 2000 fue aprehendido Ramiro Suaza Cujiño en el Parqueadero Alberto Galindo, cuando intentaba sacar dos recámaras para freno de aire, dos carcasas para transmisores y una para caja de cambios que hacían parte de los buses afiliados a la empresa Coomotor de placas VXA-861 y VXB-152, los cuales, según información suministrada por el administrador del mismo, había dejado en custodia desde el 31 de marzo de ese año, época para la cual venía sustrayendo partes de esos automotores, los que se encontraban a órdenes del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, bajo responsabilidad del secuestre OCTAVIO RAMÍREZ CAMACHO, siendo trasladados del Parqueadero Alberto Galindo procedentes del Parqueadero Pastrana, por órdenes del secuestre y de Francisco Vargas; se determinó que faltaban varios elementos de los vehículos avaluados en $50.000.000. ” A N T E C E D E N T E S 1.

Por los hechos anteriormente referidos, el Fiscal 11 Delegado ante los Juzgado Penales del Circuito de Neiva, a través de resolución del 5 de abril de 2002, acusó a OCTAVIO RAMÍREZ CAMACHO como autor de la conducta punible de peculado por apropiación (artículo 397 de la Ley 599 de 2000), con la atenuación punitiva del inciso tercero de la norma reseñada, por razón de la cuantía de lo apropiado inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fl. 303, 3 04, cuaderno original 2).

Así mismo, imputó cargos a los particulares Ramiro Suaza Cujiño y Régulo Francisco Vargas Salas como cómplices del mencionado comportamiento. La decisión acusatoria fue recurrida por el apoderado de Ramiro Suaza Cujiño y confirmada por la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante el Tribunal Superior del Huila en decisión de segunda instancia del 7 de marzo de 2003. 2.

La etapa de la causa fue adelantada ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva, el cual, en sentencia de primer grado del 13 de julio de 2007 condenó a OCTAVIO RAMÍREZ CAMACHO a las penas principales de 18 meses de prisión, multa de $2’297.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del punible de peculado por apropiación (artículo 133, inciso 2º, del Código Penal de 1980, modificado por los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 1995).

Así mismo, condenó a Ramiro Suaza Cujiño y Régulo Francisco Vargas Salas a las penas principales de 6 meses y 15 días de prisión, multa de $861.375 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como cómplices del mismo comportamiento punible. Todos los anteriores fueron condenados al pago de los perjuicios ocasionados por la conducta punible y fueron beneficiados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El procesado RAMÍREZ CAMACHO y su defensora apelaron la decisión de condena, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva a través de fallo del 5 de marzo de 2009. Al mismo tiempo, la Corporación de instancia declaró la prescripción de la acción a favor de los procesados Ramiro Suaza Cujiño y Régulo Francisco Vargas Salas, dado que, en su condición de particulares, no se les hacía extensivo el término de prescripción equivalente a 6 años y 8 meses -contados desde la ejecutoria de la resolución de acusación- que establece la ley para los servidores públicos.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado plantea dos cargos, así: uno principal por vía de la nulidad, la cual hace consistir en la violación al principio de investigación integral, y uno subsidiario que postula a través del falso juicio de convicción. Con ellos aspira a que la Sala se pronuncie “ bien por la complejidad del tema que aquí se trata, por la dificultad que ofrece en la jurisprudencia, o porque se debe declarar la violación de garantías fundamentales en el curso del proceso ”.

Sus argumentos son los siguientes: Cargo principal: nulidad por violación al principio de investigación integral. En los términos de la causal tercera de casación que describe el artículo 207 del Código Penal, el recurrente sostiene que la sentencia fue emitida en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso, en particular por violación al principio de investigación integral consagrado en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000.

Tras un confuso argumento, a través del cual evoca ‘ la realización material que como instituto de nuestro Estado Social de Derecho representa la administración de justicia ’, la dignidad humana, la ‘ contemporaneidad de la evolución normativa ’ y ‘ la metástasis que desemboca en reflexiones contingentes y ambiguas ’, el demandante reprocha que el sentenciador no vio aquellas circunstancias que se desprenden de la prueba allegada a la actuación y que acreditan la ausencia de responsabilidad de OCTAVIO RAMÍREZ CAMACHO.

Estima, en consecuencia, que dicha omisión desconoció el principio de presunción de inocencia y el contenido del artículo 20 de la Constitución Política, que consagra el deber de investigación integral que le asiste a la fiscalía, al tiempo que le irrogó un grave perjuicio al procesado, al ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia, oficio del que deriva su sustento.

