Micelio
32569(23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Nº 32.569 FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ Inadmite demanda y casa parcialmente de oficio Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación Nº 32.569 FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ Inadmite demanda y casa parcialmente de oficio Corte Suprema de Justicia Proceso No 32569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 303.

Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ, contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Medellín, fechado el 5 de febrero de 2009, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia proferida el 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, con funciones de descongestión, condenando a su representado legal y a Manuel Antonio Sánchez Ruiz, a la pena principal de 25 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte años, en calidad de coautores del delito de homicidio agravado.

Además, se negaron a los coprocesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y se impuso el pago de 1.000 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “El día 3 de abril de 2000, aproximadamente a las siete de la mañana salía de su residencia, ubicada en la calle 37 E N° 95 B-20, del barrio Santa Mónica de la ciudad de Medellín, la doctora Margarita María Pulgarín Trujillo, Fiscal Especializada de esa ciudad.

En esos precisos momentos fue abordada por un sujeto de aspecto grueso, bajito y joven, quien llevaba puesta una chaqueta color azul oscuro, quien con arma de fuego propinó varios disparos en la cabeza de la funcionaria, con los que le ocasionó la muerte inmediata. Perpetrado el hecho, el agresor corrió en dirección a la calle 38 con carrera 96, en donde lo esperaba otro sujeto que conducía una motocicleta de alto cilindraje, en la cual emprendieron la huida.

Desde un principio las pesquisas se orientaron a buscar el móvil en las investigaciones que orientaba la occisa y fue así como se estableció en la investigación que dicha muerte violenta, tenía relación con una actuación procesal de la funcionaria en el proceso 41.960 de la Fiscalía Especializada, por concierto para delinquir, en el cual ella había intervenido activamente y en donde se había vinculado a un número plural de personas, entre las cuales se encontraba el acusado FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ y en donde se habían decomisado varios automotores de propiedad de los allí procesados.

El individuo en referencia fue vinculado como autor intelectual, en tanto que el coacusado MANUEL ALONSO SÁNCHEZ RUIZ lo fue como autor material del homicidio de la fiscal.” DECURSO PROCESAL El día tres de abril de 2000, la Unidad Única de Reacción inmediata de la Fiscalía, una vez conocidos los hechos, ordenó apertura de investigación previa, para efectos de proceder a realizar las diligencias de inspección y levantamiento del cadáver.

Luego de la práctica de algunas pruebas, el 3 de abril de 2000, asumió conocimiento del trámite procesal la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. El 22 de marzo de 2001, se ordena la apertura de formal instrucción, disponiéndose la captura de Manuel Alonso Sánchez Ruiz y FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ, para efectos de su vinculación penal mediante indagatoria.

Infructuosa la orden de captura, en edictos fijados el 27 de abril de 2001, se citó y emplazó a los indiciados. El 17 de mayo de 2001, se declaró personas ausentes a FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ y Manuel Alonso Sánchez Ruiz, designándose a su favor defensores de oficio. Con fecha del 8 de agosto de 2001, fue resuelta la situación jurídica de los sindicados, decretándose en contra de FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ, medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, a título de coautor del delito de homicidio agravado.

Allí mismo se abstuvo la Fiscalía de proferir medida de aseguramiento en disfavor de Manuel Alonso Sánchez Ruiz, disponiéndose revocar la orden de captura proferida en su contra. El 22 de enero de 2002, por ocasión de las nuevas pruebas recabadas, se ordenó de nuevo recibir indagatoria a Manuel Alonso Sánchez Ruiz. El día 29 de enero de 2002, se practicó la diligencia. En auto datado el 4 de febrero de 2002, la Fiscalía revocó parcialmente lo dispuesto en la providencia que resolvió la situación jurídica de los sindicados, para efectos de ordenar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Manuel Alonso Sánchez Ruiz, en calidad de coautor del delito de homicidio agravado.

El 30 de mayo de 2002, fue cerrada la investigación. Consecuencialmente, el 27 de septiembre siguiente, se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ y Manuel Alonso Sánchez Ruiz, en calidad de coautores del delito de homicidio agravado. Ejecutoriada la resolución de acusación, el 19 de diciembre de 2002 avocó conocimiento, para adelantar la fase del juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. El 30 de mayo de 2003, tuvo lugar la audiencia preparatoria.

