Micelio
32566(20-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32566 María Gladys Arjona de Varón y otros vs. Electrificadora del Tolima S.A. y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No. 32566 Acta No. 25 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA GLADYS ARJONA DE VARÓN, GUSTAVO URIBE TÉLLEZ, GABRIEL MENESES ROBAYO, NAPOLEÓN FAJARDO PUERTA, JORGE PADILLA MONTALVO, LIBORIO GÓMEZ GARCÍA, CARLOS ELÍAS RODRÍGUEZ, JOSÉ HERMES AQUITE y NÉSTOR PRIETO MARTÍNEZ, contra la sentencia de 26 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que los recurrentes le promovieron a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN (ELECTROLIMA), COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. (ENERTOLIMA) y LA NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

ANTECEDENTES Demandaron los actores con el fin que se declarara la sustitución patronal entre ELECTROLIMA y ENERTOLIMA y, como consecuencia, se les reintegrara a los cargos que desempeñaban cuando fueron despedidos; se les pague de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido, más los incrementos legales y convencionales.

Subsidiariamente solicitaron el pago de la pensión sanción, reliquidación de las prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, prima de antigüedad convencional, indemnización moratoria e indexación. Carlos Elías Rodríguez solicitó, además, declaración conforme con la cual su vinculación “fue a partir del mes de enero de 1985 y como consecuencia de ello se le cancelen los derechos prestacionales e indemnizaciones a que tiene derecho”.

Como pretensiones comunes solicitaron que se les reconociera y pagara la indemnización por los perjuicios morales causados por el despido injusto. Sostuvieron que ELECTROLIMA, sociedad anónima con participación mayor del 90% de la Nación, prestaba el servicio público de energía eléctrica en el Departamento del Tolima; por Resolución 003848 del 12 de agosto de 2003, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ordenó su liquidación. A su vez, el 11 de agosto de 2003 se constituyó ENERTOLIMA S.A. E.S.P., cuyo objeto principal es el desarrollo de las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica, encargada de ese servicio en el Departamento, el cual siguió prestando con la infraestructura, instalaciones, equipos, redes, centrales, plantas generadoras, subestaciones y líneas de transmisión que fueron de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. Es decir, entre las dos empresas hubo identidad y continuidad en el servicio señalado, el representante legal de ENERTOLIMA, en agosto de 2003, era el mismo que había sido representante legal de ELECTROLIMA S.A., y las actividades son ahora ejecutadas por ENERTOLIMA S.A. E.S.P. a través del personal que no se encuentra sindicalizado.

Agregaron que entre ELECTROLIMA y SINTRAELECOL, organización a la cual dijeron pertenecer los demandantes, suscribieron la convención colectiva con vigencia 2002 y 2003, cuyo artículo 46 consagró la figura de la sustitución patronal, aún en el evento de la liquidación de la empresa; en su cláusula 11 se estableció la estabilidad y el reintegro en caso de despido sin justa causa, después de 8 años de labores con la empresa; fueron despedidos injustamente el 12 de agosto de 2003, siendo desalojados por la fuerza pública de sus puestos de trabajo; el artículo 31 convencional, dispuso que “los trabajadores que a primero (1) de abril de 1993, tengan menos de 8 años al servicio de ELECTROLIMA tendrán derecho a la pensión de jubilación de la ley vigente en esa fechas”, esto es, la Ley 33 del 29 de enero de 1985; reúnen los requisitos exigidos por el artículo 74, numeral 2º, del Decreto 1848 de 1969, para la pensión especial, por haber sido despedidos sin justa causa, después de 15 años de servicios.

También tienen derecho a la prima de antigüedad (artículo 16 literal c, ordinal 4º de la Convención Colectiva) para aquellos trabajadores que cumplieran 20 años al servicio de ELECTROLIMA, pagada proporcionalmente cuando el trabajador es despedido, independientemente del tiempo que haga falta para cumplir los 20 años de servicio, pasados los primeros 15.

Al momento de la liquidación de las prestaciones sociales ELECTROLIMA S.A. E.S.P., no tuvo en cuenta la prima de antigüedad mencionada anteriormente, omisión que origina un error en la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, dado el número de días diferente al que indica la convención en su artículo 11. Por último indicaron que sufrieron un daño moral, como consecuencia de la terminación unilateral de los contratos y la inobservancia del artículo 11 de la convención, que consagraba la estabilidad laboral.

