CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32568 ABRAHAM SAKZUK RODRÍGUEZ VS. ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32568 Acta No. 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ABRAHAM ZAKZUK RODRÍGUEZ, contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de diciembre de 2005 y la complementaria del 31 de mayo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la entidad denominada R. E. J. S. A. L. ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL.
ANTECEDENTES: ABRAHAM ZAKZUK RODRÍGUEZ demando a la entidad antes mencionada, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral se declare que existió “ contrato verbal de trabajo a término indefinido ” entre el 16 de marzo y el 18 de junio de 2001, que terminó “ por causa imputable al empleador ”; en consecuencia, se condene a pagarle las cesantías, intereses de las mismas, primas proporcionales, los salarios dejados de cancelar, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó, que el 16 de marzo de 2001 celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido como “ Director Administrativo ”, que se prorrogó hasta el 18 de junio del mismo año, en que el empleador resolvió terminarlo en forma unilateral e injusta; el salario pactado fue de $3.000.000,oo mensuales; cumplía el horario fijado por el empleador de lunes a viernes de 8:00 a 12 M. y de 2:00 a 6:00 PM, y los sábados de 8:00 AM a 1:00 PM; la empleadora disfrazaba la relación haciéndole suscribir unas “ facturas ” por concepto de honorarios profesionales; reclamó sin resultados favorables.
La entidad accionada al contestar la demanda (folios 15 a 18), negó que el demandante hubiera tenido vínculo laboral, por cuanto “ trabajaba de tiempo completo en la ALCALDÍA ”;afirmó que el contrato fue de prestación de servicios con el pago de honorarios; informó que el actor desarrollaba su labor de manera independiente, no era subordinado y no recibía órdenes; que “ fue vinculado en virtud de la amistad estrecha que tenía con el Representante Legal quien le dio la oportunidad de ayudar a la Entidad y ayudarle a él, ya que iba a ser sacado del Municipio donde laboraba ”; negó que cumpliera horario y que nunca mostró inconformidad con el tipo de contratación; adujo que el contrato de prestación de servicios estaba exento del pago de prestaciones sociales.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de carencia de causa, cobro de lo no debido, carencia de relación laboral, y buena fe. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia de 21 de noviembre de 2003, declaró no probadas las excepciones y condenó a la entidad demandada a pagarle al actor $1.961.525,oo por prestaciones sociales y $72.000.000,oo por “ sanción moratoria ”; al pago de “ intereses moratorios,… ”, a partir del 20 de junio de 2003 y a las costas del proceso.
Absolvió de las demás pretensiones. Por sentencia complementaria de 27 de enero de 2004, el juzgado del conocimiento condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $2.749.000,oo por salarios (folios 142 a 144). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2005, modificó la condena por concepto de prestaciones y la fijó en $1.574.025,oo revocó la condena por sanción moratoria y absolvió por ese concepto, confirmó en lo demás la sentencia inicial, así como la sentencia complementaria del a quo que impuso condena por salarios.
Por providencia de 31 de mayo de 2006 el ad quem adicionó la sentencia antes referida en el sentido de condenar a la demandada a pagarle al actor $1.451.403,43 por concepto de indexación. No impuso costas en la alzada. El ad quem avaló la valoración que de algunos testimonios realizó el a quo, y que lo llevaron a inferir que el contrato celebrado entre las partes “ fue de carácter contractual laboral ” porque fueron contestes en afirmar que el actor ejecutaba labores de dirección, puesto que daba instrucciones e impartía órdenes y trabajaba en forma continua, sujeto a una jornada de trabajo.
Destacó, además, que por el sólo hecho de que se afirmara que el contrato fue de origen civil y que el pago se efectuara mediante cuentas de cobro, no desvirtuaba la presunción de dependencia o subordinación contenida en el artículo 24 del CST. Previo resumen de la evolución normativa y jurisprudencial en torno al tema de las vacaciones, dedujo que como el contrato había regido entre el 16 de marzo y el 18 de junio de 2001, era claro que no había completado los 6 meses exigidos por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965 para hacerse acreedor al pago de vacaciones proporcionales, y en esa medida, procedía revocar lo decidido al respecto.
Hizo alusión al cheque por $2.749.000,oo girado al actor el 10 de septiembre de 2001 que en decir de la demandada correspondía a “ honorarios adeudados ” del que, dijo, no existía constancia de haber sido cobrado por el actor, por lo que mal podía afirmarse que hubo un doble pago, como lo pretendía la entidad accionada, y por ello, “ al no estar satisfecha la obligación se imponía la condena correspondiente al pago de la misma ” por concepto de salarios.