Como se negaran algunas pruebas, el defensor de Manuel Alonso Sánchez Ruiz, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente por el Tribunal de Medellín, en proveído datado el 7 de julio de 2003. El 8 de agosto de 2003, por solicitud de su defensor, se amplió la indagatoria de Manuel Alonso Sánchez Ruiz. El 23 de septiembre de 2003, se dio comienzo a la audiencia pública de juzgamiento.

En el interregno, la defensora oficiosa del procesado FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ, deprecó la nulidad de lo actuado, por estimar que su representado legal no contó previamente con defensa técnica adecuada. En auto interlocutorio del 22 de junio de 2004, esa solicitud fue despachada desfavorablemente. Los días 23 y 24 de junio de 2004, se realizaron otras sesiones de la audiencia. Como quiera que la defensora de VÁSQUEZ GÓMEZ, interpuso recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad deprecada, con fecha del 29 de septiembre de 2004, el Tribunal de Medellín, desató la alzada, revocando la decisión por considerar que la solicitud de nulidad se había presentado extemporáneamente.

El lunes 11 de abril de 2005, se culminó la audiencia pública de juzgamiento. El 10 de septiembre de 2007, fue remitido el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Armenia (Quindío), para efectos de la emisión del fallo de primer grado. El 26 de febrero de 2008, fue proferida la sentencia de primer grado, oportunamente apelado por los procesados y sus defensores.

Finalmente, el 5 de febrero de 2009, se expidió la sentencia de segunda instancia, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. En contra del fallo emitido por el Tribunal, interpusieron recurso extraordinario de casación los defensores de ambos procesados, pero finalmente, sólo presentó oportunamente la correspondiente demanda, la representación legal de FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ, cuyo escrito ahora se analiza en su corrección argumental y de debida fundamentación. LA DEMANDA 1.

Primer Cargo. Bajo el amparo de la nulidad, causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casacionista invoca dos circunstancias que, en su sentir, afectaron derechos de su representado legal y demandan declarar el remedio máximo deprecado. a) Violación al principio de investigación integral. Señala la recurrente que la Fiscalía mostró desgano, inactividad y poca diligencia en la tarea de recaudo probatorio.

Al efecto, parte por significar que el ente instructor debió verificar, a través de inspección judicial al centro de reclusión y a otro proceso que se llevaba en disfavor de su representado legal, si efectivamente el coprocesado Manuel Alonso Sánchez, visitó en la Cárcel de Máxima seguridad de Itagüí, a FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ. Algo similar, agrega, debió realizarse para demostrar que, en efecto, hubo festejos, incluido el consumo de licor, al interior del penal, asunto necesario, pues, de demostrarse lo contrario quedaría sin piso la credibilidad de los dos testigos de cargos, prueba fundamental que soportó la condena.

Estima la impugnante que con su actuación la Fiscalía vulneró los artículos 248 y 253 del Decreto 2700 de 1991, vigente durante parte de la tramitación, así como los artículos 249, 330 y 333 de la Ley 600 de 2000, referidos a la imparcialidad que debe acompañar al funcionario instructor. Advierte, así mismo, que la pasividad probatoria irradió al juez encargado de adelantar la fase del juicio, dado que no intentó subsanar, de oficio, las falencias en cita.

Ello, agrega, conlleva la violación del artículo 29 de la Carta Política, dado que se atentó contra el debido proceso y el principio de presunción de inocencia. b) Violación por desconocimiento del derecho de defensa. Asevera la impugnante que su representado legal no contó con defensa técnica en la etapa de la instrucción. Sobre el particular, parte por señalar la casacionista que la defensa técnica debe operar ininterrumpida, real y permanente.

A renglón seguido, advierte que la investigación previa se prolongó por once meses, sin que los hoy condenados pudieran ejercer el derecho de defensa, dado que no contaban con abogado que los asistiese jurídicamente. Ya después, añade, a su defendido se le vinculó como persona ausente, trasladándose la investigación para la ciudad de Bogotá, donde se designó defensor de oficio, razón por la cual el trámite se hizo a través de comisiones.

A lo anotado se suma, afirma la recurrente, que el profesional del derecho inicialmente asignado estuvo completamente inactivo, en comportamiento que jamás puede entenderse estrategia defensiva, dado que no asistió a ninguna diligencia, no pidió pruebas –especialmente las encaminadas a desvirtuar el ingreso del presunto autor material del crimen al penal donde se hallaba recluido FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ, desvirtuando la credibilidad de los testigos de cargos-, no hizo esfuerzos para ampliar la indagatoria del coprocesado Sánchez Ruiz, ni solicitó verificar los otros procesos que llevaba la occisa, para dejar sin piso el indicio del móvil.