Al contestar la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones y alegaron similares excepciones, entre otras las de compensación, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la obligación, inviabilidad o imposibilidad de reintegro, prescripción de la acción de reintegro, fuerza mayor y presunción de legalidad de las normas en las que se fundamentó la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, de inexistencia del vínculo laboral, de solidaridad y de sustitución patronal entre las demandadas.

La Compañía Energética del Tolima argumentó que no existe sustitución patronal, porque esta empresa no tiene identidad con la otra accionada, ni pactó con ella continuidad empresarial. La Nación – Ministerio de Minas y Energía sostuvo que no intervino en la terminación del vínculo laboral de los demandados. Propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia absolvió a la Nación, declaró que entre la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. y la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. no operó la sustitución patronal y desestimó las pretensiones principales.

Absolvió a Electrolima del reconocimiento y pago de la pensión sanción; declaró la improsperidad de las excepciones de pago total de las obligaciones, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones respecto de Gabriel Meneses Robayo, Jorge Padilla Montalvo y Carlos Elías Rodríguez y, en consecuencia, ordenó que la Electrificadora les cancelara diversas sumas por concepto de la reliquidación de la prima de antigüedad y les reajustara las prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato de trabajo “incluyendo el valor de la condena del punto quinto, (que se refiere a la condena por reajuste de la prima de navidad) como factor salarial”.

Negó las demás pretensiones. Recurrieron en alzada los demandantes y la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P.; el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem tuvo en cuenta que al momento de cesar los contratos de trabajo de los actores con ELECTROLIMA, ésta se encontraba constituida como una empresa de servicios públicos por acciones, por tal razón sus trabajadores se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Siendo así, al aplicarse el artículo 67 de esta codificación debía tenerse en cuenta el alcance dado por la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia del 24 de enero de 1990 (rad. 3535), que con relación a la sustitución patronal sostuvo que “la configuración de esta institución jurídica requiere, además de un cambio de patrono y la subsistencia de la empresa, la continuidad de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo”.

Así, conforme con las constancias que obran a folios 363, 381, 409, 429, 451, 472, 493, 512 y 530 y el interrogatorio de parte de los accionantes (fls. 711 a 717), el juzgador de segundo grado dio por demostrado que fueron desvinculados de la Electrificadora del Tolima el 13 de agosto de 2003, y dada su confesión de no haber prestado servicios personales a ENERTOLIMA S.A. E.S.P., concluyó que en el caso sometido a su decisión no se cumplía el requisito de continuidad de los servicios, para que operara la sustitución de empleadores.

Precisó que el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 609 a 644), prevé que cuando “un trabajador sea despedido sin justa causa será merecedor de una indemnización de acuerdo con la tabla contenida en el mismo artículo, sin embargo, cuando es despedido sin justa causa y con 8 años de servicios continuos, podrá a su arbitrio, previa demanda, solicitar al juez de trabajo su reintegro en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización a que se refiere este artículo ”.

Señaló la corporación de instancia que mediante Resolución 3848 del 12 de agosto de 2002, la Superintendencia de Sociedades dispuso la disolución y liquidación de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., por lo que desaparecieron los cargos que ocupaban los demandantes, resultando imposible jurídicamente el reintegro solicitado, pues para satisfacer intereses individuales no se puede ordenar que retorne a la vida jurídica la empresa demandada.

Los trabajadores, legal y convencionalmente, tenían derecho a una indemnización, la cual les fue reconocida, como se demuestra en los documentos que obran en los folios 351, 370, 394, 416, 434, 456, 481, 501, y 519. Negó la pensión sanción, porque los contratos de trabajo terminaron el 13 de agosto de 2003, cuando tenían la calidad de trabajadores particulares dada la naturaleza de ELECTROLIMA, por lo que a pesar de ser despedidos en forma injusta “los accionantes no podían ser calificados como empleados oficiales, por tal motivo, no le es aplicable la norma sobre la cual se funda la pretensión”.

Tampoco les concedió la pensión sanción del sector privado, porque el artículo 133 de la ley 100 de 1993 la consagró en caso no afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, pero de las pruebas contenidas en los folios 356, 376, 403, 404, 425, 442, 445, 466, 488, 509 y 526, y las respuestas dadas por los demandantes en el interrogatorio de parte (fls. 711 a 717), se acreditó que durante el tiempo de la relación laboral los demandantes estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez.