Precisa, entonces, que “ omitió el Tribunal de Nieva analizar lo favorable que existe dentro de las pruebas obrantes en el proceso, para con ello poder establecerse la falta de responsabilidad de mi defendido ”. Así, enuncia algunas pruebas que obran en la actuación y de qué manera debió apreciarlas el funcionario judicial para demostrar la inocencia de RAMÍREZ CAMACHO: De la indagatoria de Régulo Francisco Vargas Salas el fallador pasó por alto que éste mencionó que fue gracias Ramiro Suaza Cujiño que pudo ubicar los vehículos para luego desmontar sus piezas.

Por otra parte, de la versión del procesado RAMÍREZ CAMACHO se desprende que Suaza Cujiño y Régulo Francisco Vargas Salas eran conocidos de tiempo atrás, lo que significa que “ estos dos asaltantes ya eran amigos ”, y que el reconocimiento positivo en fila de personas que hiciera el primero de ellos de RAMÍREZ CAMACHO se debió a que ya lo había visto desde una pasada diligencia judicial de embargo.

Régulo Francisco Vargas Salas admitió en su indagatoria su relación familiar con el abogado Carlos Gabriel Vargas Vargas a quien le otorgó poder para representarlo en un proceso judicial seguido en contra de Abundio Mosquera, por razón de las lesiones ocasionadas a su padre y su hermano en un accidente de tránsito; en tal virtud –dice el censor- fue que el aludido Vargas Salas, como poderdante de la parte civil, decidió desvalijar los buses, con el fin de “ cobrar pronta y certera venganza ”.

Así mismo, el Tribunal omitió considerar que Vargas Salas señaló a Suaza Cujiño como la persona que desvalijó los vehículos. Aduce, además, que la fiscalía olvidó vincular al proceso a los arrendatarios y propietarios de los parqueaderos Pastrana y Galindo, ya que –asegura- éstos se prestaron para que Ramiro Suaza Cujiño y Régulo Francisco Vargas Salas retiraran los buses sin el consentimiento del secuestre RAMÍREZ CAMACHO, lo que permitió el desmonte de sus partes esenciales.

Cargo subsidiario: falso juicio de convicción. El libelista reprocha que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción. Funda la censura en que aquél no hizo un correcto análisis de las pruebas ni les dio “ el verdadero valor y significado, para demostrar la ausencia de responsabilidad de mi protegido ”.

Estima que a los funcionarios judiciales de instancia no les era posible otorgar credibilidad al dicho de Ramiro Suaza Cujiño, pues contenía falsedades e inconsistencias. Entre ellas, menciona que aquél no hubiera firmado algún documento para retirar del Parqueadero Pastrana los dos buses avaluados en $150.000.000. Aprecia que el deponente fue temerario al pagar de su propio peculio el costo del traslado de los vehículos, conducta que califica de anómala y que permite inferir “ la intención dolosa y preparada de Suaza Cujiño en desvalijar los buses desde un principio ”.

Así mismo, considera que no es creíble que, sin conocer a Ramiro Suaza Cujiño, OCTAVIO RAMÍREZ CAMACHO y Régulo Francisco Vargas Salas le hubiesen permitido mover los dos buses “ de millonario valor comercial ”. Aduce que Silvio Cardozo Caviedes, administrador del Parqueadero Galindo, dijo no conocer a RAMÍREZ CAMACHO y, al mismo tiempo, señaló a Ramiro Suaza Cujiño como la persona que sacó las partes de los automotores.

Por último, sostiene que Régulo Francisco Vargas Salas pagó el recibo de caja por valor de $400.000 por concepto de estacionamiento de los vehículos ya mencionado en el Parqueadero Pastrana y los retiró de ese lugar, sin que estuviera presente el secuestre OCTAVIO RAMÍREZ CAMACHO. Con fundamento en lo anterior, el libelista pide a la Corte que case el fallo y, en su lugar, absuelva al procesado del cargo formulado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sea lo primero precisar que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es procedente el recurso de casación común, en la medida en que, tal como lo regula el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, la sentencia impugnada fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, por un comportamiento punible que, como el peculado por apropiación (artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 1995), tiene fijada una pena máxima de prisión superior a los 8 años. 2.

El recurso de casación, como lo tiene dicho la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal. El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, estatuto al cual se sujetó la demanda.