Después de realizar una cita doctrinaria referida a la prueba para condenar y el principio de presunción de inocencia, manifiesta la demandante que se violaron los artículos 1, 2, 7 y 18 del Decreto 2700 de 1991, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política, reiterando que de haber actuado adecuadamente el profesional del derecho asignado en la instrucción, pudo haber demostrado que no existía relación entre los condenados por el delito, que tampoco su representado legal celebró la muerte de la Fiscal, ni mucho menos hizo las manifestaciones previas y posteriores al delito, que se le atribuyen. 2.

Cargo segundo (subsidiario del primero) Dentro de la órbita de la causal primera, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la impugnante asevera que el fallador “al analizar la prueba tergiversó su contenido al dar por demostrados unos hechos que en verdad no demostraban… ”. En concreto, refiere la demandante que las declaraciones de Gustavo Alirio Vélez, Luis Fernando García y Luis Hernán López, fueron tergiversadas.

Al respecto, destaca que el Tribunal parte por señalar la imposibilidad manifestada por los testigos para reconocer al agresor, para después aceptar que lo descrito corresponde a la fisonomía del coprocesado Sánchez Ruiz. Tampoco encuentra lógico que si los declarantes son personas no residentes en la ciudad de Medellín, además de hallarse descontando pena de prisión, se les dé credibilidad.

Asume que lo expresado por los testigos de cargos, “ dada su vaguedad, imprecisión y falta de verosimilitud, debe desecharse y no darles el sentido que les dio el Tribunal”. Seguidamente, expone las que considera manifestaciones ilógicas de los atestantes o los vacíos que en su sentir comporta lo narrado. Anota, así mismo, que una vez descartada la credibilidad de lo afirmado por Gustavo Alirio Vélez, Luis Fernando García y Luis Hernán López, se quedan sin piso los indicios de móvil, y manifestaciones anteriores, concomitantes y posteriores al punible, despejados en contra de su representado legal.

De otro lado, insiste la recurrente en que el coprocesado Manuel Alonso Sánchez Ruiz, nunca visitó el penal donde se hallaba recluido FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ, para lo cual lucubra en torno de las circunstancias que le impedirían hacerlo. Agrega que el hallazgo del arma presuntamente homicida en poder de Manuel Alonso “ es aspecto que debe explicar éste y que no tiene porque (sic) afectar a mi defendido …”.

Acusa, entonces, al fallo, de “ analizar la prueba no en forma integral sino parcializada y al asignarle una fuerza de convicción que vulnera los postulados de a (sic) sana crítica, es decir, las reglas más elementales de la lógica y las máximas de la experiencia, el fallador incurrió en un error de hecho. ” Ello conduce, asegura la impugnante, a que se case el fallo y se absuelva a au representado legal, dado que se violan los artículos 238 y 248 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Cargo Tercero (subsidiario) Acudiendo al principio In Dubio Pro Reo, la casacionista remite a la causal primera del artículo 207 de la Ley 599 de 2000, por una violación indirecta que no precisa. Al efecto, luego de citar jurisprudencia de la Sala acerca de la forma de controvertir en casación la falta de aplicación del principio en mención, limita su crítica a advertir que el Tribunal actuó “con un claro subjetivismo y falta de objetividad al analizar la prueba ”, citando descontextualizadamente apartados del fallo en los cuales supone que esos errores se reflejan.

Debe, por ello, absolverse al procesado, dado que no existe certeza para condenarlo, termina afirmando. 4. Cuarto Cargo (subsidiario). Lo rotula la demandante como “ violación indirecta de la ley sustancial en la valoración conjunta al apreciar la concordancia, convergencia y articulación de los indicios que se dice se encuentran demostrados en el proceso ”.

Ya después, citando profusamente jurisprudencia y doctrina, señala que el perfil de su crítica se remite a la articulación, convergencia y concordancia que de los indicios se hizo en el fallo, dado que a los de características de leves, se les dio el valor de graves, con lo cual incurrieron los funcionarios en falso raciocinio. Seguidamente, se ocupa la impugnante de establecer su particular valoración de lo que los indicios arrojan y la forma de estimarlos “adecuadamente ”, para lo cual, además, reitera la crítica planteada en cargos anteriores acerca de la credibilidad de los testigos de cargos y la inverosimilitud que presuntamente comportan sus dichos.