Con relación a la absolución de la Nación, confirmó el fallo apelado por motivos diferentes, al encontrar que lo solicitado en contra de ella era una responsabilidad solidaria, por las eventuales condenas. Respecto al demandante Carlos Elías Rodríguez, también confirmó la absolución, pues a folios 496 a 498 aparece el contrato de trabajo a término indefinido celebrado con la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., con fecha de inicio 2 de abril de 1990, hecho respaldado con la liquidación de prestaciones sociales (fl. 502); por consiguiente, le correspondía al demandante probar que su vinculación fue anterior a la fecha señalada en el contrato mencionado.

Estimó el sentenciador que “el análisis hecho por el a quo respecto del tiempo de servicios que debía tenerse en cuenta y completarse para efectos de liquidar la prima de antigüedad de forma proporcional fue acertado”. Pero no había lugar a la indemnización moratoria, guiado por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto impone el análisis de los elementos subjetivos correspondientes a la buena fe del empleador.

La omisión de éste, sostuvo, se debió a la equivocada interpretación que hizo de la norma convencional, yerro que plasmó y dejó ver en la presentación del recurso. Así, de la actitud de la Electrificadora del Tolima asumida al terminar los contratos de trabajo “no se vislumbra su intención de vulnerar los derechos legales y convencionales de sus extrabajadores a quienes reconoció y pagó las sumas que creía adeudarles.

Emerge así la buena fe de la convocada a juicio”. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes y pretenden con él que la Corte case la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué y en sede de instancia revoque la del Juez del conocimiento y, en su lugar, proceda según lo demandado. Formula seis cargos, todos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en su oportunidad por la Electrificadora del Tolima en liquidación. El segundo se analizará junto con el tercero. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta de la ley en la modalidad de “ aplicación indebida de los artículos 177, 187, 194, 203, 213, 244, 245, 246, 248, 249, 250, 251, 252 y 258 del CPC, en concordancia con los artículos 194, 461, 467, 468, 469, 476, 477 del C.S.T. lo que lo condujo a vulnerar los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945”, por haber incurrido en los siguientes evidentes errores de hecho: “1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL SECCIONAL TOLIMA consagró la sustitución patronal aún en el caso de liquidación de la Empresa la cual obra a folio 609 a 644 del expediente, la cual fue aportada con las formalidades legales y que entre las partes no había discusión alguna. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue quien a través de la resolución no. SSPD 3848 del 12 de agosto de 2003 (Fls. 670 a 675) determinó efectuar la liquidación de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y en su lugar ordenó que ENERTOLIMA S.A. E.S.P. continuara con la efectiva prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Tolima. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo que no existió interrupción en la prestación del servicio, pues para el efecto se trataba de un servicio público domiciliario cuya continuidad se encontraba garantizada por la Constitución Política de Colombia. 4.- No haber dado por establecido, estándolo, que entre las empresas ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y ENERTOLIMA S.A. E.S.P. existe identidad de objeto social el cual es la prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Tolima, el cual fue asumido directamente por la empresa ENERTOLIMA S.A. E.S.P. luego de la orden proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el sentido de liquidar a la empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. 5.- No haber dado por demostrado, estándolo, que entre la empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y la empresa ENERTOLIMA S.A. E.S.P. se suscribió un contrato de arrendamiento de toda la infraestructura, instalaciones, y redes, para que esta última efectuara la prestación del servicio de energía eléctrica en el departamento del Tolima ( Interrogatorio de parte al representante legal de la empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. Fl. 709-710 del expediente y contrato de arrendamiento Fls. 83 s 90). 6.- No haber dado por demostrado, estándolo, que de acuerdo con los testimonios oportunamente practicados en el proceso se pudo demostrar que la empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y ENERTOLIMA S.A. E.S.P. tienen identidad en su objeto social, composición accionaría, prestación de servicios en el mismo territorio y que se suscribió contrato de arrendamiento de toda la infraestructura para la prestación del servicio por parte de la empresa ENERTOLIMA S.A. E.S.P.. 7.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el giro ordinario de los negocios de la empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. continúo pero ahora bajo una nueva razón social, donde no existió interrupción en la prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Tolima, así lo constató LA NACION – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA a través del despacho comisorio No. 008 obrante a folios 848 a 853 del expediente. 8.- No haber dado por demostrado, estándolo que la empresa ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. dio por terminado los contratos de trabajo de los demandantes con el único fin de intentar desconocer la sustitución patronal existente entre la empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y ENERTOLIMA S.A. E.S.P.; y evadir así el cumplimiento de la normatividad laboral e impedir que los trabajadores despedidos pudieron demandar en acción de reintegro. 9.- No haber dado por demostrado, estándolo que la empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y la empresa ENERTOLIMA S.A. E.S.P., son en su esencia las mismas que lo único que varió fue la razón social, efectuada única y exclusivamente para vulnerar los derechos de los demandantes y desconocer la figura de la sustitución patronal establecida legal y convencionalmente”.