De los testimonios, no encontró el juzgador de alzada que de ellos surgiera la convicción de que el despido fue injusto. Reprodujo en lo pertinente el de Raquel Piñeres Escalante y dedujo que tal declaración no revelaba “ que la terminación del contrato partiera de la accionada, antes por el contrario sugiere que fue el actor quien decidió no proseguir con el contrato ”.
Igual convicción le dejó el análisis del interrogatorio de parte de José Ricardi, que no le mostró “ que dicha finalización obedeciera a la voluntad de la demandada ”. En punto a la indemnización moratoria, consideró que no era procedente, porque existió una discusión fundada acerca de la existencia del contrato, “ pues el mismo actor elaboraba las cuentas para cobrar horarios (sic) y no probó que hubiese sido presionado para el efecto ”, por lo que no se podía predicar mala fe en la conducta de la entidad accionada.
En la adición de la sentencia, consideró que debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por la devaluación del peso, resultaba procedente acceder a la indexación reclamada porque, de lo contrario, vería disminuido el valor de la condena en relación con el momento en que la obligación debió ser solucionada. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se “ case totalmente las sentencias principal y adicional dictadas por el Tribunal de Cartagena ”, para que en sede de instancia “ confirme parcialmente la dictada el 21 de noviembre de 2003 y en su totalidad la complementaria del 27 de enero de 2004 emitidas por el Juzgado Octavo Laboral de ese mismo circuito, en cuanto impuso condenas por cesantía, intereses de cesantía, prima de servicio, salarios pendientes e indemnización moratoria, la revoque en lo demás y la adicione imponiendo el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa conforme con la peticiones (sic) de la demanda”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no tuvieron réplica, los cuales se despacharán en la forma propuesta. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley “ por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 Ley 2351 (sic) de 1965, en conjunción con el artículo 61 ibídem, subrogado por el art. 5° de la Ley 50 de 1990 ”.
En la demostración del cargo reproduce, en lo pertinente, lo argumentado por el Tribunal para despachar negativamente la petición de indemnización por terminación injusta del contrato, luego de lo cual manifiesta que, dada la vía escogida, acepta los hechos acreditados en el proceso, pero que su inconformidad radica en la valoración errónea que el ad quem les dio en su sentencia. Sostiene que al operador judicial le corresponde examinar cuál de las partes tomó la iniciativa de romper el contrato o la relación y cuáles fueron sus razones, sin que pueda hacer deducciones ni recurrir a supuestos.
Indica que mientras la parte que rompe el contrato no haya indicado ni acreditado las razones que tuvo en ese momento para hacerlo conforme con el parágrafo del artículo 62 del CST, los testimonios no son los medios posibles para suplir tal obligación, “ ni tampoco se pueden hacer supuestos para justificar el actuar de quien desatiende el mandato legal ”, por lo que procede el quebrantamiento de la sentencia acusada y en su lugar la imposición de la condena “ al pago de la indemnización por terminación injusta del contrato ”.
SE CONSIDERA El alcance de la impugnación es inadecuado, porque si el Tribunal confirmó la condena por salarios impuesta por el a quo, modificó la concerniente a prestaciones, y además impuso una nueva por concepto de indexación, no podía pedirle a la Corte que casara totalmente el fallo recurrido, por cuanto, valga la redundancia, al contener pretensiones a su favor, mal podía aspirar al quiebre integral de las sentencias.
De otro lado, la censura no cuestiona que el ad quem hubiera concluido con prueba testimonial que la iniciativa de terminación del contrato partió del propio trabajador y que acertó “ el a quo cuando estimó indemostrado el hecho del despido ”, sino lo que controvierte jurídicamente es que el fallador de alzada, se hubiera equivocado en la interpretación del precepto, según el cual “ la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos ” (parágrafo art. 62 CST), y que entonces mientras la parte que rompe el contrato no indique ni acredite las razones que tuvo en ese momento para hacerlo, “ los testimonios no son medio posible ni permitido para suplir dicha obligación ni tampoco se pueden hacer supuestos para justificar el actuar de quien desatiende el mandato legal… ” La Jurisprudencia de esta Corte ha sido pacífica y reiterativa en el sentido de señalar, que cuando el trabajador pretende una indemnización como consecuencia de un despido injusto, que éste afirma, existió, le corresponde demostrar que fue despedido y al empleador, que las causas que tuvo para hacerlo evidentemente ocurrieron, todo en atención a la disposición atrás transcrita.
