SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32570 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32570 Acta N° 22 Bogotá D.C, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 29 de enero de 2007, actuando como juez de descongestión, en el proceso ordinario adelantado por la señora GLORIA ANITA HURTADO ANGULO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -EN LIQUIDACIÓN- -FONCOLPUERTOS-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, se solicita que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, a cuatro horas extras diurnas, a la dotación de uniforme y calzado, a la indemnización moratoria, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, a través de contrato de trabajo a término indefinido, entre el 18 de septiembre de 1991 y el 16 de julio de 1993; que ostentó la calidad de trabajadora oficial; que la empleadora le terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa, por lo cual la indemnizó y posteriormente le reconoció pensión proporcional de jubilación; que la demandada le debe pagar la indemnización por dicho despido en los términos indicados en el artículo 64 del C.S. de T., en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 1° de convención colectiva de trabajo vigente a la cesación de la relación laboral, la cual se le debió cancelar dentro de los 50 días hábiles siguientes a la fecha en que éste ocurrió, según lo dispuesto en el artículo 17 de la misma; que laboró en comisión cuatro horas extras diurnas durante un año, entre 1989 y 1990, que no le han sido pagadas; que estuvo afiliada al sindicato de la empresa y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo, y que se le deben reconocer y pagar las dotaciones de uniforme y calzado de labor por los años 1991 a 1993, y la indemnización moratoria causada por el no pago oportuno del despido injusto.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; de sus hechos dijo que no le constaban y deberían probarse, y propuso como excepciones las de inepta demanda, prescripción, indebida representación del demandante por ausencia de poder, pago de los derechos legalmente causados, buena fe, cobro de lo no debido y mérito de cumplimiento.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien en sentencia del 5 de febrero de 2004, absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 29 de enero de 2007, confirmó la de primera instancia. Para ello consideró, en lo que concierne al recurso extraordinario, que las horas extras diurnas deprecadas quedaron cobijadas por el fenómeno jurídico de la prescripción alegada como excepción por la parte demandada; que no procede la indemnización por despido, pues no es factible solicitarla cuando se afirma haber obtenido pensión de jubilación; igualmente, porque aquél está justificado en las disposiciones que regularon todo el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y además, porque de conformidad con el artículo 150 de la convención colectiva de trabajo, son incompatibles tal indemnización y las pensiones proporcionales por liquidación de la empresa; y que no habiendo lugar a esa indemnización, mucho menos a la moratoria deprecada por la misma causa.
Al respecto dijo: “De todas maneras, debe esta Sala señalar que una de las pretensiones es la reliquidación de la cesantía y demás prestaciones sociales, para lo cual indispensable resulta demostrar el tiempo de servicio y los valores devengados por los que se consideran factores no tenidos en cuenta por la entidad demandada al liquidar las prestaciones a la terminación del vínculo laboral que unió a las partes, entre los que se cita unas horas extras que si bien tienen un principio de prueba sobre su posible generación, estas quedan cobijadas por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva alegado como excepción por la parte demandada en tanto fueron causadas durante los años 1989 y 1990 y por ello a la fecha de la reclamación al empleador para agotar la vía gubernativa ya estaban prescritas, ….
(……) No es factible que se solicite la indemnización por despido injusto cuando se afirma haber obtenido pensión de jubilación, pero si se dio el despido este está justificado en las normas que regularon todo el proceso de liquidación de Puertos de Colombia, por lo que no había lugar a la pretendida condena. Están demostrados además los extremos de la relación laboral y que la entidad empleadora dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral tal como se aprecia con la carta de despido que obra a folios 70, carta en la que se afirma entre otras cosas lo siguiente: “Le comunico que por resolución 0300 de 26 de mayo de 1993 se suprimió el cargo desempeñado por usted y que en consecuencia la empresa da por terminado su contrato de trabajo a partir del 16 de julio de 1993, para reconocerle indemnización. Se fundamenta esta determinación en la ley 01 de 1991 que ordena la liquidación de Colpuertos; en los artículos 2,3, y 24 del decreto 035/92, que facultan a la empresa a dar por terminados los contratos de los trabajadores oficiales, en la convención colectiva de trabajo vigente y en el acta de fecha mayo 20 de 1993, suscrita entre los sindicatos de trabajadores de los terminales y de la oficina principal y la gerencia general de la empresa, que establece el régimen de retiro de los trabajadores oficiales.” Este documento concuerda con lo establecido en los demás documentos aportados al proceso en sus fechas y debe confrontarse con la pensión proporcional de jubilación otorgada a la trabajadora mediante resolución cuya copia obra a folios 54 y 55, razón que llevó al a quo a negar la indemnización. No puede esta Sala compartir la alegación referente a la viabilidad de la indemnización por despido injusto, conforme al artículo 64 del C.S.T. por cuanto es indudable que la terminación del contrato de trabajo de la demandante obedeció a ordenamientos de rango legal que señalaron la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, los cuales indican que la supresión de los cargos desempeñados por servidores públicos implican la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, y ello de por sí autoriza o da legitimidad a los despidos así producidos, de donde, el despido lo sería por justa causa establecida en la norma legal (decreto 0035 de 1992).