Indica que los errores surgieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: Convención colectiva de trabajo, interrogatorio del representante legal de la empresa ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y ENERTOLIMA de toda la infraestructura, testimonios “relativos a la sustitución patronal” (fl. 822 a 827) y la resolución SSPD 3848 del 12 de agosto de 2003 (fls. 670 a 675).

Censuran al Tribunal por no tener en cuenta el articulo 46 de la Convención Colectiva que consagra la sustitución patronal, ni la resolución SSPD 3848 del 12 de agosto de 2003 (fls 670 a 675), de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, donde ordena que la prestación del servicio sería asumida por la empresa ENERTOLIMA S.A. E.S.P., es decir, se configuró uno de los elementos de la sustitución patronal; con las pruebas inaperciadas se demuestra que lo “ único que varió en el proceso de liquidación de la empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y la creación de la empresa ENERTOLIMA S.A. E.S.P. fue la razón social, toda vez que la red eléctrica de propiedad de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. pasó a ser íntegramente utilizada por la nueva razón social”.

Dice que no se valoraron las pruebas con las cuales se demuestra que ELECTROLIMA S.A. E.S.P. efectúo la ruptura de los contratos de trabajo con el propósito de desconocer la sustitución patronal. Y agrega: “El hecho de actuar de mala fe al dar por terminados los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores por parte de la empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. pretende ser utilizado a su favor al desconocer finalmente los derechos de los demandantes afectados”.

La réplica anota como defecto de técnica, no incluir el artículo 67 del C.S.T., dado que la base esencial del fallo fue la inexistencia de la sustitución del empleador. Advierte que el Tribunal no desconoció la sustitución patronal consagrada en la convención colectiva, sino que para que operara se tenían que dar 3 requisitos legales, y los demandantes no cumplían el tercero, esto es, la continuidad en la prestación de su servicio, lo que no fue desvirtuado por la acusación. SE CONSIDERA El reproche técnico de la empresa opositora no es de recibo, pues si bien no se ataca la fuente normativa tenida en cuenta por el sentenciador para definir la sustitución, sí incluye el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, con el que se habilita no solo el examen de la sustitución patronal que –se afirma- está consagrada en la cláusula 48 del aludido acuerdo laboral, sino igualmente derechos convencionales impetrados en la demanda con la que se dio inicio al proceso.

Igualmente se denunció la transgresión de los cánones 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentan la institución de la cual hacen derivar los accionantes todas las obligaciones reclamadas. El argumento base del Tribunal, en cuanto a la sustitución patronal, es enteramente jurídico, en tanto dio alcance al artículo 67 del C.S.T. con base en el sentido que a su vez le ha dado la Corte Suprema de Justicia, esto es, que la institución allí consagrada exige como condición para su operatividad que el contrato de trabajo continúe con el nuevo empleador.

Escogida dicha fuente normativa para definir la litis, halló que la situación planteada en el caso sub examine no encajaba en el presupuesto fáctico de la regla jurídica seleccionada. No se detuvo, ciertamente, en lo convencionalmente pactado, que en nada se opone al texto de la ley, como se observa en la siguiente transcripción del artículo 46 de la convención: “SUSTITUCIÓN PATRONAL.

“La sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituto. Entiéndase por sustitución toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, sea por muerte del primitivo dueño, o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresarial, o por contrato de administración delegada o por liquidación u otras causas análogas.

La sustitución puede ser total o parcial teniéndose como parcial la que se refiere a una porción del negocio o empresa susceptible de ser considerada y manejada como una unidad económica independiente. “En caso de sustitución de patronos, el sustituto responderá solidariamente con el sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consume la sustitución, por todas las obligaciones anteriores derivadas de los contratos de trabajo o de la Ley.