El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual es exigible al demandante un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación. Esta última exigencia, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentra razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada en la doble presunción, por manera que solamente un discurso apegado a la lógica y a la debida fundamentación es el mecanismo idóneo para desvirtuar dicha presunción. Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en vaguedades o que se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario enunciar con toda claridad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia. Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo del cargo, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.

Vistos los presupuestos anteriores, desde ya la Sala adelanta su posición en el sentido de que los argumentos que sustentan los dos cargos propuestos desconocen varios de los principios que orientan este recurso extraordinario, entre ellos, los de debida y suficiente argumentación, precisión y claridad, proposición jurídica completa y autonomía de las causales, pues en últimas no hacen cosa distinta a oponer a la apreciación del sentenciador la propia del casacionista, motivo por el cual los inadmitirá, por las razones que enseguida se detallan. 3.

El cargo principal que se orienta por la vía de la nulidad, le permite a la Sala recordar que las exigencias de debida y suficiente fundamentación son igualmente exigibles del razonamiento a través del cual se pretende denunciar un vicio de esa naturaleza, como de antaño lo ha fijado su jurisprudencia, no obstante que en tal caso los requisitos de formulación del cargo puedan apreciarse con una cierta flexibilidad.

Así lo ha expresado esta la Corporación: “ La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad. ” “ Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo. ” “ Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.

Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad. ” Ahora bien, vista la irregularidad que pregona el censor en el cargo principal, la Sala estima necesario recordar que cuando se trata de violación al principio de investigación integral, al libelista le corresponde señalar en forma concreta el elemento de persuasión dejado de allegar a la investigación, fijando su idoneidad legal y fáctica, es decir, su particular relevancia dentro del proceso, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, única manera de observar su trascendencia para traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos.

Así mismo, esta Corporación ha precisado que lo relevante para predicar la violación del principio de investigación integral no es la omisión probatoria en sí misma, sino la eventualidad de que, aquello que la prueba pueda traer al proceso, tenga la capacidad de modificar el estado probatorio de la actuación y, de allí, la de mutar el sentido del fallo; en otras palabras, la trascendencia de la omisión “ deviene de su oposición a la lógica del fallo, pues sólo si lo desquicia imponiendo una orientación distinta de la que el mismo contiene, el cargo puede prosperar ”.

Vistos los anteriores derroteros, surge nítido que los razonamientos que ofrece el recurrente por parte alguna se acercan a su cumplimiento. Véase que el censor, al postular el cargo, incurre en un yerro que da al traste con sus pretensiones, pues en lugar de precisar cuáles fueron las pruebas que los funcionarios judiciales dejaron de practicar y su incidencia en la emisión del juicio de responsabilidad, se dedica a criticar que de las pruebas practicadas y que obran en la actuación, el fallador no las apreciara de manera favorable a los intereses del procesado.

Así se desprende con claridad cuando el recurrente funda su reparo en que la sentencia omitió “ analizar lo favorable que existe dentro de las pruebas obrantes en el proceso ”. Con esta manera de enfocar su argumentación, el demandante incumple uno de los deberes que le asisten si su pretensión es la de tener éxito en el reproche por vía de la violación al principio de investigación integral, pues no atina en un requerimiento tan básico como lo es la de enunciar una omisión probatoria, sino que denuncia una apreciación equivocada de las pruebas que efectivamente ya obran en el proceso.

Ya desde allí resulta un imposible lógico entrar a verificar los demás presupuestos de la vía de ataque escogida, toda vez que si, según la postura del impugnante, no existe en realidad una omisión probatoria, entonces por sustracción de materia no es procedente entrar a verificar su incidencia en la estructura lógica de la decisión, en el debido proceso o su trascendencia en el derecho de defensa.

Por lo tanto, el cargo enfocado como la violación al principio de investigación integral termina por convertirse, como ya lo advirtió la Sala, en un cuestionamiento a la apreciación de la prueba y es así como desborda el principio de autonomía de los cargos. Pero tampoco para demostrar un yerro de apreciación probatoria es idóneo el planteamiento que propone el libelista, pues se limita a lamentar que de las pruebas obrantes en la actuación, el juzgador no dedujera la ausencia de responsabilidad del procesado, argumento que no cabe en esta sede extraordinaria por cuanto el funcionario judicial tiene libertad de apreciación probatoria, solamente limitada por la sana crítica. 4.