No es posible la aplicación del C.S.T. a los trabajadores oficiales en materia de derechos individuales, ya que para ellos se aplica el decreto 2127 de 1945. Además, según la comunicación hecha llegar a la trabajadora, la causa de la terminación del contrato no es el reconocimiento de la pensión de jubilación sino la liquidación de “Colpuertos” ordenada en la ley 01 de 1991.
El mencionado decreto 2127 de 1945 consagra en su artículo 47 que el contrato de trabajo termina por liquidación definitiva de la empresa, y esa fue la causa de la terminación del contrato, de donde se concluye que no es posible dar aplicación a la causa de terminación alegada desde la demanda para tomar una determinación de condenar a la indemnización por despido injusto.
Es más, se debe tener en cuenta que el artículo 24 del decreto 0035 de 1992 citado en la misma comunicación de despido reza textualmente: “la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia es justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, de conformidad con el artículo 5° literal e) de la ley 50 de 1990.” Si bien se pactó convencionalmente una indemnización como consecuencia de la liquidación de la empresa Puertos de Colombia en la cláusula 150 de la misma, y también pensiones proporcionales, en esa misma disposición convencional, en su parágrafo tercero se estableció que la indemnización y las pensiones proporcionales por liquidación de la empresa, legales y proporcionales son incompatibles entre sí, lo cual hace imposible el reconocimiento de la indemnización si al trabajador como está probado se le otorgó una pensión proporcional al tiempo servido (f.34).
Si ni legal ni convencionalmente era procedente el reconocimiento judicial de una indemnización por despido injusto, mucho menos lo es el reconocimiento de una indemnización moratoria por el no pago de la mencionada indemnización como se pretendía desde la demanda, por lo que deberá confirmarse la decisión de primer grado en todas sus partes sin entrar en otro tipo de consideraciones.” Por lo demás, no hizo ningún pronunciamiento sobre dotaciones de uniforme y calzado.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1968, con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió a la demandada de la indemnización por despido injusto, del reconocimiento y pago de las cuatro horas extras diarias diurnas causadas durante el año lectivo 1989-1990, de la indemnización por concepto de dotación de uniformes y calzado, y de la indemnización moratoria, y en sede de instancia esta Sala revoque la del a quo en relación con esos conceptos y la condena en costas que le impuso, y su lugar condene a ellos en cuantía de $5’290.580.18 por la indemnización por despido injusto; $244.196.40 por las cuatro horas extras diarias diurnas causadas durante el año lectivo de 1989 a 1990; $83.480,oo por la indemnización por dotación de uniformes y calzado; y $21.445.40 diarios por indemnización moratoria, a partir de los 50 días hábiles después de terminado el contrato de trabajo -16 de julio de 1993-, o subsidiariamente hasta el día 30 de diciembre de 1993, igualmente para que revoque la condena en costas que le impuso y provea sobre ellas como corresponda.
Con tal objeto formuló cuatro cargos que merecieron réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “…los artículos 62 (modificado por el art. 7° del Decreto 2351 de 1965, ordinal 14 del literal A), 64 (modificado Ley 50 de 1990 art. 6°), 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 40, 43, 47, 49 ordinal 6°, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945 en relación con los artículos 1° y 11 de la Ley 6a de 1945”.
Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala: “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que conforme al art. 1° parágrafo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo, prueba que fue inapreciada, y conforme así lo permitía el art. 49, ordinal 6° del Decreto 2127 de 1945, si era posible la aplicación de los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores oficiales de la Empresa Puertos de Colombia tal como así era considerada la demandante, en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación estando al servicio de la Empresa como causal justificativa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo.
NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que conforme a la carta de despido y la Convención, no sólo la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia fue causal de terminación del contrato, sino también el reconocimiento de la pensión de jubilación a que tenía derecho la trabajadora estando al servicio de la misma, las cuales se configuraron como causales conjuntas y concomitantes para cancelar la relación laboral.” Como pruebas dejadas de apreciar relaciona la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1993, en sus artículos 1° parágrafo 2° -folio 126-, y 151 –folios 256-259-, y el documento obrante a folio 53, y la errónea apreciación de la carta de despido, obrante a folio 70.
En su demostración transcribe lo dicho por el ad quem en relación con la indemnización por despido, y afirma que es evidente que se configuran notorios y ostensibles errores de hecho en relación con la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, vigente para los años 1991- 1993, y demás pruebas denunciadas, que lo llevaron equívocamente a absolver a la entidad demandada de dicha pretensión, no porque se operó su liquidación, sino por habérsele reconocido pensión proporcional de jubilación a la demandante varios meses después de haber sido desvinculada.
Copia luego el parágrafo 2° del artículo 1° de la mencionada convención, en cuanto establece que los contratos de trabajo a término fijo después de los 10 primeros meses, se consideran a término indefinido y se regularán por el C.S. del T., para significar que si era posible aplicar a la demandante el articulado de ese estatuto legal en lo referente al despido, no obstante tener ésta la condición de trabajadora oficial, lo cual era perfectamente avalado y permitido por el artículo 49 ordinal 6° del Decreto 2127 de 1945, al establecer que también son justas causas para dar por terminados unilateralmente los contratos de trabajo, las que se hayan previsto en convención. Agrega, que el artículo 62 del C.S.T, modificado por el art. 7 del Decreto 2351 de 1965 en el ordinal 14 del literal A), determina que una de las causales para dar por terminados justamente los contratos de trabajo es el “reconocimiento de la pensión a favor del trabajador estando al servicio de la empresa”, lo que implica que si el reconocimiento pensional se hizo tiempo después de haberse dado por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, el despido se convierte en injustificado por existir solución de continuidad, entre el último sueldo recibido y la primera mesada pensional.
Explica, que según la Resolución 008122 de 30 de diciembre de 1993, apreciada parcialmente por el Tribunal, el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación a la actora, se le hizo en esa fecha, cuando ya habían transcurrido 5 meses y medio, desde que se le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, esto es el 16 de Julio de 1993, existiendo solución de continuidad entre su último sueldo y su primera mesada pensional, lo que configura un despido injustificado, situación que la hace acreedora a la correspondiente indemnización. A continuación copia los artículos 150 y 151 de la convención colectiva de trabajo y sostiene que de su análisis se colige claramente que no sólo la liquidación de la empresa fue causal para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, sino también el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación pactada en ellos.
Expresa también, que aunque la carta de despido habla inadecuadamente del reconocimiento de la indemnización convencional del artículo 150, ello se hizo en contravía a la pensión proporcional a la que tenía derecho la demandante según el artículo 151, al haber acreditado un tiempo de servicio a entidades estatales de 22 años, 8 meses, 3 días, de los cuales 10 años, 10 meses, 2 días fueron en la Secretaría de Educación Departamental, y 11 años, 10 meses, 1 día como profesora en la Empresa Puertos de Colombia, además de contar con 46 años de edad al ser despedida -folios 54 – 55-; y de todas maneras, así se hubiere mencionado que el contrato se cancelaba para el reconocimiento de indemnización, el tener derecho a la pensión y la liquidación de la empresa, se consolidaban como las verdaderas causales de terminación del contrato.
Aduce finalmente, que la indemnización pactada convencionalmente por liquidación de la empresa, tiene una motivación completamente diferente a la indemnización legal por despido derivada del C. S. del T., que configura el despido injustificado cuando siendo causal de terminación del contrato de trabajo el reconocimiento de la pensión de jubilación, esta se hace mucho tiempo después de haber ocurrida la cancelación del mismo; igualmente que el hecho de que la liquidación de la empresa haya sido justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la profesora demandante, no ameritaba que el reconocimiento de su pensión proporcional de jubilación a la que tenía derecho, que también obraba como justa causa de terminación, se le hubiere hecho injustificada y arbitrariamente varios meses después de habérsele cancelado su contrato de trabajo.