Corresponde afirmar que del texto del parágrafo reproducido, se desprende que frente a una terminación unilateral del contrato, el legislador supone la existencia de una manifestación que en la mayoría de los casos, se traduce a través de un medio escrito. Sin embargo, en el manejo de la relación obrero patronal, bien puede suceder que esa decisión de finiquitar el vínculo, ya sea por parte del trabajador o del empleador, puede presentarse también en forma verbal, caso en el cual, ante la ausencia de documento y ya planteada la diferencia ante la justicia, el juez, en su propósito de buscar la realidad del punto, acuda a la prueba testimonial si es que cuenta con ella, sin que en este caso, por tal razón puede atribuírsele desacierto jurídico.
Es lo que ocurre en el asunto del que la Corte se ocupa, dado que el trabajador en su demanda manifestó que había sido despedido sin justa causa, pero sin soportar la aserción del despido con prueba escrita; a su vez el empleador, negó el hecho. De modo que bajo estas circunstancias, resulta lo adecuado que el juzgador se valga de medios probatorios para acreditar si hubo o no despido.
De tal suerte que en este caso, con testimonios estableció que no hubo despido, esto es, que la empleadora no lo despidió, sino que fue el propio actor quien decidió finalizar la relación laboral, sin existir causa imputable a la demandada. Resulta obligado concluir que el Tribunal no incurrió en la vulneración jurídica que le atribuye la acusación. Por tanto, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “ por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990 y 55, en relación con los artículos 62 de la misma obra y subrogado por el artículo 7° de la Ley 50 de 1990; 65, 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; 249 Ley 52 de 1975 y 306, lo anterior en consonancia con los artículos 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1608, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de los artículos 174, 175, 177, 187, 194, 195 200, 218, 220, 224, 226, 228, 244, 246, 251, 158 y 305 del Código de Procedimiento Civil aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral como del artículo 55 de la misma obra ”.
Le endilga al Tribunal el haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- “ Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador no terminó el contrato de trabajo del actor. 2.- “No dar por demostrado, estándolo, que el empleador retuvo injustificadamente remuneraciones del actor 3.- “No dar por demostrado, estándolo, que sin ninguna razón válida la empleadora retuvo pagos salariales del actor ”.
Como pruebas dejadas de valorar señala: el escrito de demandada y su respuesta (folios 2 a 6 y 15 a 18), los comprobantes de egreso (folios 21, 23 y 26) y el certificado de la Contraloría de Cartagena (folio 110): Y como prueba indebidamente estimada indica el documento contentivo del cheque (folio 25). En la demostración, al igual que en el primer cargo, reproduce las razones que plasmó el Tribunal para despachar en forma desfavorable la pretensión por indemnización por despido injusto.
Indica que la demandada eludió referirse al hecho primero de la demanda, en donde se afirmó que el empleador retiró al demandante en forma unilateral y sin justa causa. Reitera lo expuesto en el cargo anterior respecto de que el legislador tiene establecido que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, debe manifestar a la otra en ese momento, la causal o el motivo de su determinación y que posteriormente no puede alegarse válidamente razones o argumentos distintos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del CST, obligación que la demandada no cumplió. Censura la deducción del ad quem referente al análisis del testimonio de Raquel Piñeros Escalante de la que según su apreciación, no evidencia que el actor hubiera renunciado.
Igualmente, le critica, que a idéntica conclusión hubiera llegado de la valoración del interrogatorio de parte rendido por José Ricardi, por lo que insiste, a la demandada le correspondía, en cumplimiento a la exigencia legal, mencionar la causa del retiro del actor y haberla probado en el juicio, máxime que en hecho primero de la demanda, se señaló como injusta la desvinculación del actor.
Refuta la argumentación del juzgador de azada, en punto a la indemnización moratoria denegada, en cuanto considera que la mala fe es manifiesta en la cadena de respuestas simuladas aducidas como defensa desde la contestación de la demanda, las cuales reproduce en parte. Tilda de tendenciosas las respuestas y afirma que fueron desvirtuadas con la documental del folio 110 y con la certificación de la Contraloría de Cartagena, de la que se deduce que el actor jamás prestó servicios subordinados a dos empleadores simultáneamente, como lo afirmó la demandada, con lo que queda demostrada la mala fe de la misma.