En lo que tiene que ver con el segundo cargo, enfocado por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de derecho por falso juicio de convicción, la Sala encuentra pertinente recordar que, en los términos de la causal primera de casación de que trata el artículo 207 de la ley 600 de 2000, el sentenciador puede llegar a transgredir la ley sustancial como consecuencia de incurrir en un error de derecho, es decir, en equivocaciones relacionadas con el proceso de formación de la prueba, o bien con su poder demostrativo.

Al respecto, ha distinguido dos modalidades, las que corresponden al falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción. Sobre la definición de cada uno de estos yerros, la Sala ha dicho lo siguiente: “ La jurisprudencia de esta Corte se ha orientado por sostener que en técnica casacional deben ser distinguidos los errores de apreciación probatoria que guardan relación con el proceso de formación de la prueba, de los que tienen que ver con su eficacia, pues se trata se yerros de naturaleza distinta que no pueden ser tratados como si ambas especies constituyeran manifestaciones del error de derecho por falso juicio de legalidad. ” “ En este sentido ha precisado que el ordenamiento jurídico contiene normas que regulan la incorporación de la prueba al proceso desde el punto de vista puramente formal (producción formal de la prueba), y normas que preestablecen su mérito probatorio o su eficacia jurídica.

Cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, desconoce las primeras, incurre en error de derecho por falso juicio de legalidad; cuando desconoce las últimas, en uno de derecho por falso juicio de convicción. ” “ En las hipótesis de error de hecho por falso juicio de convicción, el juzgador, a diferencia de lo que ocurre con la categoría de los errores de derecho por falso juicio de legalidad, parte del supuesto de que la prueba fue debidamente incorporada al proceso, y por ende, que es jurídicamente válida, pero se equivoca al valorarla frente a la tasación que de su mérito persuasivo hace la ley, o en la determinación de su eficacia jurídica, regulada también por la ley (cfr. cas. de feb. 27/01.

Rad. 15402. ”. Es precisamente la última de las modalidades del error de hecho -un falso juicio de convicción- lo que postula el censor a través del cargo subsidiario. En tal sentido, ya desde la definición de este error de derecho, la Sala, como de tiempo atrás lo tiene dicho, puede advertir su escasa procedencia en un sistema procesal que rechaza la tarifa legal de la prueba, toda vez que el falso juicio de convicción supone que el juzgador desconoce el valor probatorio que la ley le ha asignado a un determinado medio de convicción. Es así que la vía de ataque escogida por el demandante le impone –en este caso- una carga imposible de cumplir cual es la de acreditar que el legislador ha fijado una tarifa legal que guié la apreciación de las pruebas testimoniales que aquél estima afectadas por el error de derecho.

Insiste la Corte en que ese supuesto no puede materializarse porque –una vez más- no existe una tarifa legal que obligue al juzgador a apreciar de una determinada manera las declaraciones sobre las cuales funda el juicio de responsabilidad, pues la apreciación probatoria solamente se rige por la sana crítica. Por lo tanto, el cargo carece de una debida y suficiente argumentación. Y aún cuando la Sala –no sin enorme dificultad y a riesgo de desbordar la prohibición que le impone el principio de limitación- intentara asumir la crítica como una violación indirecta por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, tampoco en ello el razonamiento tiene éxito pues, lejos de precisar de qué manera los funcionarios de instancia desconocieron o aplicaron mal una determinada regla de la sana crítica y cómo una tal equivocación incidió en el sentido de la decisión y en la estructura lógica de la misma, el impugnante enfoca su discurso a mostrar su propia apreciación de los hechos y a lamentar que los funcionarios de instancia no la compartiera, pero sin demostrar un yerro evidente y trascendente en la apreciación judicial.

La equivocación del censor en la vía de ataque para criticar la apreciación probatoria es trascendente, mas no por el mero desatino en la escogencia de la forma de violación indirecta de la ley sustancial sino porque cada una de las causales de casación y de las diferentes modalidades que la jurisprudencia de la Corporación ha decantado supone, para su correcta demostración, el desarrollo de razonamientos sobre bases lógicas diferenciadas, según la particular naturaleza y efectos de cada causal, los cuales de no respetarse, conducen al fracaso del argumento casacional, habida cuenta que, como ya se indicó, no es con cualquier especie de razonamiento como se desvirtúa en esta sede la presunción de acierto y legalidad de que goza la decisión judicial.

Las anteriores son las falencias más relevantes que contienen los dos cargos propuestos, las cuales, por su naturaleza, permiten, sin necesidad de consideraciones adicionales, inadmitir los cargos formulados, como ya se anunció. No obstante lo anterior, la Corporación no pasó por alto en su estudio de la demanda otras inconsistencias en los razonamientos que soportan los cargos, en particular aquellas relacionadas con el desconocimiento del principio de proposición jurídica completa.