Finalmente, agrega que “admitiendo, en gracia de discusión, que los indicios del móvil, manifestaciones anteriores y posteriores y hechos concomitantes están plenamente probados, ellos son solo indicios tangenciales, débiles, sin convergencia ni uniformidad que permitan deducir con certeza que mi patrocinado fue el autor intelectual del horrendo homicidio ”.

Culmina solicitando, de manera general, que se anule el trámite o, subsidiariamente, se absuelva a su protegido legal de los cargos contenidos en la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera, cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Esa naturaleza excepcional que reviste el yerro, dado lo ostensible del mismo, implica considerar que en la generalidad de los casos la sentencia reviste legalidad y no es común que las violaciones propias de las causales de casación se presenten.

Desde luego que puede ser posible advertir en la tramitación judicial o el contenido de las decisiones, algunas irregularidades o yerros de fundamentación, pero esa sola advertencia, por ostensible que asome, no implica de suyo derrumbar lo actuado o resuelto, pues, como ya ha sido amplia y pacíficamente decantado por la jurisprudencia de la Sala, el yerro debe demostrarse trascendente, al extremo de significar que de no haberse presentado el mismo otra hubiese sido la decisión o las resultas del proceso.

Bajo estos presupuestos, es necesario significar cómo la demanda ahora examinada, lejos de demostrar los errores in procedendo o in iudicando profusamente alegados de manera principal y subsidiaria, evidencia el interés de la casacionista por hacer valer su particular postura interpretativa de lo que la prueba arroja, en típico alegato de instancia que apenas se viste con el ropaje de las causales de casación para buscar cumplir los presupuestos de debida argumentación necesarios en el cometido de que la demanda sea aceptada.

Al efecto, ni las irregularidades de debido proceso o defensa técnica se presentaron, ni mucho menos las decisiones de las instancias representan los errores de hecho advertidos por la recurrente, como a continuación se verá. 1. Cargo primero (principal) a) Violación al principio de investigación integral. Debe recordarse que sobre este aspecto también giró la sustentación de la apelación intentada contra el fallo de primer grado, y el Tribunal, en segunda instancia, disertó ampliamente acerca de ello, señalando puntualmente los motivos que impedían acoger la tesis del censor en punto de supuestas omisiones probatorias trascendentes.

Nada de ello menciona en la demanda de casación la recurrente, al parecer porque, en efecto, no se advierte forma de controvertir la justeza de las precisiones efectuadas por el Ad quem. Ahora bien, en casación no basta con advertir de manera genérica que se dejaron de practicar determinadas pruebas o que ellas pudieron, especulativamente, haber afectado positiva o negativamente los efectos de otras o la credibilidad de los declarantes, dado que la obligación del recurrente implica verificar, en primer lugar, la pertinencia, conducencia e importancia de los elementos de juicio echados de menos; y en segundo término, su trascendencia cuando menos abstracta, para lo cual es necesario advertir lo que se demostraría con esas pruebas y cómo ello, dentro de un análisis conjunto de lo recogido en la foliatura, incide verticalmente en lo decidido, al extremo, para lo que se debate, de facultar la inocencia del procesado o aminorar su compromiso penal Respecto de tan precisas exigencias bien poco hizo la impugnante, pues, a partir de su particular conclusión de que los testigos de cargos mentían, echa de menos las pruebas que, supone, podrían minar la credibilidad de aquéllos, sin tener claro siquiera que esos medios efectivamente corroboren su postura.

Ahora, es claro, y así lo admite la recurrente, que los funcionarios efectivamente ordenaron la práctica de esas pruebas, pero fue imposible allegarlas, ora porque no existen registros actualizados de las personas que para la época visitaron el penal donde se hallaba recluido FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ –esto para ratificar lo expresado por los testigos de incriminación, en el sentido de que el autor material del homicidio, Manuel Alonso Sánchez Ruiz, estuvo en el penal comunicándose con el determinador, VÁSQUEZ GÓMEZ-; o no se obtuvo respuesta de la Cárcel de Itagüí acerca de cuáles servidores públicos fungieron como Comandantes de Patio para la época en la cual, como lo dicen los testigos de cargos, se efectuó la fiesta de celebración de la muerte, patrocinada por VÁSQUEZ GÓMEZ.

Mal puede, entonces, aducir la casacionista que hubo negligencia u omisión en la actuación de los funcionarios judiciales, cuando ostensible asoma que además de aceptar la práctica de las pruebas, intentaron su realización, dentro del escenario de lo razonable. No puede alegarse violación del principio de investigación integral en estos casos, pues, como lo viene diciendo la Sala: “La Corte ha reiterado que la violación del principio de investigación integral, constituye motivo de nulidad cuando se han omitido las pruebas conducentes, pertinentes y útiles al dejarse de verificar las citas hechas en el proceso o porque se han negado las oportunamente solicitadas por los sujetos procesales, siempre que reúnan las mismas condiciones de las anteriormente señaladas.