VII. LA REPLICA La oposición por su parte, plantea que los cargos primero, segundo y tercero no indican los errores de hecho en que incurrió el sentenciador y menos aún se ocupa de demostrarlos con el carácter de ostensibles o evidentes; falencia que pone a la Corte oficiosamente a conjeturar cuáles fueron éstos, para llegar a la conclusión de que por presumirse la sentencia ajustada a derecho, resulta intangible la apreciación que haga de las pruebas.
Aduce además, que el censor en este cargo realiza una amañada alegación en el sentido de que el contrato de trabajo terminó, según “ la carta de despido y la Convención”, no solamente por liquidación de la empresa, sino también por “el reconocimiento de la pensión de jubilación”; pese a que la terminación del contrato se produjo por supresión del cargo que desempeñaba la demandante.
VIII. SE CONSIDERA No tiene razón la réplica en el reparo de orden técnico que le hace al cargo, toda vez que como puede verse, la cesura efectivamente relacionó dos errores de hecho y trató de demostrarlos con la argumentación que se dejó resumida. Pues bien, de un análisis de los documentos denunciados por la recurrente, unos como erróneamente apreciados y otros como dejados de valorar por el Tribunal, la Sala obtiene objetivamente, lo siguiente: La carta por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo a la demandante, obrante a folio 70 del cuaderno del juzgado, demuestra con toda claridad que dicha decisión obedeció exclusivamente a la supresión de su cargo, y nada distinto puede deducirse de ella, si se tiene en cuenta su tenor literal en cuanto afirma: “Le comunico que por resolución 0300 de 26 de mayo de 1993 se suprimió el cargo desempeñado por usted y que en consecuencia la empresa da por terminado su contrato de trabajo a partir del 16 de julio de 1993, para reconocerle indemnización. Se fundamenta esta determinación en la ley 01 de 1991 que ordena la liquidación de Colpuertos; en los artículos 2,3, y 24 del decreto 035/92, que facultan a la empresa a dar por terminados los contratos de los trabajadores oficiales, en la convención colectiva de trabajo vigente y en el acta de fecha mayo 20 de 1993, suscrita entre los sindicatos de trabajadores de los terminales y de la oficina principal y la gerencia general de la empresa, que establece el régimen de retiro de los trabajadores oficiales.” En consecuencia, en ningún error incurrió el sentenciador de segunda instancia al apreciarla, e inferir que la causa del despido de la demandante no fue el reconocimiento de la pensión de jubilación, sino la liquidación de la empresa por mandato legal que autorizó la supresión de su cargo y la terminación del contrato de trabajo.
El documento de folio 53, que con los folios 54 y 55, que sí fueron apreciados por el Tribunal, hace parte de la Resolución 008122 del 30 de diciembre de 1993; demuestra que a la demandante le fue reconocida en esa fecha por la accionada una pensión proporcional de jubilación, a partir del 16 de julio de 1993, cuando fue despedida, que de haberlo tenido en cuenta, nada distinto hubiese podido extraer del mismo.
Los artículos 150 y 151 de la convención colectiva de trabajo, obrantes a folios 256 y ss., tratan, en su orden, de las indemnizaciones como consecuencia de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y de las pensiones proporcionales derivadas de la misma, lo cual significa la terminación de los contratos de trabajo conforme a la ley, tal cual allí se expresa.
Por lo tanto, en ningún error incurrió el juzgador de segunda instancia al apreciar el primer artículo citado, y dejar de apreciar el segundo, pues de ellos no se colige, como lo sostiene la censura, que no sólo la liquidación de la empresa fue causal para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, sino también el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación pactada en ellos.
Por lo tanto, el juez colegiado no incurrió en los yerros de orden fáctico que se le enrostran en el ataque. Ahora, entiende la Sala que lo que pretende la demandante es una doble indemnización; una por la supresión del cargo que desempeñaba, que como se vio fue la única causa para la terminación de su contrato, y que confiesa le fue reconocida en el hecho octavo de la demanda inicial; y otra, que sería improcedente, por provenir de un mismo hecho como es el despido injusto, la cual deriva de no habérsele otorgado la pensión proporcional inmediatamente fue desvinculada de la empresa.
De otro lado, la recurrente dejó libre de ataque otras inferencias a que llegó el sentenciador de segundo grado, tales como, que el despido está justificado en las disposiciones que regularon todo el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y que conforme al artículo 150 de la convención colectiva de trabajo, son incompatibles la indemnización por despido y las pensiones proporcionales por liquidación de la empresa; lo cual hace que la sentencia impugnada en esos aspectos continúe precedida de la presunción de acierto y legalidad que la caracteriza.