De las obligaciones que nazcan de dicha fecha en adelante responderá únicamente el patrono sustituto”. Como se ve, el hecho de no haber tenido en cuenta lo dispuesto convencionalmente sobre la figura laboral en comento, en nada varía la decisión de fondo, pues la cláusula pactada no exonera del requisito esencial de la sustitución patronal frente a un trabajador: la continuidad del contrato de trabajo, con el empleador sustituto.

No existe sobre este aspecto, pues, yerro trascendente en casación. En lo atinente a la liquidación de ELECTROLIMA, una lectura del fallo es suficiente para advertir que el Tribunal si la estimó, como consta expresamente en el párrafo 2 de la hoja 12. En todo caso, en la referida circunstancia no variaría la consideración del ad quem en punto a la necesidad de continuar vinculados los trabajadores a la nueva entidad, sustituta de la anterior.

Luego, no varía aquella conclusión, el segundo error endilgado. Ahora bien, el que no haya existido interrupción en la prestación del servicio, que desarrollaba la Electrificadora no conduce necesariamente a derivar la sustitución predicada por el impugnante, con efectos favorables para los trabajadores que continuaron vinculados, como tampoco deviene ella del simple hecho de que una o cualquier nueva empresa que se encargue del servicio prestado por la extinguida ELECTROLIMA, tenga el mismo objeto social, o similar giro ordinario de los negocios que realizaba ésta, sea con la infraestructura que antes se utilizaba, o con otra, y cualquiera que sea la naturaleza del contrato que para ese efecto se hubiere celebrado; tales hechos, se repite, no destruyen la conclusión del Tribunal, respecto de la inaplicabilidad de los efectos de la sustitución patronal, a quienes no tuvieron vínculo laboral continúo con la nueva empresa.

En lo atinente a la terminación del contrato de trabajo, el recurrente no cumple con el deber de especificar en detalle a qué elementos probatorios se refiere, cuando afirma que el Tribunal “no estimó las pruebas aportadas al proceso”, con las que funda su denuncia de una intención ilegal en la ruptura contractual. Y respecto de los interrogatorios, omite poner en evidencia la existencia de una confesión de parte, si es que ella era pertinente.

De los documentos que se dicen inestimados, como se ve, no se desprende error alguno de parte del Tribunal. Por tanto, no entra la Corte a examinar la prueba testimonial, no calificada en casación laboral. El cargo, por consiguiente, no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar “la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, concretada en la violación de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 en concordancia con los artículos 461, 467, 468, 469, 476, 477 del C.S.T.”.

Argumenta que el Tribunal “aplicó indebidamente el artículo 67 del C.S.T., toda vez que la norma que ha debido aplicar es el artículo 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, pues los trabajadores despedidos son de carácter oficial, atendiendo la naturaleza jurídica de la EMPRESA ELECTROLIMA S.A. E.S.P. pues se encuentra constituida por capital cien por ciento estatal”.

Se apoya en la sentencia del 12 de octubre de 2006 de la Corte Suprema de Justicia, expediente 27302, donde se afirma que las empresas regidas por la Ley 143 de 1994, como es la del caso, el “vínculo de sus trabajadores se rige por las normas de trabajadores oficiales”. Sostiene que nunca existió una interrupción de la prestación del servicio, por tratarse de uno de carácter esencial y agrega que el Tribunal no analizó la sustitución como aspecto de fondo sino meramente formal, porque “su desconocimiento se efectuaba con el fin de evitar el reintegro de las demandantes, lo que llevó a omitir el análisis del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas”.

Para la oposición es incuestionable que el concepto de violación pertinente era interpretación errónea, porque el fallo se apoyó en la jurisprudencia de la Corte; entonces, como las normas que regulan las relaciones individuales de trabajo son las aplicables al caso, no hubo sustitución patronal al no existir, por parte de los demandantes, continuidad en el servicio.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar “la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa, concretada en la violación de los artículos 1, 2, 17, 19, 20, 26, 27, 28, 38 del Decreto 2127 de 1945 en concordancia con la ley 6 de 1945, lo que condujo a vulnerar los artículos 1 y 2 del Decreto 1848 de 1969”. Sostiene que el Tribunal debió aplicar el Decreto 2127 de 1945 y por tanto el artículo 1 del Decreto 1848 de 1969, donde se consagra la sanción por despido unilateral e injusto de un trabajador oficial, categoría que tienen los demandantes, por estar la empresa constituida con el 100% de capital estatal.