“ No obstante, tales actos deben ser consecuencia de la inadmisible inactividad de los funcionarios judiciales –en cuanto que contando con los medios y las posibilidades para recaudar las pruebas no hicieron uso de ellas- o bien el resultado de su arbitrariedad, cuando a pesar de su conducencia, pertinencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la verdad es negada su práctica ”.

Ahora, en punto de trascendencia, resulta bastante precaria la sustentación de la demandante, pues, basada en la que entiende improbabilidad de lo narrado por los testigos de cargos, busca derrumbar su credibilidad, no porque de antemano tenga claro que esas pruebas no practicadas los desmienten categóricamente, sino en atención a que estima necesaria la información o confirmación que de allí se deriva, pasando por alto que en el sistema de libertad probatoria imperante en nuestro país, al conocimiento de un hecho trascendente para el objeto del proceso se puede llegar por variadas vías, incluida la testimonial, huelga anotar, que por sí misma posee capacidad suasoria, una vez examinada su condición de validez y credibilidad, resultando extraña esa especie de prueba de la prueba que reclama allegar otro u otros medios que certifiquen lo que de antemano se obtuvo con la atestación de los declarantes.

Por último, la obligación de demostrar la trascendencia de los medios suasorios dejados de allegar, no se suple con sólo advertir que las declaraciones de los testigos cuya credibilidad pretende ratificarse o derrumbarse con esos elementos de juicio, fue bastión fundamental del fallo, pues, como se anotó antes, era necesario que la demandante abordase en su conjunto las pruebas recogidas y, entronizado allí lo que presuntamente contiene lo omitido, rehacer la evaluación lógico jurídica, para demostrar que la decisión se modifica sustancialmente.

Como nada de ello realizó la impugnante, es claro que su pretensión de nulidad parte de simples especulaciones referidas a la posibilidad errática de que allegando otras pruebas, de las cuales se desconoce por completo su efecto demostrativo, sea posible desvirtuar la credibilidad de lo dicho por los testigos de cargos. Así, razona la Sala, siempre será posible, ad infinitum, argumentar la vulneración del principio de investigación integral, solo suponiendo que cualesquiera medios probatorios diferentes habrán de controvertir eventualmente lo que las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas ya certificaron como verdad procesal.

El cargo, por lo anotado, será inadmitido. b) Vulneración del derecho de defensa. Igual a lo sucedido con el cargo propuesto en torno de la violación del principio de investigación integral, el tópico de la carencia de defensa técnica fue discutido por los defensores de ambos procesados con ocasión del recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia de primer grado, y a ello también ofreció adecuada respuesta el Tribunal, que ahora soslaya la recurrente en casación. Ahora bien, en punto de nulidades ocasionadas por la presunta violación al derecho de defensa también ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial de la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice relación con la independencia y autonomía propias del profesional del derecho en la que entiende él mejor manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando claro se halla que en este tipo de tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar para definir si hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a renglón seguido, si esta falta de actividad tuvo efectos trascendentes que perjudicaron la condición sub iudice del vinculado penalmente.

En reciente decisión, esto anotó la Corte: “El solo silencio u omisión en presentar alegatos o controvertir las decisiones judiciales, no materializa “per se”, la violación de los deberes del profesional del derecho, ni mucho menos conduce a significar automático el perjuicio para el procesado, dado que la mejor defensa no es necesariamente aquella que se caracteriza por la profusión en el alegato o la enconada controversia con lo decidido por los funcionarios judiciales.

Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano solo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso. Y, claro, ya “ex post”, cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado.

Pero, desde luego, no pueden ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de defensa técnica, cuando claro se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado. En consideración a ello, del demandante en casación se reclama, para que su postulación por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica tenga buena fortuna, precisar adecuadamente los hechos, acorde con lo que el expediente informa, y a partir de allí determinar de manera objetiva no solo el comportamiento del profesional del derecho que se estima lesivo a los intereses del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habilitado en el expediente era otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición particular del procesado, a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido legal.” Para el caso concreto, esas exigencias elementales no fueron suplidas adecuadamente por la casacionista, en tanto, se limitó a señalar, como verdadera petición de principio carente de demostración, que al momento de decretarse la apertura de instrucción “ ya la indagación preliminar había avanzado profundamente y era tal el cúmulo de diligencias evacuadas y prueba arrimada, que frente a ella resulta un imposible físico ejercer el derecho de defensa ”.