Es así que al desarrollar el cargo principal el recurrente olvida precisar desde dónde debe tener efecto la nulidad que pregona, si ésta ha de ser total o parcial, cuál es la actuación que ha de ser repuesta y, más inexplicable aún, olvida formular una petición invalidatoria a la Corte. Similar desconocimiento se observa en el cargo subsidiario, pues el censor pasó por alto precisar cuál fue la norma sustancial violada y cuál el sentido de la violación, es decir si lo fue por exclusión, aplicación indebida o interpretación errónea.

Todas estas omisiones, imposibles de ser suplidas por la Sala en esta sede extraordinaria, por prohibición expresa del principio de limitación, refuerzan la convicción de la improcedencia de la admisión del libelo. 5. Por todo lo anterior, los cargos principal y subsidiario formulados en la demanda no cumplen los requisitos necesarios para acceder a esta sede extraordinaria, motivo por el cual la Sala los inadmitirá. 6.

Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Corte para asegurar su protección. Cuestión adicional. 7. A través de memorial recibido en esta Corporación el 8 del mes y año en curso, el procesado OCTAVIO RAMÍREZ CAMACHO solicita la nulidad de lo actuado a partir del auto del 28 de agosto de 2009, por medio del cual el Tribunal Superior del Huila se abstuvo de acceder a su petición de designarle un defensor de oficio, tras haberle revocado el poder a su defensor de confianza.

Consta en la actuación que el enjuiciado RAMÍREZ CAMACHO, con posterioridad a la presentación por su defensor de confianza de la demanda de casación, le revocó el poder por razón de “ muchas diferencias y controversias ”. A la petición de aquél, en el sentido de que, en consecuencia, se le designara un defensor de oficio, el Tribunal, en decisión del pasado 28 de agosto, respondió que su actuación había culminado, de manera que lo procedente era remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia para efectos de surtir el trámite correspondiente al recurso extraordinario de casación. Indicó, además, el Tribunal que: “ fue precisamente en aras de preservarle el derecho de defensa ante sus continuas actuaciones dilatorias, que este despacho con anterioridad le había designado un defensor de oficio que lo representara en el proceso, ante lo cual usted mismo decidió designar su apoderado de confianza, por lo que no es posible ahora nuevamente a nombrarle un apoderado de oficio, ya cuando su apoderado presentó la demanda de casación, estando pendiente de remitir el proceso a la Honorable Corte, observándose una vez más que se trata de maniobras dilatorias, para impedir el normal desarrollo del proceso ”.

Al respecto, la Corte señala que no procede la nulidad que pregona el procesado, en la medida en que, una vez interpuesto el recurso de casación de manera oportuna y presentada la correspondiente demanda por su apoderado judicial, no existe un perjuicio relevante que se le genere por la ausencia de abogado en este momento, toda vez que contra la decisión que aquí se adopta no procede recurso alguno ni actuación defensiva de otra naturaleza, pues la decisión inadmisoria que aquí se adopta cobra ejecutoria en la fecha de esta providencia. En apoyo a la improcedencia de la petición invalidatoria que formula el procesado, es menester tener en cuenta sus ostensibles maniobras dilatorias –reconocidas por el ad-quem - para impedir el normal trámite de la actuación procesal –justamente cuando su culminación se encuentra cercana-, las cuales se plasman en su desinterés para con la gestión cumplida por parte de los sucesivos defensores que lo han asistido desde que el proceso fue radicado en el Tribunal y hasta el día de hoy, dos de ellos designados por dicha Corporación, así como en las reiteradas e improcedentes peticiones de anulación. En conclusión, por improcedente, la Corte negará la nulidad solicitada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: Negar la nulidad solicitada por el procesado OCTAVIO RAMÍREZ CAMACHO.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado RAMÍREZ CAMACHO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS EXCUSA JUSTIFICADA AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850 � Sentencia de casación de 8 de noviembre de 2002, radicación: 14243 � Sentencia de 26 de abril de 2004, radicación: 24909 � La jurisprudencia de la Sala ha definido que la ausencia temporal de defensor, por sí misma, no genera nulidad “pues en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidades, sólo si la irregularidad afecta insubsanablemente (sic) las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las fases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable su decreto”: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 20 de octubre de 2005, radicación No. 20511.

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