Sugiere que tampoco fueron tenidas en cuenta por el juzgador las documentales de folios 21, 23 y 26 y el cheque “ indebidamente estimado ” de folio 25. Afirma que los comprobantes de egreso reflejan que al actor se le pagaba, en forma tardía, sus servicios y que “ habiendo sido despedido sin justa causa el 18 de junio de 2001, solamente a finales de septiembre de esa anualidad continuaba adeudando (y sigue adeudando) sin razón alguna los salarios del último mes de servicios ”.
Finalmente sostiene que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las pruebas reseñadas como no valoradas e indebidamente estimadas, necesariamente habría concluido que el empleador obró de mala fe y procedía la condena por indemnización moratoria establecida en la ley. SE CONSIDERA Las razones plasmadas al resolver el cargo anterior, en torno a la pretensión de indemnización por retiro sin justa causa, continúan inmodificables en la medida que, de la contestación de la demanda a la que alude la censura respecto del hecho primero, no es posible deducir confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C., que sería la prueba apta de estimar en la casación del trabajo, porque al contestar el precitado hecho, la demandada negó que lo hubiera despedido.
Si en gracia de discusión se admitiera que la accionada despidió al actor no podría exigírsele que tenía que explicarle los motivos o causales que tenía para dar por terminado “ el contrato de trabajo ”, en los términos del artículo 62 del CST como lo reclama la impugnación, sencillamente porque siempre negó que el contrato tuviera tal característica, habida cuenta que desde un comienzo creyó en forma razonada, que había celebrado “ un contrato civil de prestación de servicios ” con el pago de honorarios como retribución, sin subordinación y sin horario.
No debe dejarse de lado que la definición de que en realidad se celebró entre las partes fue un “ contrato de trabajo ”, la hizo el juez del conocimiento al producir la sentencia, previo estudio de varios testimonios. Antes de tal pronunciamiento, ninguna de las partes tenía la certeza de la característica del contrato, tanto así que la primera pretensión de la demanda fue que se declarara que “ existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido ”.
De otro lado, la carencia de buena fe que el recurrente le imputa a la entidad demandada, no es posible advertirla de las respuestas ofrecidas en la contestación de la demanda, en la medida en que negó los hechos allí propuestos, en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa que por virtud de la ley podía esgrimir. El certificado de folio 110 al que alude el impugnante, expedido por el Director Administrativo y Financiero de la Contraloría de Cartagena, registra que al actor le fue aceptada la renuncia por Resolución 026 del 15 de marzo de 2001, apenas un día antes de que empezara a prestar sus servicios a la entidad demandada, de donde resulta creíble y revestida de buena fe, la explicación contenida en la respuesta al hecho tercero de que la vinculación del actor fue “ en virtud de la amistad estrecha que tenía con el Representante Legal, quien le dio la oportunidad de ayudar a la Entidad y ayudarle a él, ya que iba a ser sacado del Municipio, donde laboraba ” (el subrayado es de la Sala).
A folios 21 y 23 del cuaderno principal, obran los comprobantes a los que se refiere la censura como “ pruebas dejadas de valorar ”, los cuales registran pagos al actor con fechas 20 de junio de 2001, y 28 de septiembre pero quien figura como pagador es el Gimnasio de Cartagena de Indias, distinto a la demandada, luego ninguna relevancia tiene que el Tribunal no los hubiera analizado.
El cheque sin cobrar por la suma de $2.749.000,oo que aparece arrimado a folio 25, al que se refiere la impugnación, no es por sí solo indicativo de que hubo retención de salarios, y carencia de buena fe por parte de la demandada, porque, se reitera, fue el juzgador de primera instancia quien definió que tal suma tenía categoría salarial, y como en forma suficiente se explicó, la demandada creyó en forma razonada que lo que adeudaba era honorarios.
Sin lugar a dudas, las consideraciones anteriores refuerzan los argumentos que tuvo el Tribunal que dentro de la facultad que le confiere el artículo 61 del C P. del T., formó libremente su convencimiento y dedujo que “ existió una discusión fundada acerca de la existencia del contrato… ” y “ en esas condiciones no podía predicarse mala fe en la conducta de accionada ”, por lo que debía revocar la decisión del a quo en punto a la condena por indemnización moratoria.
Así las cosas, no resultan demostrados los errores de hecho que la censura le imputa al ad quem. El cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de diciembre de 2005, ni la adicional de 31 de mayo de 2006, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que ABRAHAM SAKZUK RODRÍGUEZ le promovió a la entidad denominada R.E.J.S.A.L ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14