De tal manera que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos y elementos de prueba inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto. En consecuencia el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “…los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3° de la Ley 6a de 1945, lo de la Ley 64 de 1946 y art. 12 de la Ley 171 de 1978 como violación de normas fin, y el art. 151 del Código de Procedimiento Laboral como violación de normas medio”.
Como error de hecho cometido por el Tribunal señala: “NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO que el punto de partida para el conteo de la prescripción de las Horas Extras era el establecido en el art. 17 de la Convención Colectiva al término del contrato de trabajo, o sea a partir del día 16 de Julio de 1993 y no a partir del año de 1990 fecha en la cual se desarrollaron estas, lo cual al relacionarse con la fecha del agotamiento de la vía gubernativa y con la fecha de presentación de la demanda, permite apreciar y concluir que la acción fue instaurada dentro del término legal.” Y como prueba dejada de apreciar el artículo 17 numerales 1° y 3° de la convención colectiva de trabajo, obrante a folios 141 y 142.
En su demostración argumenta, que según los numerales 1° y 3° del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, inapreciado por el ad quem, los contratos de trabajo, para los trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura donde laboraba la demandante, solo se consideran suspendidos hasta por el término de 50 días hábiles contados a partir de la fecha del despido o retiro del trabajador, y dentro de ese término la empresa debería efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones a que éste tenga derecho.
Aduce, que si tal disposición le estaba dando un plazo a la empresa para ponerse al día con todas sus obligaciones laborales; para efecto de comenzar el conteo de la indemnización moratoria era evidente que también se le estaba dando al trabajador una fecha cierta para hacer exigible legalmente el cumplimiento de todos sus salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos durante la existencia del contrato de trabajo, dentro de los cuales estaba obviamente lo que se le adeudaba a la extrabajadora demandante por las 4 horas extras diarias diurnas laboradas en el año lectivo 1989-1990.
Agrega, que bajo los parámetros convencionales indicados, el punto de partida para la exigibilidad de las obligaciones originadas en el contrato de trabajo, para efectos del conteo prescriptivo, era el día de terminación del mismo y no antes, que para el caso fue el 16 de julio de 1993, y como el agotamiento de la vía gubernativa por el concepto mencionado fue hecho el 11 de Julio de 1996 –folio10-, fecha de referencia tenida en cuenta por el Tribunal para este evento, la reclamación se hizo dentro de los 3 años posteriores a la desvinculación de la actora, interrumpiéndose así la prescripción por un lapso igual, y la demanda se presentó el 9 de junio de 1999 –folio 7 vuelto-, cuando aun no había prescrito la acción. X. LA REPLICA La réplica señala, que en este cargo el recurrente opone a la conclusión del Tribunal, su personal y errónea interpretación de la cláusula convencional, para colegir que según ésta, todos los salarios y prestaciones adeudados al trabajador no prescriben a medida que se causan y son exigibles, como lo preceptúa la ley, sino a la terminación del contrato de trabajo.
XI. SE CONSIDERA La censura basada en la interpretación que le da al artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, denunciado como inapreciado por el Tribunal, pretende que el término prescriptivo de la acción para reclamar las horas extras, se cuente, no como lo dedujo el juzgador desde que éstas se causaron, sino a partir de la terminación del contrato de trabajo de la actora, es decir el 16 de julio de de 1993.
Tal disposición, que puede apreciarse a folios 141 y 142 del cuaderno del juzgado, en lo pertinente, es del siguiente tenor literal: “1. Para los trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, los contratos de trabajo solo se considerarán suspendidos hasta por el término de cincuenta (50) días hábiles a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o retiro del trabajador.
Dentro de este término la Empresa deberá efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador. 3. Si transcurrido el término de cincuenta (50) días hábiles señalados en el numeral 1 de este artículo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, le serán pagados los salarios promedios correspondientes a los días durante los cuales se demore dicho pago en la quincena respectiva ” Como puede verse, dicha normatividad en parte alguna se ocupa expresamente de establecer un término prescriptivo de los derechos del trabajador que se hicieron exigibles antes de la ruptura de la relación laboral; por lo que en sana lógica, debe entenderse que el plazo de 50 días en ella consagrado, es para las obligaciones que se causan como consecuencia de la terminación del contrato; tal podría ser el caso de las cesantías, primas y vacaciones proporcionales, indemnización por despido etc..