Se guardó de señalar la demandante, empero, cuán profundamente había avanzado la investigación, cuáles fueron esas diligencias y pruebas supuestamente evacuadas o por qué resultaba después “ un imposible físico ”, ejercer la defensa. Tampoco precisa la manera en que, para el caso concreto, el hecho de adelantarse la investigación en Bogotá y practicarse por comisionado las diligencias, impidió trascendentemente el ejercicio de la defensa, al punto de obligar la declaratoria de nulidad para restablecer presuntos derechos vulnerados.

Finalmente, en lo concerniente a la inactividad del defensor designado, ya arriba, en la cita jurisprudencial traída a colación, se despejó que el sólo silencio no representa carencia de defensa cuando se puede verificar que el profesional del derecho permaneció expectante a las resultas del proceso. Al efecto, no puede pregonar la recurrente abandono o dejadez de quien la antecedió en el encargo defensivo a través de señalamientos genéricos que lo dicen absteniéndose de concurrir a las diligencias o prácticas de pruebas, pero jamás concretando cuáles fueron esas diligencias y cómo de haber estado presente sus efectos no hubiesen sido los mismos.

Por lo demás, ya respecto de asuntos trascendentes en punto del diligenciamiento penal, se tiene constancia de que el defensor designado a partir de la declaratoria de persona ausente de FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ, nunca abandonó su misión. Apenas por vía ejemplificativa, se tiene claro que el profesional del derecho en cita acudió a notificarse personalmente del cierre de la investigación y también personalmente fue notificado del auto que calificó el mérito del sumario.

La audiencia preparatoria tampoco estuvo huérfana de representación legal a favor de VÁSQUEZ GÓMEZ y fue diligente la intervención del profesional del derecho directamente designado por el procesado, una vez capturado, para solicitar la absolución de su cliente y después controvertir la sentencia condenatoria. Desde luego, pasa por alto la impugnante, al momento de proponer las pruebas que supuestamente debió solicitar el abogado durante la instrucción, o relacionar el tipo de controversia impugnatoria pasible de adelantar, no sólo que similares actividades desarrolló el abogado del coprocesado Manuel Alonso Sánchez Ruiz -incluso, esa ampliación de indagatoria que dice la demandante se hacía necesaria, sí fue practicada poco antes de la audiencia pública de juzgamiento, por solicitud del profesional del derecho en cita-, con resultados infructuosos, asunto que por sí mismo resta trascendencia material a la crítica; sino que la labor del profesional del derecho designado de oficio se hallaba profundamente limitada por el hecho inconcuso de que su representado legal se hallaba huyendo de la justicia –razón por la cual se le declaró persona ausente- y ello, ante la imposibilidad de conocer su versión, limita grandemente la posibilidad de defensa a través de las correspondientes solicitudes probatorias.

Por lo demás, si de lo postulado por la casacionista se advierte que esas pruebas que, en su sentir debieron solicitarse, aleatoriamente podrían confirmar o infirmar la versión de los testigos de cargos, no parece claro que la mejor estrategia del defensor de FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ, hubiese sido la de solicitar la dicha práctica, cuando, dado que no contaba con la versión del procesado, perfectamente ellas pudieron haberlo afectado en sus intereses.

En suma, la carencia de fundamento respecto de las irregularidades destacadas en la demanda, para no hablar de la total carencia de soporte en punto de trascendencia, conducen indefectiblemente a su inadmisión. 2. Cargo segundo (subsidiario) Dado que la impugnante aborda la vía indirecta de los errores de hecho, con absoluto desconocimiento de los mínimos rudimentos de fundamentación lógica y jurídica, con fines eminentemente pedagógicos la Sala recordará lo que se ha dicho acerca de esta forma de controversia: “ 2.

En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes.

El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Tan precisos criterios fueron absolutamente desconocidos por la casacionista, pues, ni siquiera señala a qué tipo de error de hecho hace alusión (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) e incluso, del desarrollo de su escrito puede advertirse, aunque sólo sea en el mero enunciado, ya que jamás define el tema, que entremezcla el falso juicio de identidad, con el falso raciocinio.

