CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Rad. 32570 CASACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32570 CASACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 382 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Sala resuelve sobre las peticiones de declaratoria de nulidad parcial y prescripción de la acción penal formuladas por el sentenciado OCTAVIO RAMÍREZ CAMACHO en sendos memoriales del 3, 9 y 11 de noviembre de 2009.
ANTECEDENTES PROCESALES Fueron resumidos por la Sala en el auto del 28 de octubre de 2009 de la siguiente manera: “ El Fiscal 11 Delegado ante los Juzgado Penales del Circuito de Neiva, a través de resolución del 5 de abril de 2002, acusó a OCTAVIO RAMÍREZ CAMACHO como autor de la conducta punible de peculado por apropiación (artículo 397 de la Ley 599 de 2000), con la atenuación punitiva del inciso tercero de la norma reseñada, por razón de la cuantía de lo apropiado inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fl. 303, 304, cuaderno original 2).
Así mismo, imputó cargos a los particulares Ramiro Suaza Cujiño y Régulo Francisco Vargas Salas como cómplices del mismo comportamiento. La decisión acusatoria fue recurrida por el apoderado de Suaza Cujiño y confirmada por la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante el Tribunal Superior del Huila en decisión de segunda instancia del 7 de marzo de 2003.
La etapa de la causa fue adelantada ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva, el cual, en sentencia de primer grado del 13 de julio de 2007 condenó a OCTAVIO RAMÍREZ CAMACHO a las penas principales 18 meses de prisión, multa de $2’297.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del punible de peculado por apropiación (artículo 133, inciso 2º, del Código Penal de 1980, modificado por los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 1995).
Así mismo, condenó a Ramiro Suaza Cujiño y Régulo Francisco Vargas Salas a las penas principales de 6 meses y 15 días de prisión, multa de $861.375 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como cómplices del mismo comportamiento punible. Todos los anteriores fueron condenados al pago de los perjuicios ocasionados por la conducta punible y fueron beneficiados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El procesado RAMÍREZ CAMACHO y su defensora apelaron la decisión de condena, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva a través de fallo del 5 de marzo de 2009. Al mismo tiempo, la Corporación de instancia declaró la prescripción de la acción a favor de los procesados Ramiro Suaza Cujiño y Régulo Francisco Vargas Salas, dado que, en su condición de particulares, no se les hacía extensivo el término de prescripción equivalente a 6 años y 8 meses -contados desde la ejecutoria de la resolución de acusación- que establece la ley para los servidores públicos. ” La demanda de casación en contra del fallo del ad-quem fue oportunamente presentada por el defensor de RAMÍREZ CAMACHO e inadmitida por esta Corporación por medio de auto del 28 de octubre de 2009.
PETICIONES DEL CONDENADO A través del memorial del 3 de noviembre anterior el sentenciado RAMIREZ CAMACHO solicita a la Corte que anule lo actuado a partir del auto del 28 de octubre de 2009, mediante el cual la Sala inadmitió la demanda de casación; al efecto, argumenta que dicha decisión “ no fue notificada por estado, trámite procesal y legal que debe surtirse obligatoriamente por secretaría ”.
A la vez, por medio de los escritos del 9 y 11 del mismo mes pide que se declare la prescripción de la acción penal, pues –según afirma- ésta tuvo lugar el 7 de noviembre del año que avanza, y el proceso “ aún se encuentra con vida jurídica, y aún no concluye la competencia y trámite de rigor de la H. Corte Suprema de Justicia ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La Corte desde ya avanza su postura en el sentido de que ninguna de las dos peticiones resulta procedente, por las siguientes breves razones: El auto del 28 de octubre de 2009, mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del hoy sentenciado OCTAVIO RAMÍREZ CAMACHO, fue notificado personalmente al Fiscal 11 Seccional Delegado de Neiva el 30 de octubre de 2009 y al Procurador Primero Delegado en lo Penal el 3 de noviembre anterior; y por estado, el 6 del mismo mes, como consta en el cuaderno de la Corte, en particular en el informe rendido por la Secretaria de la Corporación (fl. 35, 51).
De lo anterior, surge nítido que la omisión que alega el memorialista como soporte de la nulidad, es decir, la ausencia de notificación por estado del auto inadmisorio de la demanda, no existe. Y aún cuando hubiese una irregularidad en el trámite de la notificación, ésta no habría de subsanarse con la invalidación parcial del trámite surtido, sino con la realización de la actuación omitida, o bien mediante la corrección de la llevada a cabo de forma anormal, tal como lo imponen los principios de protección y naturaleza residual que, entre otros, rigen la declaratoria de las nulidades (artículo 310-1-5 del Código de Procedimiento Penal de 2000).
Por otra parte, es cierto que la prescripción de la acción penal habría de tener lugar el 7 de noviembre del año en curso, pues la resolución de acusación cobró ejecutoria el 7 de marzo de 2003 y la conducta punible por la que el procesado fue llamado a juicio -como particular en ejercicio de funciones públicas, en su condición de auxiliar de la justicia- fue la de peculado por apropiación, con la atenuación referente a la cuantía (inciso 3º del artículo 397 del Código Penal).
De manera que el término prescriptivo era de 6 años y 8 meses, que se cumplirían en la fecha ya referida. No obstante lo anterior, el término de prescripción fue interrumpido el 28 de octubre de 2009, fecha en la cual se suscribió y quedó en firme el auto que decidió sobre el recurso de casación, en el sentido de inadmitir la correspondiente demanda.
Así se desprende claramente del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, norma que precisa que esa clase de providencias cobran ejecutoria el mismo día en que son suscritas: “ &$ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. ” Es así que, al contrario lo que sostiene el sentenciado, la ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda interrumpió el término de prescripción de la acción penal, sin que para esos efectos se deba tener en cuenta el tiempo que se tomó su notificación, o bien los 3 días siguientes, lo cual encuentra su razón de ser en que la determinación mencionada es de cierre y, como tal, pone fin al debate procesal, motivo por el cual en su contra no cabe recurso alguno. La Sala de Casación Penal ha reiterado lo anterior en los siguientes términos: “ Ha sido criterio de la Sala sostener que si bien el auto por medio del cual se decide sobre la admisibilidad de la demanda debe notificarse a fin de garantizar el principio de publicidad que rige las decisiones judiciales, ello no significa que sea susceptible de recurso alguno, pues en estos eventos el pronunciamiento por cuyo medio se le pone fin al trámite casacional queda ejecutoriada el día en que es suscrita por los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el artículo 187, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000, así sus efectos jurídicos se surtan a partir de su notificación, en los términos de la sentencia C-641/02. ” (subraya fuera del original).
Así las cosas, es evidente que en este caso no transcurrió el término requerido para que se configurara la prescripción de la acción penal. En conclusión, por improcedente, el Despacho denegará las solicitudes de declaratoria parcial de nulidad y prescripción de la acción penal formuladas por el condenado OCTAVIO RAMÍREZ CAMACHO determinación contra la cual no cabe ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DENEGAR las peticiones de declaratoria parcial de nulidad y la prescripción de la acción penal formuladas por el sentenciado OCTAVIO RAMÍREZ CAMACHO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 3 de agosto de 2005 Rad. 23309 PAGE 9