Así las cosas, en ningún error pudo haber incurrido el juez de apelaciones, al no haber dejado de apreciar las mencionadas pruebas, y por lo tanto el cargo no prospera XII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “…los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del C.S del Trabajo, y art. 1º de la Ley 70 de 1988, reglamentado por los artículos 1º al 7º del Decreto 1978 de 1989”.
Como error de hecho en que incurrió el sentenciador, indica: “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que conforme a los artículos 108 y 110 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991- 1993, se consagraron a favor de la trabajadora derechos por concepto de suministro de uniformes y calzado, el cual no fue cancelado por la Empresa, no habiendo demostrado la entidad demandada a través del proceso alguna excepción que permita descargar o verificar su pago, quedando obligada por lo tanto a cubrir la correspondiente indemnización por este concepto.
Relaciona como prueba dejada de apreciar, los artículos 108 numeral 3° parágrafo 1° y numeral 6° y artículo 110 inciso 1° de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1993, obrante a folios 214, 215 y 217. En su desarrollo expresa, que de conformidad con el inciso 1° del artículo 110 de la convención colectiva de trabajo, los profesores vinculados directamente con la Empresa gozaban de los beneficios contenidos en ella, y entre éstos según su artículo 108 en los numerales 3° y 6° se encuentra el suministro de uniforme y calzado para los años 1991 a 1993, así: para el personal femenino 10 uniformes por año, 5 en el mes de enero y 5 el mes de julio, y si incumpliere pagará el valor real por unidad; además les pagará a cada empleada la suma de $18.148 por semestre para el año de 1991 y $23.592 por semestre para el año de 1992 por concepto de auxilio de calzado.
Igualmente afirma, que al haber quedado evidenciado el incumplimiento de la empresa en el suministro de la dotación de uniformes y calzado a los que tenía derecho convencional y legalmente la demandante, es beneficiaria de la correspondiente indemnización por tales conceptos. XIII. LA REPLICA Manifiesta que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que en el proceso no se demostró el valor de los pretendidos perjuicios causados por el presunto incumplimiento en el suministro de dotaciones y calzado; pues si bien se sabe cual es el valor en un año determinado, ese no es el del perjuicio pericialmente justipreciado, que es lo procedente demostrar, debido a que la ley prohíbe el pago en dinero de uniformes y calzado, inclusive después de terminado el contrato.
XIV. SE CONSIDERA Como se dejó sentado, el juez colegiado no se ocupó de las pretensiones que se mencionan en el cargo, y ante tal hecho la parte demandante debió solicitarle la adición de la sentencia dentro de los precisos términos consagrados en el artículo 311 del C. de P.C., aplicable en materia laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S.; luego no es el recurso extraordinario el medio idóneo para tratar de enmendar las omisiones que en las instancias incurrieron las partes.
De otra parte, tanto en el alcance de la impugnación, como con el cargo mismo, se busca el reconocimiento de la indemnización por el no suministro a la demandante de uniformes y calzado durante los años 1991 a 1993, lo que entraña una pretensión nueva. En efecto, con la demanda primigenia, entre otros rubros, se pretende el pago de tales conceptos, más no la indemnización por el no suministro, y al no haber sido ésta objeto de debate, de admitirse dentro del recurso extraordinario, se violaría el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del C. de P.C., aplicable por remisión en materia laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L y de la S.S., y de paso el derecho de defensa de la parte demandada.
Adicionalmente, y admitiendo solo en gracia de discusión que lo deprecado fue dicha indemnización, tampoco fueron dictaminados dentro del proceso los posibles perjuicios sufridos por la parte demandante, como consecuencia de tal incumplimiento. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, el cargo no prospera. XV. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “…los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del C.S del Trabajo, art. 1º del Decreto 797 de 1949 (que sustituye el art. 52 del Decreto 2127 de 1945) en relación con el art. 11 de la Ley 6ª de 1945”.
Relaciona como errores de hecho en que incurrió el juez colegiado, los siguientes: “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que al estar debiendo la entidad demandada salarios por horas extras, la indemnización por despido, y la indemnización por concepto de dotación de uniformes y calzado a la extrabajadora, se encuentra todavía bajo la “presunción de la mala fe” que la hace acreedora a que se le impute la correspondiente indemnización moratoria diaria, del art. 17 de la Convención, o en su defecto lo legal, por no haberse demostrado alguna “razón atendible y justificable de buena fe” que la excuse del no pago de las acreencias laborales solicitadas.
NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que por haber pagado la Empresa a la demandante el 30 de Diciembre de 1993 sus prestaciones sociales y reajuste de cesantía fuera del término convencional o legal, se ha hecho acreedora a que se le impute la correspondiente indemnización moratoria del art. 17 de la Convención, o en su defecto la legal, por no haberse demostrado tampoco “razón atendible de buena fe” que hubiere justificado su no pago.” Errores en que incurrió, por: 1. a).
POR FALTA DE APRECIACIÓN del art. 1° parágrafo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (Fl. 126). b). POR APRECIACIÓN ERRADA de la carta de despido del (Fl. 70) en relación con la APRECIACIÓN ERRADA del art. 150 de la Convención (Fl. 256) y FALTA DE APRECIACIÓN del art. 151 de la Convención (Fl. 259).
2. POR FALTA DE APRECIACIÓN DEL ART. 17 numerales 1° y 3° de la Convención Colectiva de Trabajo.
3. POR FALTA DE APRECIACIÓN de los artículos 108 parágrafo 3° y 6° y 110 inciso 1° de la Convención Colectiva de Trabajo (Flios 214, 215, 217).
4. POR FALTA DE APRECIACIÓN de la Documental de resolución liquidatoria de prestaciones sociales y reajuste de cesantía del (folio 62). De su extensa demostración se destaca la siguiente argumentación: “A través de estos errores señalados, se vislumbra claramente la “mala fe” de la entidad demandada, puesto que no existió justificación alguna que hubiere podido argumentar por el no pago de la indemnización por despido que se le imputa y a la que se ha hecho acreedora, pues siendo la Ley 1° de 1991 y el decreto 035 de 1992 los que ordenaron la liquidación de la Empresa, y habiéndose pactado desde el año de 1991 las pensiones proporcionales de los artículos 150 y 151 de la Convención para aquellos trabajadores que contando con más de cuarenta (40) años de edad tenían más de 15 años de servicios a entidades estatales y al menos diez (10) años con la Empresa Puertos de Colombia, los cuales al ser requisitos que se reunían plenamente en cabeza de la demandante al momento de su despido, no justificaban de ninguna manera el retardo administrativo tan arbitrario, injusto y prolongado al que fue sometido la extrabajadora en su perjuicio cuando habiendo solución de continuidad entre su último sueldo y la primera mesada pensional vino a recibir ésta tan sólo el 30 de Diciembre de 1993, cinco (5) y medio meses después de la cancelación de su contrato, situación que diluye cualquier “excusa atendible de buena fe” que pueda exonerar de la indemnización moratoria a la parte demandada. ….POR FALTA DE APRECIACIÓN DEL ART. 17 numerales 1° y 3° de la Convención Colectiva de Trabajo. … (Flios 141 - 142).
Básicamente la falta de apreciación de este artículo convencional se invoca, para la aplicación y liquidación de la indemnización moratoria por todas las acreencias laborales que la Empresa le estuvo adeudando a la extrabajadora hasta el 30 de Diciembre de 1993, como también por todos los salarios e indemnizaciones que aún se le adeudan. (….) … POR FALTA DE APRECIACIÓN de los artículos 108 parágrafo 3° y 6° y 110 inciso 1° de la Convención Colectiva de Trabajo (Flios 214, 215, 217).
Mediante estos errores se estableció que por concepto de dotación de uniformes y calzado por expreso mandato convencional, la Empresa incumplió en el suministro de este durante los años 1991 a 1993, haciéndose acreedora la trabajadora a la correspondiente indemnización por este concepto. (…..) … POR FALTA DE APRECIACIÓN de la Documental de resolución liquidatoria de prestaciones sociales y reajuste de cesantía del (folio 62).
Dicha Documental establece que además del reconocimiento de las prestaciones sociales y de las cesantías definitivas que se le hizo a la trabajadora con resolución 004167 de agosto 6 de 1993, se reconoció y ordenó pagar mediante resolución del 30 de Diciembre de 1993 un valor total de ($2.820.597.65), por concepto de reliquidación de cesantía ($1.400.602.06), por vacaciones ($984.651.84), por prima vacacional ($232.487.24) y por prima proporcional de servicio ($202.856.51).