Así, cuando parte por advertir que el Tribunal “ tergiversó en buena parte ”, los dichos de los testigos de cargo, podría asumirse que la crítica se enfila por el camino del falso juicio de identidad que, como se anotó atrás, remite el yerro al aspecto objetivo de la prueba, sea porque se agregó algo que ella no contiene, se cercenó algo de lo consignado o se tergiversó su sentido obvio y natural.

Para ese efecto, entonces, la demostración asoma elemental, pues, basta con citar textualmente lo que los testigos dijeron y después trascribir la lectura que de ello hizo el Tribunal, para verificar evidente la tergiversación. Pero, esa no fue una tarea emprendida por la impugnante, ya que dedicó todo su esfuerzo a plantear la particular interpretación o valoración que de la prueba engastada en el informativo tiene ella, con lo cual, como se anotó desde un comienzo, mutó la controversia en un simple alegato de instancia que apenas busca anteponer el interesado examen de la defensora al más autorizado de los falladores, olvidando que a la Corte ingresan las sentencias prevalidas de una doble condición de acierto y legalidad sólo derrumbable a partir de la demostración efectiva de que se incurrió en un yerro ostensible y trascendente, dentro de los parámetros de argumentación que para las causales de casación ampliamente se conocen.

Ya después, en el mismo cargo, de manera deshilvanada y confusa la censora predica que “ al analizar la prueba, no en forma integral sino parcializada y al asignarle una fuerza de convicción que vulnera los postulados de a (sic) sana crítica, es decir, las reglas más elementales de la lógica y las máximas de la experiencia, el fallador incurrió en un error de hecho ”, con lo cual se advierte que el cargo obedece al error de hecho por falso raciocinio.

Sin embargo, como fue lugar común en la demanda, bien poco se hace por fundamentar esa manifestación, en tanto, nunca se identifica la regla de la lógica o máxima de la experiencia utilizada (u omitida, cabe agregar) por el Tribunal, para seguidamente discriminar la adecuada y realizar el análisis conjunto que, corregido el yerro, demuestre que, en efecto, el mismo demanda modificar la decisión condenatoria.

Dado que jamás la recurrente precisó adecuadamente cuáles fueron los yerros atribuidos a los falladores y se limitó, se repite, a realizar una nueva valoración del acopio probatorio de conformidad con su óptica parcializada, el cargo debe inadmitirse. 2. Cargo Tercero (subsidiario) Esas mismas citas jurisprudenciales de las que se vale la casacionista para preludiar el cargo (aunque obvia referenciar el radicado) determinan fatal su inadmisión, pues, si allí expresamente se anota que en los casos en los cuales el fallador no reconoce la existencia de duda para condenar, la crítica debe adelantarse por el camino del error de hecho o de derecho, sea, en el segundo caso, demostrando que se dio validez a una prueba ilegal o se le negó a la adecuadamente aportada, o en el primero, verificando la existencia de un falso juicio de existencia, uno de identidad o falso raciocinio; era menester que en su libelo señalase cuál de esos errores es el entendido suceder y cómo operó el mismo.

Ajena a ese postulado básico, la demandante se vale del cargo para significar que el Tribunal partió de suposiciones y dejó ver “un claro subjetivismo y falta de objetividad al analizar la prueba”, de nuevo pretendiendo entronizar el típico alegato de instancia, sin ocuparse, como debió, de demostrar algún tipo de error de hecho, que parece la senda escogida para desestimar la valoración de las instancias.

Aquí, cabe aclarar a la impugnante que en el tema del in dubio pro reo, dos son los aspectos que regulan la demanda de casación: si sucede que el fallador reconoció la existencia de duda y sin embargo condenó, la vía de impugnación es la directa, precisamente porque ese reconocimiento implica aplicar la norma que demanda absolver, y no se hizo; pero si el Tribunal advirtió que no existe duda, ha de acudirse al mecanismo indirecto, por errores de hecho o de derecho, menesterosos de desarrollar en su adecuada fundamentación. En consecuencia, debe inadmitirse el tercer cargo presentado en la demanda. 4.

Cargo Cuarto. Cuando aborda el tema indiciario, nada distinto a un alegato de instancia plantea la recurrente, pues, a pesar de que su crítica remite a la inferencia que de los efectos de los indicios hizo el Tribunal, la sustentación del cargo se limita a contraponer su posición en torno a la gravedad o efectos de ese elemento de conocimiento, frente al ponderado examen realizado por las instancias, sin precisar cómo se construyó ese falso raciocinio atribuido al Tribunal, vale decir, omitiendo establecer si la violación a la sana crítica devino consecuencia de vulnerar las máximas de la experiencia, leyes científicas o principios lógicos, desde luego, delimitando cuál fue el tipo concreto de violación y cómo debió efectuarse el análisis con la regla, ley o máxima correctas, respecto del conjunto probatorio.