Agrega que el 12 de octubre de 2006 la Corte Suprema de Justicia señaló que una empresa regida por la Ley 142 de 1994, “es eminentemente estatal, por lo que resulta atípico darles la clasificación de trabajadores particulares cuando la naturaleza de la entidad para la que prestan sus servicios era de carácter eminentemente oficial”. La réplica argumenta que la censura omite la mención de las normas sobre sustitución patronal, al igual que no menciona normas laborales sobre derecho al reintegro; el cargo se aparta de la jurisprudencia de la Corte, que sostiene que en el caso de entidades oficiales en liquidación “el reintegro es física y jurídicamente imposible”.

SE CONSIDERA Porque están formulados por la misma vía y son complementarios entre sí, se estudian conjuntamente los dos cargos. Se plantea el tema de la composición accionaria de la empresa empleadora y, como consecuencia de ello, la naturaleza de la misma y la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, aspectos éstos relativos a los hechos discutidos en el proceso.

Tal reproche exige de parte de la Corte el examen crítico de los elementos probatorios arrimados al expediente, para lo cual era indispensable toda una dialéctica argumental a fin de acreditar un yerro valorativo de las pruebas relacionadas con tales temas. Así las cosas, es inaceptable dicho debate en el sendero jurídico propuesto. De otro lado, asuntos como el hecho de haberse prestado un servicio de energía en forma ininterrumpida, al igual que establecer qué entes lo hicieron, también es materia ajena a un debate estrictamente jurídico.

Como igualmente lo es la extinción de ELECTROLIMA y los móviles reales que ésta supuestamente tuvo en cuenta para terminar los contratos de trabajo; se incorpora además un enjuiciamiento al entendimiento dado por el ad quem a la Ley 142 de 1994, por contrariar el sentido que a ésta otorgó la Corte Suprema de Justicia, que como bien lo señala la opositora, involucra un concepto diferente a la indebida aplicación. Lo dicho es suficiente para desestimar los cargos segundo y tercero. CARGO CUARTO Acusa por vía directa, la ”interpretación errónea del artículo 1518 del código civil, en relación con los artículos 222, 226, 234, 235, 238 y 246 del código de comercio; artículos 1, 2, 4, 467, 469, 470, 471, 476, 477, 478 y 479 del C.S. del T.”.

Afirma que el Tribunal se refirió al artículo 1518 del Código Civil aunque no lo dice expresamente, para negar el reintegro de los demandantes, pero entiende equivocadamente la norma, puesto que por “el solo hecho de decretar la liquidación de la demandada ELECTROLIMA S.A. E.S.P. no deriva ipso facto en que ella desaparezca de la vida jurídica”.

No se puede entender, alega, que por el hecho de decretarse la liquidación de ELECTROLIMA S.A. E.S.P., “ algunas obligaciones, como la de reintegro, resulten jurídicamente imposibles, pues para llegar a una conclusión semejante el ad quem ha debido hacer uso de sus facultades de decretar pruebas de oficio y requerir al liquidador de la empresa para que certificara si la entidad tenía empleados a su servicio y que actividades de la empresa se estaban desarrollando”.

La obligación solo desaparece, dice, cuando realmente la empresa deja de existir, no cuando se acude a maniobras jurídicas para que la empresa termine jurídicamente, si en realidad, se cambia la razón social, manteniendo la misma esencia. Réplica ELECTROLIMA S.A. E.S.P. que el Tribunal no interpretó el artículo 1518 del Código Civil, lo que se constituye en razón suficiente para el rechazo de la acusación. Tampoco cita ninguna norma sustancial que consagre el reintegro y no demuestra que el fallo adolezca de defectos fácticos o jurídicos.

SE CONSIDERA La interpretación errónea de un precepto legal, es apenas lógico, supone el ejercicio hermenéutico del operador jurídico sobre la regla que se dice transgredida. Razón tiene, pues, la oposición, dado que la suposición del recurrente no se acompasa con el texto de la sentencia impugnada. La corporación de segundo grado no hizo análisis alguno sobre el objeto de un acuerdo de voluntades.

Ni siquiera adelantó estudio alguno sobre la naturaleza jurídica del reintegro. Se limitó a señalar que la extinción de la empleadora hacía imposible dejar sin efecto la terminación de los contratos de trabajo, por cuanto implicaba sacrificar, en provecho de particulares, el interés general involucrado en la decisión gubernamental de intervenir para su liquidación la empresa ELECTROLIMA.