Teniendo en cuenta que el despido de la trabajadora fue el día 16 de Julio de 1993, y que el art. 17 de la Convención Colectiva de Trabajo establecía un término de gracia de (50) días hábiles al término del contrato de trabajo, para que la Empresa se pusiera al día con todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas, claramente se aprecia que se extravasó (sic) el límite convencional establecido, pues al 30 de Diciembre de 1993 no hubo ninguna “ causal justificativa de no pago” que pudiera explicar el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales y la cesantía definitiva en que incurrió la Empresa, presumiéndose de esta manera la “mala fe” por todo ese tiempo de incumplimiento, situación que hace acreedora a la demandante a que se le reconozca al menos la sanción moratoria hasta la fecha en que se ordenó el pago de dichas acreencias, en el evento de no prosperar la sanción moratoria diaria que deberá reconocerse hasta que sean completamente cancelados los salarios e indemnizaciones que todavía se le adeudan a la extrabajadora.
De esta manera entonces al unísono se concluye, que mediante los errores probatorios antes indicados, al haber quedado en evidencia los valores que todavía se le adeudan a la extrabajadora al término del contrato de trabajo, por concepto de la indemnización por despido, la indemnización por concepto de dotación y calzado y por las cuatro (4) Horas Extras diarias diurnas laboradas durante el año lectivo 1989-1990, además de las prestaciones y reajuste de cesantía que se estuvieron debiendo hasta el día 30 de Diciembre de 1993, sitúan a la entidad demandada en la “presunción de la mala fe” por las acreencias laborales adeudadas, pues al no haber argumentado, ni demostrado “razón atendible y justificable” de no pago, hace imposible que pueda deducirse “buena fe” a su favor que la pueda exonerar de la correspondiente indemnización moratoria a la que se le debe condenar.” XVI.
LA REPLICA Expresa que ante la ausencia de condena por salarios, prestaciones e indemnizaciones, no puede legalmente imponerse la indemnización moratoria, y que quien obró de mala fe fue la demandante por pretender lo que no se le debía. XVII. SE CONSIDERA Tal como se dejó dicho, en las consideraciones de la sentencia recurrida el sentenciador de segunda instancia únicamente se ocupó de la indemnización moratoria, por el no pago de la indemnización por despido, cuando afirmó que: “ Si ni legal ni convencionalmente era procedente el reconocimiento judicial de una indemnización por despido injusto, mucho menos lo es el reconocimiento de una indemnización moratoria por el no pago de la mencionada indemnización como se pretendía desde la demanda,..”, y siendo ello así, la parte demandante debió pedirle la adición de la sentencia para que se pronunciara sobre la misma por los demás conceptos que indica en el cargo, dentro de los términos establecidos en el artículo 311 del C. de P.C., aplicable por remisión en materia laboral acorde con lo preceptuado en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S.; y por lo tanto como se dijo al resolver el cargo anterior no es el recurso de casación el medio adecuado para tratar de corregir las omisiones en incurrieron las partes en las instancias.
De otro lado advierte la Sala, que en la demanda inicial, la petición de indemnización moratoria solo tiene como fundamento fáctico el que a la actora no se le pagó cumplidamente la indemnización por despido injusto, y así las cosas, al buscarse esta sanción moratoria sobre otros conceptos, el cargo se sustenta en hechos y pretensiones nuevas que no se debatieron en las instancias, inadmisibles en casación, porque se violaría el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del C. de P.C., aplicable por remisión en materia laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L y de la S.S., y de contera el derecho de defensa de la accionada.
Más sin embargo, concretándose el estudio del cargo a la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de la indemnización por despido, que admitió la actora en el hecho octavo de la demanda le había sido reconocida; debe decirse, que no denuncia la recurrente como erróneamente valorada o dejada de apreciar por el Tribunal, ninguna prueba que le permita a la Sala establecer en qué fecha le fue pagada dicha acreencia, para determinar si la accionada incurrió en mora.
Así las cosas, no se demostró que el juez de segunda instancia hubiere cometido los errores de hecho que se le endilgan, y por lo tanto el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada por la accionada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 29 de enero de 2007, actuando como juez de descongestión, en el proceso ordinario adelantado por la señora GLORIA ANITA HURTADO ANGULO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -EN LIQUIDACIÓN- -FONCOLPUERTOS-.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25