Incluso, ignorando que lógicamente resultan incompatibles las críticas sobre la justeza del medio de prueba que soporta el hecho indicador y aquella referida al proceso de convergencia o inferencia efectuado por el fallador –por la potísima razón que en el segundo caso debe aceptarse que ese medio de prueba es válido-, la casacionista indistintamente critica la credibilidad de los testigos de cargos y la valoración de graves que a partir de lo dicho por ellos dio a los indicios el Tribunal, en una amalgama confusa que apenas busca soportar su propia auscultación probatoria, sin especificar la real ocurrencia de un yerro trascendente que obligue de la Corte examinar de fondo el asunto.

Sobre el tema indiciario y su discusión en desde casacional, esto anotó la Corte: “No cumple, entonces, con los requisitos de fundamentación que deben colmarse en este tipo de ataque casacional, frente al cual, ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, el impugnante ha de informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

De manera que, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, como quiera que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba, indispensable resulta postular si el yerro asoma de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso concreto. Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo específicamente esto es desconocido.

Ninguno de los tópicos mencionados, se itera, fue abordado por el casacionista, quien se limita a hacer una crítica genérica de los asertos del Tribunal, privando a la Corte de conocer el contenido del proceso de construcción y valoración probatoria en punto de los indicios, pues, como mínimo, debió transcribir el apartado de la sentencia en el que el Ad quem analiza y concluye que “quien accionó el arma homicida” fue su defendido, para facultar el examen de los medios demostrativos que permitieron deducir la responsabilidad de IVÁN GARCÍA PÉREZ.” Suficiente, lo argumentado, para inadmitir el último cargo propuesto por la recurrente y así, en general, toda la demanda.

Casación oficiosa. Hasta el proferimiento del auto del 12 de septiembre de 2007 (Radicación 29.967), venía considerando la jurisprudencia mayoritaria de la Sala que cuando se inadmite la demanda de casación pero se advierte la vulneración de una garantía fundamental que imponga su ineludible corrección, la Corte, previamente a pronunciarse al respecto, debía disponer correr traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Dicha postura fue recogida en el auto en comento, en el cual se consideró: “Sin embargo, encuentra la Sala que en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es que advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos fundamentales, sin correr traslado al Ministerio Público, se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material”.

En este orden de ideas, la Sala procederá a pronunciarse en este caso sobre la afectación de los derechos fundamentales, lo cual se advierte en la determinación final de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En este sentido, del recuento objetivo de la actuación procesal advierte la Sala la concurrencia de irregularidad generadora de clara violación a garantía fundamental de los acusados MANUEL ALONSO SÁNCHEZ RUIZ y FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ, cual es la legalidad de la pena, en consonancia con el principio de favorabilidad, que activa la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia. En efecto, en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, se impuso al sindicado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, lo cual desborda los límites máximos previstos en la ley vigente al momento de los hechos para esta sanción. Para el momento en que sucedieron los hechos objeto del proceso, 3 de abril de 2000, regía el Decreto Ley 100 de 1980, cuyo artículo 44, modificado por el artículo 28 de la Ley 40 de 1993 y el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, consagraba que el término de interdicción de derechos y funciones públicas asciende “hasta diez (10) años ”.

Es claro que los falladores se equivocaron al condenar a los acusados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un período de veinte (20) años”, pues este tiempo supera el tope máximo fijado para esta pena en el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, se repite, vigente para el momento del hechos y de necesaria aplicación por virtud del principio de favorabilidad.

Por lo tanto, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a diez (10) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta a los acusados MANUEL ALONSO SÁNCHEZ RUIZ y FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ. 2. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo y, en consecuencia, IMPONER a MANUEL ALONSO SÁNCHEZ RUIZ y FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de DIEZ (10) AÑOS. En lo demás rige sin limitaciones la sentencia examinada.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS I M P E D I D O YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 8 de julio de 2004, radicado 21624 � Auto del 20 de febrero de 2008, Radicado 29.029 � A folios 214 y 223 del cuaderno original N° 6, reposan dos distintos memoriales deprecando pruebas, presentado por el abogado Rogelio Uribe, defensor de Manuel Alonso Sánchez Ruiz. � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 � Auto del 18 de julio de 2007, radicado 27763 � Sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451.