Sobre esa base, correspondía a la impugnación, destruir la inferencia del juzgador. Tampoco hay interpretación errónea de la Ley acerca de la omisión del Tribunal de no practicar pruebas de oficio, situación a que alude el recurrente, puesto que sobre ese particular aspecto, la sentencia no contiene pronunciamiento alguno. De suerte que, si era thema probandum, debió reclamarse en tiempo cualquier deficiencia probatoria de parte del juez del conocimiento, como la aducida, de la existencia de puestos de trabajo en la liquidada empresa accionada, que hacían posible reinstalar a los trabajadores demandantes.

Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar el cargo. CARGO QUINTO Para los efectos de las pretensiones subsidiarias, denuncia que se transgredieron “en la modalidad de infracción directa los artículos 768, 769, y 1603 del C.C. en concordancia con el artículo 83 de la C.N., lo que condujo a aplicar indebidamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949”.

El concepto de buena fe conforme a la doctrina, jurisprudencia y los artículos 768, 769, y 1063 del C.C., “es la conciencia o el convencimiento de hacer obrando o adquirido el derecho por medios legítimos, excepto de todo fraude y de todo vicio. Los errores en materia de derecho, suponen mala fe y no admiten prueba en contrario”. La mala fe en este caso la debe desvirtuar el empleador por existir una presunción legal en su contra, porque en materia laboral en lo relativo a la condena por indemnización moratoria la mala fe se presume.

La jurisprudencia ha sido reiterativa en definir la buena y la mala fe, Sentencia C-840 de 2001, T- 487 de 1992, SU – 478 de 1997, T – 499 de 1992 y C-245 de 1993. ELECTROLIMA S.A. E.S.P., observa, interpretó equivocadamente las cláusulas convencionales y otorgó beneficios solo para el empleador y generó perjuicios para los demandantes. La Constitución y la ley consagran la presunción de buena fe a favor de los particulares y de la administración, pero a los administradores y a los servidores públicos, se les exige que actúen ateniéndose al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos.

Una excepción está consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del 11 de la Ley 6ª de 1945, norma que consagra la presunción de mala fe en contra del empleador, cuando no paga al trabajador lo que le adeude al momento de la terminación del contrato. La falta de aplicación de las normas que exigen que la mala fe debe ser desvirtuada, llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, deduciendo la buena fe de la afirmación que “se obró bajo el estado de convencimiento o con plena conciencia de haber obrado correctamente”, que es totalmente subjetiva.

Se deben aplicar las normas que definen la buena fe como un concepto jurídico – moral, que esta constituido por la lealtad, honradez, honestidad, transparencia y rectitud. El opositor dice que el cargo discute el “criterio jurídico que aplicó el Tribunal”, por consiguiente el concepto de violación pertinente era la interpretación errónea, sobre todo si pretende apoyarse en jurisprudencia de la Corte Constitucional.

El Tribunal aplicó las normas sobre buena fe y la decisión sobre la indemnización moratoria se basó en la demostración que halló referente a que la demandada actúo de buena fe en el no pago de las pequeñas reliquidaciones deducidas. SE CONSIDERA El Tribunal hizo un análisis de las circunstancias que rodearon la falta de pago de la prima convencional de antigüedad, y señaló que la conducta de ELECTROLIMA no obedeció a una actitud maliciosa, sino al entendimiento que hizo, de buena fe, de la redacción de la cláusula convencional que consagró esa prestación extralegal.

Ello, aunado al cumplimiento apropiado que hizo la empleadora de pagar todas las acreencias de sus trabajadores, fueron circunstancias subjetivas sobre las cuales el Tribunal edificó la exoneración de la sanción moratoria demandada. Habida cuenta de las argumentaciones de la decisión recurrida, es evidente que el ad quem sí dio aplicación a las reglas sobre la buena fe.

Además, le dio a la sanción moratoria un alcance que se acompasa con los parámetros jurisprudenciales de la Corte, de no imponerla automáticamente. Y por haber realizado un examen de las circunstancias concretas sobre las cuales se produjo el no pago de la prima extralegal a que fue condenada ELECTROLIMA, era necesaria una imputación de estirpe fáctica, con la finalidad de establecer si hubo error, o no, en el análisis de tales aspectos.

La censura se limita, en cambio, a expresar su particular entendimiento de lo que es la buena fe desde la perspectiva civil y constitucional, que acertado o no, carece de efectos para anular la sentencia reprochada. Por consiguiente se desestima la acusación. CARGO SEXTO Acusa la aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 768, 769 y 1603 del Código Civil, 83 de la C.N., 60, 61, 145 del C.P.T. y SS y 177, 187, 194, 203, 213, 244, 245, 246, 248, 249, 250, 251, 252 y 258 del CPC, infracciones legales originadas en “no apreciar, respecto a la mala fe que se presume legalmente contra las actuaciones de la demandada EMPRESA ELECTROLIMA S.A. E.S.P., en relación con la moratoria”, lo cual condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes yerros: “1.- Haber dado por desvirtuada la mala fe de la demandada ELECTROLIMA S.A. E.S.P., sin estar realmente desvirtuada. 2.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe con el trabajador cuando efectuó una interpretación restrictiva de la cláusula convencional relativa a la liquidación de la prima de antigüedad que finalmente sólo beneficiaría al empleador, perjudicando al trabajador en cuanto a la liquidación de la prestación convencional y la disminución de toda la liquidación prestacional e indemnización por despido injusto a la finalización del contrato de trabajo. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe con el trabajador cuando efectúo el pago de sumas menores a las establecidas convencionalmente en toda la liquidación final del contrato de trabajo”.

Según el censor, al señalar el Tribunal que “la confirmación que se hará de las condenas por prima de antigüedad impuestas por el juez de la instancia anterior, tal omisión se debió a la equivocada interpretación que el empleador hizo de la norma convencional”, no parte de las normas legales de la presunción de mala fe contra la demandada ELECTROLIMA S.A. E.S.P., para examinar los hechos y las pruebas que obran en el expediente y que desvirtúan la mala fe de la demandada.

Para concluir sostiene que el Juez al dar por desvirtuada la mala fe del demandado no hace referencia a ningún hecho, prueba o circunstancia concreta que le hayan servido de fundamento a su convencimiento; Y que el artículo 61 del C.P.T. y la SS señala un parámetro obligatorio para el juez, “en la parte motiva de la sentencia indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

El replicante argumenta que el cargo no relaciona las pruebas dejadas de estimar o apreciadas incorrectamente. Respecto de la reliquidación de la prima de antigüedad, se trata de un tema de hermenéutica, y si el demandado se hubiera equivocado en su interpretación no fue de mala fe, ya que le asistía la convicción razonable de proceder como lo hizo.

El recurrente desconoce que en desarrollo del principio de la buena fe, es ésta la que se presume y el Tribunal fundamenta su decisión en la pruebas del expediente y, en especial, en la critica situación financiera de ELECTROLIMA S.A., que liquidó y pagó a los demandantes todas las acreencias laborales que consideraba deber conforme a la interpretación que hizo de la Convención Colectiva.

SE CONSIDERA Cuando se denuncia un error de hecho, ha de recordarse, éste debe emanar en forma manifiesta de las pruebas calificadas en casación laboral, y es deber del recurrente señalar cuál o cuáles son los elementos que hacen parte del acervo probatorio de donde surge manifiesto el garrafal dislate que se imputa al sentenciador, ya porque emitió un juicio que no se acompasa con el contenido de lo que la prueba en forma objetiva expresa, o simplemente porque ella no ameritó juicio valorativo alguno de parte del juzgador, siendo esencial para la decisión, hasta tal punto que de haberla sometida a su sana crítica hubiera llegado a una conclusión contraria a la que arribó sin ella.

Tal carga procesal no se satisface en el cargo, por lo que se impone la desestimación del mismo. Costas en casación por cuenta de los recurrentes, a favor de la única opositora, ELECTROLIMA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de 26 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario Instaurado por MARÍA GLADYS ARJONA DE VARÓN, GUSTAVO URIBE TELLEZ, GABRIEL MENESES ROBAYO, NAPOLEÓN FAJARDO PUERTA, JORGE PADILLA MONTALVO, LIBORIO GÓMEZ GARCÍA, CARLOS ELÍAS RODRÍGUEZ, JOSÉ HERMES AQUITE y NÉSTOR PRIETO MARTÍNEZ, contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN (ELECTROLIMA), COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. (ENERTOLIMA) y LA NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Costas en casación a cargo de los recurrentes.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 34